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CE-11001-03-15-000-2021-06280-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06280-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / ACCESO A

EXPEDIENTE JUDICIAL / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO

[L]a demandante alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales, por la mora en proferir (i) el auto que reconoce personería al abogado [D.A.C.O.]; (ii) la copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria; (iii) el certificado de vigencia del poder y, (iv) la copia de la liquidación de costas, del auto aprobatorio y de sus constancias de notificación y ejecutoria. De otra parte, la señora Sabogal Echeverry solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento inmediato de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 7 de julio de 2020. (…) En lo que atañe al primer problema jurídico, sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la señora [E.S.E.]; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante auto del 13 de septiembre de la presente anualidad, el Despacho sustanciador del proceso ordinario reconoció personería al abogado [D.A.C.O.] y, asimismo, mediante comunicación del 22 de septiembre de la presente anualidad, la Secretaría General de esa Corporación Judicial le asignó cita para el día siguiente, con el fin de que el referido apoderado retirara las piezas procesales solicitadas. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo

corroborarla con los documentos que fueron aportados en la contestación y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció personería al abogado [C.O.] y, además, el 23 de septiembre siguiente, le asignó la cita para que retirara las piezas procesales solicitadas, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, respecto de las pretensiones formuladas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, no tiene objeto que la Sala examine si dicha autoridad vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

PARA CUMPLIMIENTO DEL FALLO – En trámite / PROCESO EJECUTIVO

DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL – Mecanismo idóneo y eficaz para obtener el pago de condenas contenidas en las sentencias / ACRECIMIENTO

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FALTA DE PRUEBA DEL

PERJUICIO IRREMEDIABLE

[R]especto de las pretensiones dirigidas en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Sala advierte que el juez de tutela no está facultado para suplir los trámites administrativos y judiciales legalmente previstos para el cobro y pago de condenas judiciales, salvo que se reúnan ciertas condiciones exigidas por la Corte Constitucional (…) En los anteriores términos, y de conformidad con lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela, al indicar que el 50% de la mesada pensional que percibe (…), [L]a Sala considera que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que quedó acreditado que la accionante percibe una mesada pensional que le permite satisfacer sus requerimientos básicos para vivir dignamente, por lo que, en ese contexto, no se encuentra comprometido el mínimo vital de la señora [S.E.] No existe, por tanto, un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas narradas en la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la

configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante. (…) [L]a Sala no encuentra justificación alguna para intervenir en el presente asunto, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. De hecho, según información suministrada por la propia actora, su abogado ya inició dicho trámite de cumplimiento del fallo ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el que estaba pendiente de aportarse las piezas procesales cuya entrega fue agendada para el pasado 23 de septiembre por la autoridad judicial demandada. Con todo, teniendo en cuenta que no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para que, por vía de tutela, se ordene cumplir el fallo proferido en el proceso ordinario, se advierte que la señora [E.S.E.] cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta ser idóneo y eficaz para obtener el fin perseguido, esto es, el proceso ejecutivo ante el juez que impuso la respectiva condena, de conformidad con los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo. Por lo que, en esas condiciones, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 298

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06280-00 (AC)

Actor: EPIFANÍA SABOGAL ECHEVERRY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Epifanía Sabogal Echeverry contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ministerio de

Defensa Nacional. 2

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de septiembre de la presente anualidad1, la señora Epifanía Sabogal Echeverry interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ministerio de Defensa Nacional, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, de acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas, los cuales están siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIQUIA, dada la mora en la expedición de las copias autenticadas (electrónicas) con el respectivo código de verificación, y

por EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por no cumplir la orden judicial y proceder al acrecimiento pensional ordenado y pagar las sumas adeudadas. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR lo siguiente: AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA: 1.Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, se sirva reconocer personería adjetiva como abogado sustituto del abogado ÓSCAR EDUARDO GUZMÁN SABOGAL, a mi actual apoderado DIDIER ALEXANDER CADENA ORTEGA. 2.Dentro del mismo término indicado en precedencia, y por tratarse de un asunto de mero trámite, emitir y remitir al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (con copia al correo electrónico del mentado abogado – DIDIER ALEXANDER), a) el certificado de vigencia del poder reconocido, b) las copias autenticadas de la sentencia, junto con sus constancias de notificación y ejecutoria, y c) de la liquidación de costas y del auto aprobatorio, junto con sus constancias de notificación y ejecutoria; todas con el correspondiente código de verificación que exige la entidad condenada con Oficio No. OFI211830 MDN-DSGDAL-GROL del 13 de julio de 2021. AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: 1.Que dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las copias autenticadas de parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, dar estricto cumplimiento a la sentencia del 07 de julio de 2020, la cual le fue notificada y

