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CE-11001-03-15-000-2021-06288-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06288-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE

LEGITIMACIÓN PROCESAL POR ACTIVA / VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Por parte del abogado [E]l demandante afirma actuar como agente oficioso de todas las víctimas en el territorio nacional, por cuanto estas no tienen la capacidad de ejercer su propia defensa y por estar en circunstancias de debilidad manifiesta, ello no permite a la Sala encontrar acreditada dicha figura en los términos de la jurisprudencia descrita, toda vez que, sin pretender desconocer el estatus de sujeto de especial protección que tiene esta población por las múltiples violaciones de derechos humanos a que se ha visto sometida, el señor Palacio Herrera se refiere de manera genérica a las víctimas del conflicto armado, sin identificar a las personas que, encontrándose en dicha condición, de manera autónoma, pretendan acudir a la acción de tutela. (…) Es necesario recordar que el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum, lo que no ocurre en el sub examine si se tiene en cuenta que el señor [P.H.] no manifiesta encontrarse en condición de desplazamiento forzado y tampoco identifica aquellas personas que tienen dicha condición y que pretenden que este ejerza en su nombre la presente acción

constitucional de manera que se acredite válidamente la figura de la agencia oficiosa prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, en tanto el señor [A.P.H.] no acreditó válidamente la agencia oficiosa y, en ese sentido, no concurre un interés legítimo en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06288-00(AC)

Actor: ARMANDO PALACIO HERRERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Armando Palacios Perea en contra de la Presidencia de la República y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES El señor Armando Palacios Perea, actuando como coordinador de La Gran Veeduría Internacional para la Nación Colombia y en representación de 1800 víctimas del conflicto armado en Colombia, interpone acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría

General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la educación, a los proyectos productivos, a la reparación integral, a la protección y garantías a los líderes defensores de los derechos humanos, al pago de indemnizaciones y a la ayuda de emergencia del COVID 19. Del confuso escrito de tutela, se extraen los siguientes:

1. Hechos 1.1. El 30 de noviembre de 2020, las víctimas del conflicto se tomaron las instalaciones locativas de la Embajada de Noruega en Colombia ubicada en

Bogotá D.C., por el incumplimiento del Gobierno Nacional en la aplicación de la Ley 1448 de 2011 y del Acuerdo de Paz firmado con las FARC-EP el 26 de septiembre de 2015. 1.2. Manifiesta que “en los 16 años de aplicabilidad”, las estadísticas arrojan que en Colombia solamente se ha reparado al 13 % de las víctimas, sin que exista actualmente un censo que indique el número real de víctimas en el país. 1.3. Manifiesta que acudió “de oficio” a distintas autoridades y entes de control con el fin de encontrar una solución pacífica para las víctimas que se encuentran acantonadas en la Embajada de Noruega en Colombia, sin que de ellas haya obtenido acciones concretas que dignifiquen los derechos de estas personas.

1.4. Señala, igualmente, que son numerosas las normas proferidas en el marco del conflicto armado y de la situación de desplazamiento forzado, entre ellas “las leyes 387, decreto 2596 del 12 de diciembre de 2000, decreto 951 del 24 de mayo de 2001, emanado del Ministerio de desarrollo económico, decreto reglamentario 2007 de septiembre de 2014, acuerdo 049 de 2001 del consejo directivo de la solidaridad social, Constitución Política, artículo 13 enciso (sic) 2 y 3 protocolo II la convención de ginebra del 08 de junio de 1977, ley 171 de 1994, ley 178 de 1988 y la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, donde ha sido reiterativa y contundente en afirmar que el desplazado se le vulneran sus derechos constitucionales y fundamentales”. 1.5. Agrega, también, que interpone esta acción de tutela a nombre de las “1.800 víctimas del conflicto en todo el territorio nacional”, por: «ano tener la capacidad de ejercer su propia defensa, b.- por encontrarse vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales, por estar en circunstancia de debilidad manifiesta víctimas del conflicto acantonadas en el territorio nacional y en locativas de la embajada de Noruega. c.- derechos de las víctimas del conflicto vulnerados violados y amenazados por la autoridad pública (cero goce efectivo de derechos consagrados en la Ley 1448/11 a 1.800 víctimas). Por el estado de indefensión y de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentran 1.800 víctimas del conflicto en Colombia, violación de derechos

fundamentales, derechos humanos, discriminación y revictimización por parte de todas las entidades comprometidas en su aplicabilidad (en no hacer positivo el goce efectivo de derechos), consagradas en la 1448/11» (sic para toda la cita).

