CE-11001-03-15-000-2021-06264-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06264-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL /
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Existe una mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en el trámite del medio de control de reparación directa con el radicado número 25000-23-26-000-201200765-00, que pueda constituir una vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte accionante? (…) [Para la Sala,] la mora judicial se encuentra justificada, por cuanto no era posible para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dar trámite al recurso de apelación encontrándose pendiente de resolver una solicitud de aclaración. Lo cual va en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015. (…) [Así pues,] se tiene que la mora judicial no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, teniendo en cuanta que, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, el despacho accionado ha seguido con el trámite del proceso correspondiente, el cual se encuentra en turno para resolver. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor William Hernández Gómez. Aclaración de voto del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, sin medio
magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06264-00(AC)
Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Medio de control de reparación directa / Mora judicial injustificada
1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Enrique Pardo Benjumea y la señora Carmen Rosa Camelo Garzón, quienes actúan por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la dilación por parte de la autoridad judicial en tramitar el recurso de apelación interpuesto en el curso del medio de control de reparación directa con el radicado número 25000-23-26-000-2012-00765-00.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso se fundamenta en los
siguientes:
1. HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, del Consejo
Superior de la Judicatura y de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Hoy Sociedad de Activos Especiales), proceso que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 15 de abril de 2020, dictó sentencia de primera instancia. El 24 de agosto de 2020, los demandantes presentaron recurso de apelación, al cual a la fecha de interposición de la presente acción, no se le ha dado trámite.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente: 1 Abogado Luis Arnulfo Moreno Prieto. 2 «1. En estricto cumplimiento y protección del derecho fundamental al debido proceso solicito de la forma más respetuosa se ordene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C) que de trámite al recurso de apelación interpuesto por el suscrito en contra del fallo proferido por el Alto Tribunal Judicial.
2. En defecto de lo anterior, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dar respuesta de fondo sobre el recurso de apelación presentado el día 24 de agosto de 2020 en contra de la sentencia del 15 de abril de 2020 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que se están vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que ha pasado más de un año desde el momento en el cual presentó el recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no se ha tramitado.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 3 5.1. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la magistrada María Cristina Quintero Facundo, sostuvo que el expediente objeto de la presente acción constitucional ingresó a despacho el 7 de julio de 2021 para resolver solicitud de aclaración de sentencia, la cual fue resuelta mediante proveído de 6 de octubre del presente año, por lo que no era posible que se diera trámite al recurso de apelación presentado por la parte accionante, sin que previamente se surtiera la aclaración. 5.3. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su director jurídico, indicó que no ha intervenido en los hechos y
situaciones relacionadas con el proceso de la referencia y que motivan la instauración de la acción de tutela, por lo que carece de competencia para proceder al impulso procesal de las actuaciones que se encuentran pendientes de resolver, en particular del recurso de apelación, comoquiera que esa cartera no es la encargada de tomar las decisiones que les corresponden a los jueces y magistrados del país.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando 4 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿Existe una mora judicial injustificada por parte del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C
en el trámite del medio de control de reparación directa con el radicado número 25000-23-26-000-2012-00765-00, que pueda constituir una vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la mora judicial injustificada y iii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales
que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS
QUE SE PRESENTA.
La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado, y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. 6 En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir
a ellas». Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.3 Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las
3 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Enrique Pardo Benjumea y la señora Carmen Rosa Camelo Garzón, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la dilación por parte de la autoridad judicial en tramitar el recurso de apelación interpuesto en el curso del medio de control de reparación directa con el radicado número 2500023-26-000-2012-00765-00.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que se han adelantado, entre otras, las siguientes actuaciones en el curso de dicho proceso: El 15 de abril de 2020, el Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la cual resolvió el medio de control de reparación directa interpuesto. Esa decisión fue notificada por edicto el 4 de agosto de 2020.
El 6 de agosto de 2020, la apoderada de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho presentó solicitud de aclaración de la sentencia. Asimismo, el 24 de agosto de 2020, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación. El 1° de julio de 2021, el expediente pasó a despacho para resolver la solicitud de aclaración. 8 El 11 de octubre de 2021, el Tribunal no accedió a la solicitud de aclarar la sentencia de primera instancia y ordena que, en firme la providencia, se envíe el expediente a despacho para continuar el trámite. Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la mora judicial se encuentra justificada, por cuanto no era posible para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dar trámite al recurso de apelación encontrándose pendiente de resolver una solicitud de aclaración. Lo cual va en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, a saber: «[…] 4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para
analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.» De este modo, se tiene que la mora judicial no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, teniendo en cuanta que, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, el despacho accionado ha seguido con el trámite del proceso correspondiente, el cual se encuentra en turno para resolver. 9 En este orden de ideas, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por el señor Enrique Pardo Benjumea y la señora Carmen Rosa Camelo Garzón, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con las razones previamente expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Enrique Pardo Benjumea y la señora Carmen Rosa Camelo Garzón, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 10
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO
ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-06264-00
Accionante: Enrique Pardo Benjumea y otra
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C. Respetuosamente aclaro mi voto de la decisión mayoritaria que negó la acción de tutela de la referencia y que fuere adoptada el 27 de octubre de 2021. Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por la parte accionante en el trámite de un proceso de reparación directa y se determinó que aquella no ocurrió. Al respecto, advierto que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. Sobre el particular, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 11 judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así
garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte accionante contaba con la vigilancia judicial administrativa y, en esa medida, debió acudir en primer lugar a ese mecanismo. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica 12