allegada por el Tribunal en mención con base en el artículo 192 del CPACA, y proceda a incluirme en nómina y al pago de los dineros insolutos. Todo en acatamiento del amplio precedente que al respecto ha emitido la Corte Constitucional (Sentencia T-048 de 2019, entre otras), así como la declaratoria de inexequibilidad del artículo 98 de la Ley 2008. 1 La Sala advierte que, el 29 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 3 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Epifanía Sabogal Echeverry, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le negaron el acrecimiento de su mesada pensional de sobreviviente, en razón al fallecimiento de su cónyuge Armando Barrios Mahecha. En sentencia del 7 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Ministerio de Defensa Nacional a «reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Epifanía Sabogal Echeverry». Indicó que esa decisión se encuentra ejecutoriada, toda vez que el recurso de apelación interpuesto fue presentado extemporáneamente. Manifestó que el abogado Leonidas Torres Lugo sustituyó el poder al profesional

Óscar Eduardo Guzmán Sabogal y, asimismo, este último sustituyó el mandato al abogado Didier Alexander Cadena Ortega. Expuso que, el 18 de febrero de la presente anualidad, su actual apoderado radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el memorial de sustitución, sin que a la fecha se le haya reconocido personería. Indicó que, el 18 de febrero, el 16 de junio y el 12 de agosto de 2021, el abogado Cadena Ortega «ha venido solicitando la entrega de las copias autenticadas de la sentencia junto con sus constancias de notificación y ejecutoria, así como certificado de la vigencia del poder, sin que el mentado tribunal se haya pronunciado favorablemente al respecto». Señaló que también solicitó copia de la liquidación de costas, del auto aprobatorio y de sus constancias de notificación y ejecutoria. Expuso que, el 21 de junio de 2021, a pesar de no contar con las piezas procesales solicitadas, presentó cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que, mediante Oficio OFI21-1830 MDN-DSGDAL-GROL del 13 de julio de 2021, exigió «aportar copia autenticada de la sentencia y constancia de ejecutoria con código de verificación de la Rama Judicial, que deberán aportarse dentro de un (1) mes siguiente, so pena de tener por desistida la solicitud de 4 cobro». Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de sus obligaciones legales, «notificó y remitió para el cumplimiento de la decisión,

copia autenticada de la sentencia con constancias de notificación y ejecutoria al Ministerio de Defensa Nacional, y este último se ha sustraído a su acatamiento, exigiéndome copias autenticadas de las mismas, cuando desde la ejecutoria las conoce».

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de septiembre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia expuso que ya se profirió el auto por el cual se reconoció personería jurídica al apoderado Didier Alexander Cadena Ortega, como abogado sustituto, decisión que fue notificada por estado el 16 de septiembre de 2021. Asimismo, sostuvo que, el 17 de septiembre de 2021, le indicó a la parte actora que debía cancelar el valor de las copias auténticas, copias simples y certificaciones y remitirlas al correo del Despacho sustanciador del proceso. Finalmente, informó que la parte actora envió la constancia de pago el 21 de septiembre siguiente, por lo que, el 22 de septiembre, «se procederá a la expedición de las copias y se citará al apoderado para su retiro». 2.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que, mediante

correo electrónico del 22 de septiembre de 2021, le informó al abogado Didier Cadena Ortega que se «le asignó cita para retirar la documentación solicitada, el día jueves 23 de septiembre de 2021 a las 2:00 pm». 2.4. En memorial del 7 de octubre de 2021, la parte demandante solicitó que se emitiera pronunciamiento frente «a la viabilidad de expedir copias autenticadas de manera electrónica, ya que, con el panorama actual, se ha propendido por el uso de las herramientas de las tecnologías de la información y de las comunicaciones». Esto, según indicó, debido a que el Tribunal Administrativo de 5 Antioquia se ha negado a emitir las copias autenticadas digital o electrónicamente, porque «no existe una ley o norma que disponga tal aspecto, o un programa o aplicación especial que permita realizar tal actuación y debidamente reglamentado».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, de acceso a la administración de justicia 6 y a la vida en condiciones dignas de la señora Epifanía Sabogal Echeverry, por la mora en proferir (i) el auto que reconoce personería jurídica al abogado Didier Alexander Cadena Ortega; (ii) la copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria; (iii) el certificado de vigencia del poder y (iv) la copia de la liquidación de costas del auto aprobatorio con sus constancias de notificación y ejecutoria. 2.2. Si el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, por no haber dado cumplimiento al fallo del 7 de julio de 2020,

proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,

como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

4. Caso concreto y solución de los problemas jurídicos En el presente caso, de una parte, la demandante alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales, por la mora en proferir (i) el auto que reconoce personería al abogado Didier Alexander Cadena Ortega; (ii) la copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria; (iii) el certificado de vigencia del poder y, (iv) la copia de la liquidación de costas, del auto aprobatorio y de sus constancias de notificación y ejecutoria.