2. Pretensiones Por lo anterior, solicita: «Solicitamos a los honorables magistrados de la Corte Constitucional de Colombia avocar el conocimiento con los elementos sustentados y pruebas aportadas, emitir un juicio imparcial, ante la situación planteada en la presenta acción de Tutela, amparo constitucional, concediendo el amparo a todos esos derechos violados, vulnerados y violados, que se encuentran amenazados por la autoridad pública, 1. Restablecer los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, realmente no se concibe que el Estado en 16 años de existencia de la ley 1448/11, solo haya reparado un 13%, y hoy se est[é] re victimizando a las víctimas viejas, para no cumplirles con sus derechos, solo están atendiendo a las que están recientes en el nuevo registro y conceder en el término de 48 horas, ordenar al señor Presidente de la república de Colombia, el restablecimiento de los derechos afectado a los 1.800 víctimas del conflicto y posconflicto que se encuentran en la embajada de Noruega, a través de las organizaciones sociales que los representan o los que se encuentre de manera directa reclamando sus derechos le concedan sus derechos consagrados en la ley 1448/11 y la ley 2078 de 2021. 2.- orden al presidente de la República de Colombia, que convoque en el término de 48 horas, a las 57 entidades comprometidas con la aplicabilidad

ley 1448/11, con el fin de resolver de fondo la problemática que afecta a cada una de las víctimas en sus diferentes hechos victimizantes de manera inmediata a los 1.800 (vivienda digna, proyectos productivos, protección a líderes y defensores de derechos humanos, titulación de tierra, pago de indemnizaciones, ayuda humanitaria, ayuda de emergencia covip-19, y otros derechos consagrados en la 1448/11 y 2078/21). 3.- Ordene al señor Presidente de la República, que en el término de 48 horas, le ordene al Director de Unidad de víctima, la inclusión de las 1.800 víctimas en proyectos productivos. 4.- Que el señor Presidente de la República, le ordene a la Unidad de protección la participación activa dela ODV y OV, en la propuesta proyecto JUSTO RUMBO CIERTORuta Metodológica Autoritativa Inteligente Compartida, para contrarrestar, menguar y finiquitar con las amenazas y muertes selectivas a líderes y lideresas defensores de derechos humanos en Colombia, donde se beneficien las víctimas afectas por el factor amenaza. 5.- Ordene al Señor Presidente de la República, que el término de 48 horas todas las resoluciones de indemnizaciones sean cancelada, sin dilación, sin requisitos único requisito estar incluido en el registro de víctima. 6.- Ordene al señor Presidente de la República que en el término de 48 horas, incluya a las 1800 víctimas en proyectos de vivienda existente. 7.- Ordene al señor Presidente de la República de Colombia que la entidad que proteja a las víctimas por amenaza sea el Ministerio de Defensa

Nacional, bajo la coordinación de la Policía Nacional, por tener capacidad logística y operativa e inteligencia y funcional (recursos económicos). 8.- Ordene al Presidente de la República que cree en el término de 48 horas un seguro cierto de vida para el desplazamiento y un seguro de vida para los amenazados en Colombia y otro seguro de accidente o muerte para los líderes amenazados en Colombia. 9.- Ordene al señor Presidente que las entidades comprometidas no re victimizar más a las víctimas del conflicto, hasta tanto el Estado haga efectivo el goce efectivo de derechos todos sus derechos fundamentales derechos consagrados en la ley 1448/11. 10.- Ordenar al señor Presidente de la República que realice en el término de 48 horas, una reunión con las víctimas acantonadas en la embajada de Noruega, en la búsqueda de una solución pacífica y negociada que ponga fin a la problemática que aqueja a las víctimas del conflicto y posconflicto distrital local, territorial y nacional. 11.- Ordene al señor Presidente, la inclusión en la construcción de políticas públicas a las organizaciones OV y ODV. En las mesas de trabajo que realice planeación nacional, y el fondo de víctimas, diferentes ministerios y direcciones comprometidas con la aplicabilidad ley 1448/11.

12. Ordene a la Procuraduría, a la contraloría general de la república, defensoría del pueblo para que ejerzan vigilancia permanente a cada uno de los procesos que demande la aplicabilidad ley 1448/11 y su extensión ley 2078/21. 13.- Ordene a la JES y Oficiar a la entidades comprometidas con la

aplicabilidad ley 1448/11 y la ley 2078, para que garantice la vida de los líderes amenazados a través de un pronunciamiento a la entidades estatales que los comprometa, quienes estén amenazados en Colombia y los que hagan parte fundamental en los procesos que adelanta ese tribunal de paz. 14.- Ordenar a la unidad de víctima crear una mesa participativa e incluyente con voz y voto de OV y ODV, independiente de las existentes internas para que vigilen y controle directamente sus procesos, proyectos y programas ante el fondo de víctimas, bajo la supervisión de la Gran veeduría internacional para la Nación Colombia la aplicabilidad ley 1448/11 y la ley 2078/21, hasta el año 2031 y las que se generen a futuro» (sic para toda la cita).

3. Informes Mediante auto del 22 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a la Unidad Nacional de Protección y al Ministerio de Defensa Nacional para que rindieran el respectivo informe. 3.1. La Presidencia de la República, por conducto de apoderada, pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el accionante no indica de qué manera dicha entidad ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales, así como tampoco allegó prueba siquiera sumaria del presunto

quebrantamiento, tal como lo dispone el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991. De igual forma, manifestó que la Presidencia de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no está dentro de las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni de la Presidencia de la República hacer la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, como tampoco la inscripción, inclusión, actualización o registro en los programas de ayudas sociales, pues ello corresponde en el ámbito de sus competencias a otras entidades del orden nacional, departamental y municipal y, particularmente, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Finalmente, señaló que tampoco se configura la legitimación en la causa por activa, pues el accionante manifiesta que actúa en nombre de todas las víctimas del conflicto, pero no allega una prueba siquiera sumaria de su afectación personal y tampoco acreditó la imposibilidad de los agenciados para acudir directamente ante el juez constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. La Unidad Nacional de Protección, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que dicha entidad carece de legitimación pasiva en esta causa, puesto que del escrito de tutela se advierte que el accionante, que dice actuar como agente oficioso de las más de 1.800 víctimas del conflicto armado, lo que pide es que se dé cumplimiento a la Ley 1448 de 2001, lo que no

guarda relación alguna con las funciones atribuidas a dicha entidad. 3.3. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Oficina Jurídica, pidió desvincular a dicha entidad de la presente acción constitucional, puesto que, de acuerdo con lo informado internamente por la procuradora delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, dicha dependencia ha atendido y dado respuesta de fondo a todas las peticiones recibidas por la Organización Gran Veeduría Internacional y, como órgano de control, ha ejercido la función misional preventiva de seguimiento y control a la gestión con relación a la “vía de hecho” presentada por un grupo de víctimas del Conflicto Armado que se encuentran en inmediaciones de la Embajada de Noruega. Aclaró también que aunque el demandante invoca la protección de derechos fundamentales de 1800 víctimas del conflicto, con ocasión del seguimiento que dicha delegada ha realizado en el marco de las mencionadas “vías de hecho”, ha adelantado censos en tres momentos diferentes, en los que ha identificado como máximo a 267 personas y precisó que la oferta institucional del SNARIV se ejecuta de acuerdo a las competencias previstas en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. En esa medida, para los temas de vivienda y proyectos productivos, ha requerido al Ministerio de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente. En cuanto a los procesos de participación de las organizaciones de víctimas y defensoras de los derechos de las víctimas, manifestó que estos cuentan con unos procedimientos establecidos en el marco del Protocolo de Participación de

Víctimas (Resolución 0668 de 2011), razón por la cual los proyectos o propuestas participativas del accionante, deben sujetarse a dichas reglas, en protección del derecho a la participación de las otras víctimas y sus organizaciones. Con relación al pago de la medida de indemnización a las víctimas del conflicto armado, indicó que este se encuentra regulado mediante un procedimiento que establece criterios de priorización (Resolución 1049/19) los cuales deben ser observados con el fin de garantizar los derechos de todas las víctimas. Finalmente reiteró que dicha delegada, en cumplimiento de sus competencias, ejerce vigilancia permanente a la aplicabilidad de la Ley 1448 de 2011 y agregó que en desarrollo de las funciones preventivas y de control de gestión, continuará con el presente caso de manera preventiva, realizando el respectivo seguimiento y liderando el trabajo interinstitucional con el fin que las entidades responsables brinden a las víctimas del conflicto armado que se encuentran en “vía de hecho”, una respuesta integral y oportuna a sus peticiones. 3.4. El representante jurídico de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que en el presente asunto no se configura la legitimación en la causa por activa, puesto que con la demanda no fue allegado ningún documento que soportara la calidad en la que actúa el señor Armando Palacios Perea y menos aún la individualización de sus agenciados, si se tiene en cuenta que habla de personas indeterminadas. Tampoco aportó justificación de la razón por la cual las 1800 víctimas a las que se refiere en la demanda no actúan de manera directa, por lo que pidió que se