De otra parte, la señora Sabogal Echeverry solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento inmediato de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 7 de julio de 2020. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 En lo que atañe al primer problema jurídico, sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la señora Epifanía Sabogal Echeverry; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la

tutela carece de objeto, pues, mediante auto del 13 de septiembre de la presente anualidad, el Despacho sustanciador del proceso ordinario reconoció personería al abogado Didier Alexander Cadena Ortega y, asimismo, mediante comunicación del 22 de septiembre de la presente anualidad, la Secretaría General de esa Corporación Judicial le asignó cita para el día siguiente, con el fin de que el referido apoderado retirara las piezas procesales solicitadas. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla con los documentos que fueron aportados en la contestación y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial7. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie

orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció personería al abogado Cadena Ortega y, además, el 23 de septiembre siguiente, le asignó la cita para que retirara las piezas procesales solicitadas, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, respecto de las pretensiones formuladas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, no tiene objeto que la Sala examine 7 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 si dicha autoridad vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, en memorial del 7 de octubre de 2021, la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre la viabilidad de que las piezas procesales solicitadas se expidieran electrónicamente, pues, a su juicio, «es desgastante e innecesario hacerme comparecer a esa Corporación a retirar unas copias físicas, cuando en realidad hoy día, gracias a la tecnología, se pueden expedir de manera electrónica y con mayor efectividad y seguridad», la Sala advierte que no se pronunciará,

dado que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada, quien fundamentó su intervención en los hechos alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda. Cabe agregar que la acción de tutela se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario a fin de brindar a los accionantes, si hay lugar a ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. De suerte que, en ese sentido, la parte demandante no puede presentar nuevas pretensiones que varíen el debate jurídico planteado, pues, desde un principio, el conflicto se centró en la supuesta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia y no en la posibilidad de que las piezas procesales se expidieran electrónicamente. Asimismo, es importante precisar que no le corresponde al juez de tutela resolver solicitudes que se deben presentar ante las autoridades competentes. Además, se debe tener en cuenta que, en todo caso, en el expediente no obra documento alguno que acredite que la señora Sabogal Echeverry hubiese agotado dicho trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Con todo, en gracia de discusión, se advierte que la aquí actora cuenta con un profesional del derecho que la representa en el proceso ordinario, abogado al que ya se le reconoció personería por parte del Tribunal accionado y, de hecho, se le asignó cita para retirar las piezas procesales requeridas. Por tanto, mal haría la Sala en desconocer ese derecho de postulación y ordenar que se entreguen tales documentos de la manera que pretende la tutelante.

10 Finalmente, respecto de las pretensiones dirigidas en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Sala advierte que el juez de tutela no está facultado para suplir los trámites administrativos y judiciales legalmente previstos para el cobro y pago de condenas judiciales, salvo que se reúnan ciertas condiciones exigidas por la Corte Constitucional10 para tal fin, a saber: La Corte ha indicado que el cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar no resulta, en principio, una pretensión atendible por vía de tutela. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, prima facie, la existencia de los procesos ejecutivos constituye un mecanismo judicial de protección del derecho de acceso a la justicia y de los demás derechos que son reconocidos en este tipo de providencias judiciales, los cuales por el tipo de prestación reclamada suelen ser de contenido patrimonial. En tal sentido, como fue señalado en sentencia T-403 de 1996, en este tipo de procesos el acreedor de estas obligaciones cuenta con medidas cautelares que permiten la conservación de los medios necesarios para asegurar el posterior cumplimiento de tal obligación. (...) En tal sentido, la Corte estableció que en aquellos eventos en los cuales resulte comprometido el derecho al mínimo vital de los Ciudadanos, en el caso particular de obligaciones pensionales, se podrá llevar a cabo incluso la ejecución inmediata de la autoridad competente. En tal supuesto, concluyó la Corte, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en riesgo. En los anteriores términos, y de conformidad con lo expuesto por la accionante en

el escrito de tutela, al indicar que el 50% de la mesada pensional que percibe «no es suficiente para satisfacer las necesidades y disfrutes básicos de la vida, pues en promedio recibo un millón de pesos, con ello únicamente cubro los costos de arrendamiento, servicios públicos, y alimentación básica, queda por fuera la posibilidad de una alimentación más balanceada, vestir adecuadamente, adquirir vivienda propia, recreación, el costo de los transportes para otras diligencias, inclusive para asistir a las citas y exámenes médicos», la Sala considera que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que quedó acreditado que la accionante percibe una mesada pensional que le permite satisfacer sus requerimientos básicos para vivir dignamente, por lo que, en ese contexto, no se encuentra comprometido el mínimo vital de la señora Sabogal Echeverry. No existe, por tanto, un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas narradas en la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la 10 Sentencia T-096 de 2008. 11 configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante. En conclusión, la Sala no encuentra justificación alguna para intervenir en el

presente asunto, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. De hecho, según información suministrada por la propia actora, su abogado ya inició dicho trámite de cumplimiento del fallo ante el Ministerio de Defensa

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