rechace la presente acción de tutela. 3.5. La Defensoría del Pueblo, haciendo remisión al informe rendido internamente por la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría a Víctimas del Conflicto Armado, describió que dicha entidad ha advertido que los recursos que se han previsto para la atención a las víctimas del conflicto armado resultan insuficientes y no se compadecen con el universo de población víctima pendiente de atención, en tanto las víctimas que han accedido a una medida de reparación no superan el 13 % y, según cálculos de la Contraloría General de la República, se requieren, a junio de 2031, más de $ 328,3 billones para ejecutar 19 medidas contempladas en la ley, lo que indica que la alta demanda por acceso a las medidas establecidas en la ley han desbordado la capacidad del Estado, lo que le impide a esta población acceder a soluciones duraderas y a programas integrales que contribuyan a su estabilización económica. Señaló, además, que dentro de las dificultades que ha identificado dicha entidad y sobre las cuales realizará seguimiento sobre las recomendaciones que ha planteado, se destacan las siguientes: Para el tema de vivienda: - El programa de arrendamiento Semillero de Propietarios presenta un bajo cumplimiento de la meta de asignación de la población general del 3 % (3.571) y frente a la población víctima del 14 % (411). - El programa de mejoramiento de vivienda Casa Digna Vida Digna también presenta un bajo cumplimiento para el periodo del 12 % (10.076) para la población general y del 28 % (567) para población víctima. De acuerdo con el

Min Vivienda, la emergencia derivada del COVID-19 durante la vigencia 2020, conllevó dificultades en la ejecución de los mejoramientos de vivienda en el marco del Programa Casa Digna Vida Digna, que no pudieron ser realizados, toda vez que las intervenciones requerían el ingreso a las viviendas de los hogares beneficiados. En lo relativo a la asignación de viviendas en el programa de vivienda Semillero de Propietarios Arriendo, el ministerio manifiesta que no se pudo realizar, debido a que este proceso requería el contacto de varios actores. - De acuerdo con la normatividad vigente, el 20 % de los SFV asignados se destinarán a población vulnerable, en la que se incluye a las víctimas de desplazamiento forzado, no se establecen metas de SFV a víctimas en el PND, como tampoco en los Planes de Acción del Ministerio, sin embargo, en el Sistema de seguimiento a proyectos de inversión (SPI) del DNP, se registran metas a la población víctima para los programas de Mi Casa Ya, Casa Digna Vida Digna y Semillero de Propietarios. Recomendaciones - Al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, revisar si se están presentando obstáculos de acceso o de información a la población víctima y establecer una estrategia que permita acceder a los programas de Mi Casa Ya, Casa Digna Vida Digna y Semillero de Propietarios, que permita mejorar la cobertura de acceso a la población víctima. - Al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, desarrollar una oferta específica dirigida a la población víctima dentro de los programas de vivienda y establecer un porcentaje medible en los diferentes programas de asignación de subsidios a esta

población dentro de las metas anuales de la entidad. - Al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, establecer una estrategia de información dentro de los diferentes programas de vivienda que permitan a los hogares que aún permanecen en estado calificado acceder a un subsidio familiar de vivienda. - Al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, establecer una estrategia para que los hogares que aún cuentan con subsidios de vivienda en cuentas de ahorro programado o en fiducias, puedan aplicar a los actuales programas de vivienda urbana o rural. En relación con el tema de prevención y protección: - El conflicto armado se ha agudizado en amplias regiones del país generando un aumento considerable de las violaciones a los derechos humanos. - Durante 2020, la Defensoría del Pueblo documentó 979 conductas vulneratorias contra personas defensoras de los derechos humanos y líderes sociales en 286 municipios de 30 departamentos del país. - En 2021 persisten los escenarios de riesgo y crisis humanitaria. Los desplazamientos masivos de este año (97) duplicaron los eventos registrados para el mismo periodo en 2020 (46). - Es necesario: Fortalecer la oferta social del Estado en las regiones más afectadas. Atender los principios humanitarios en el desarrollo de operaciones militares. Atender las Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo. Fortalecer la protección colectiva a comunidades en riesgo.

Sobre la ayuda humanitaria: - Se evidenció que al 94% (681.330) de los hogares víctimas de desplazamiento se les asignó giro de ayuda humanitaria y el 85% (550.560 hogares) cobraron efectivamente los recursos girados.

  • Se advierte que el tiempo transcurrido entre la fecha del desplazamiento y la primera entrega de la ayuda humanitaria inmediata disminuyó con respecto a 2019, tardándose 30 días para efectuar la colocación de los recursos o su entrega en especie. - Se resalta que en 2020 mejoró el tiempo en la entrega de la ayuda humanitaria inmediata y la cobertura del operador bancario y sus corresponsales, llegando a 1.037 municipios del país. - Sin embargo, se advierte una baja cobertura en la atención en la ayuda humanitaria a víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual con ocasión del conflicto armado, pues tan solo al 8% de 147 personas se les otorgó el recurso.

En relación con los procesos de retorno y reubicación de las víctimas: - Se evidenció un reducido porcentaje de acompañamiento efectivo a las solicitudes de retorno y reubicación durante 20202021 lo cual demuestra el bajo nivel de respuesta, pues representa tan solo el 12%. - Se advierten dificultades relacionadas con la integralidad en la oferta, la articulación y coordinación institucional, así como la inclusión de los enfoques diferenciales en los procesos de retorno y reubicación. En 2019, de 11.346 solicitudes de acompañamiento para retornos y reubicaciones, fueron atendidas únicamente 7.419, por lo que persiste el rezago en la respuesta a las víctimas. - Se advierte la persistencia de dificultades relacionadas con la falta de planeación, priorización y destinación de recursos para el logro de la ejecución de las acciones incluidas en planes de retorno y reubicación a cargo de entidades del orden nacional. - Y se advierte la persistencia de falencias en el reporte de cifras para hacer

seguimiento a las solicitudes y al acompañamiento recibido por las víctimas. Respecto del proceso de indemnización de las víctimas: - Se han pagado 983.038 indemnizaciones que corresponden al 12 % de las víctimas que tienen derecho a esta medida (8.127.019). - La meta del cuatrienio va a apenas en el 19 %, evidenciándose un rezago importante. - A pesar del bajo pago frente a las solicitudes recibidas, el 89 % de las indemnizaciones se han otorgado de acuerdo con los criterios de priorización. - 1.344.310 de víctimas han sido atendidas por la “Toma de Solicitud Simplificada”. Respecto al proceso de restitución de tierras: - Se requieren mayores esfuerzos de la institucionalidad para una gestión eficiente y segura: Entre 2020 y el primer trimestre de 2021 se presentaron 6.656 solicitudes, de las cuales el 13 % se resolvieron de fondo durante el 2020 y el 9 % en el primer trimestre de 2021. - Los términos para resolver las solicitudes tienen un promedio de 782 días (26 meses), situación que supera los 90 días que contempla la ley. - Se alerta sobre las 58.317 solicitudes que en toda la vigencia de la ley han obtenido una decisión de no inscripción en el registro. Estas equivalen al 65 % de decisiones de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar:  ¿El señor Armando Palacio Herrera está legitimado en la causa por activa para invocar la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la educación, a los proyectos productivos,

a la reparación integral, a la protección y garantías a los líderes defensores de los derechos humanos, al pago de indemnizaciones y a la ayuda de emergencia del COVID 19 de 1800 víctimas del conflicto armado en Colombia? Para dar respuesta al problema jurídico planteado se analizarán i) los aspectos generales de la acción de tutela; ii) los requisitos para acreditar la agencia oficiosa en el marco de la acción constitucional y, iii) el caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3. De la agencia oficiosa en la acción de tutela

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 –reglamentario de la acción de tutelaindica que esta acción constitucional podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)». La Corte Constitucional ha sostenido que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de cardinal importancia para el orden constitucional: “la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P)”1. Así lo ha explicado: «3.2 La innegable relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica, sin embargo, que su ejercicio no pueda ser sometido a una regulación específica, siempre que esta se dirija a garantizar otros fines y principios constitucionales. Dentro de ese marco, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la

jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 3.3 En síntesis, si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos»2. De igual forma, sobre los presupuestos para acreditar válidamente la agencia oficiosa, la misma Corte ha precisado: «4. A partir de los lineamientos recién esbozados, que constituyen el marco constitucional y legal de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha 1 Sentencia T-372 de 2010. 2 T-312 de 2019. señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que la informan son los siguientes3: “(i) La manifestación4 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas6 o mentales7 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica8

una relación formal9 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos

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