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CE-11001-03-15-000-2021-06290-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06290-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN / INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA

PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA

PROFESIONAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró al señor [C.A.A.G.] el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 4 de agosto de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. (…) [Observa la Sala que,] la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 16379 del 23 de septiembre de 2021, -notificada al interesado el 30 de septiembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020en la que hace constar [la inscripción del accionante en el Registro Nacional de Abogados, así como la respectiva expedición de la tarjeta profesional]. (…) La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió al accionante mediante Acta 16379 del 23 de septiembre de 2021, en el Registro Nacional de Abogados, y se expidió la Tarjeta

Profesional 367439.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06290-00(AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS ARROYAVE GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Vulneración del derecho de petición, por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 03 15 000 2021 06290 00

Demandante: Carlos Andrés Arroyave González

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Carlos Andrés Arroyave González promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se proteja su derecho de petición.

1.2. Pretensiones El accionante formula la siguiente súplica: Con fundamento en lo expuesto es que solicito el abrigo de mi garantía fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que ofrezca una

respuesta clara, coherente y de fondo que resuelva a satisfacción mi solicitud en el término máximo de cuarenta y ocho horas. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 22 de julio de 2021, se graduó como abogado de la Universidad de Medellín. Con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional efectuó inscripción en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme con las pautas establecidas en la Circular CSJANTC20-30 del 19 de julio de 2020. ii) Una vez cumplió con el registro, diligenció el formulario, realizó el pago de los derechos y reunió la documentación requerida, el 4 de agosto del año en curso, formuló petición a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3

Radicado: 11001 03 15 000 2021 06290 00

Demandante: Carlos Andrés Arroyave González iii) El 18 de agosto de 2021, desde el aplicativo mencionado la entidad le confirmó el recibo de la solicitud y le informó que había sido transferida al personal encargado para el respectivo trámite. iv) En la plataforma SIRNA se puede verificar que el 23 de agosto de 2021, se le asignó a la petición el radicado 18685, sin que se hiciera ninguna observación o se le otorgara el número de la tarjeta profesional. v) Requiere la expedición de la tarjeta profesional con el fin de materializar el ejercicio de la profesión de abogado y hacer efectivo el derecho al trabajo. A la

fecha no ha recibido respuesta. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración del derecho de petición ante la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 22 de septiembre de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)—, como demandado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 4

Radicado: 11001 03 15 000 2021 06290 00

Demandante: Carlos Andrés Arroyave González Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que se depreca, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y se notifican por ese medio las decisiones que se adoptan en cada caso. En lo que va corrido del año ha gestionado 6309 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica, 16286 tarjetas profesionales de abogado, 2396 licencias temporales de

abogado, pese a que ha recibido 132034 requerimientos de toda índole. ii) Una vez se recibieron todos los documentos y se efectuaron las verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados al señor Carlos Andrés Arroyave González; en consecuencia, se procedió a asignarle la Tarjeta Profesional 367439, por medio del Acta 16379 de 2021, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, que, una vez entregado, será remitido mediante el servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por el accionante. iii) La parte actora puede acceder al «certificado de vigencia» de la tarjeta, en la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, para cotejar la titularidad y vigencia del documento.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

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Radicado: 11001 03 15 000 2021 06290 00

Demandante: Carlos Andrés Arroyave González «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de

conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró al señor Carlos Andrés Arroyave González el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 4 de agosto de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 6

Radicado: 11001 03 15 000 2021 06290 00

Demandante: Carlos Andrés Arroyave González La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe

analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con

2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 7

Radicado: 11001 03 15 000 2021 06290 00

Demandante: Carlos Andrés Arroyave González dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3

En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 4 de agosto de 2021, el señor Carlos Andrés Arroyave González, a través del Aplicativo Registro Nacional de Abogados, envío los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.4 2.4.2. El 18 de agosto de 2021, recibió respuesta desde el correo

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co en la que «se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».5 2.4.3. El 23 de agosto de 2021, la Seccional Antioquia le asignó a la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional del accionante, la radicación 18685. 6 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 2, del expediente electrónico. 8

Radicado: 11001 03 15 000 2021 06290 00

Demandante: Carlos Andrés Arroyave González El señor Carlos Andrés Arroyave González acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho de petición, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha decidido la solicitud que radicó el 4 de agosto de 2021, con el fin de que se efectuara la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones

asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Pues bien, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 16379 del 23 de septiembre de 2021,7 — notificada al interesado el 30 de septiembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: CARLOS ANDRÉS ARROYAVE GONZÁLEZ Identificado (a) con la cédula No. 1037651353 7 Índice 8, del expediente electrónico. 9

Radicado: 11001 03 15 000 2021 06290 00

Demandante: Carlos Andrés Arroyave González Título obtenido por la Universidad DE MEDELLÍN Según acta de grado de fecha 29 de julio del 2021

Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 367439, con fecha de expedición el 22 de septiembre del 2021 Bogotá, D. C., 23 de septiembre del 2021

[…] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 16379 del 23 de septiembre de 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 367439. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Arroyave González, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».9 En consecuencia, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10 8 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es

infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 10

Radicado: 11001 03 15 000 2021 06290 00

Demandante: Carlos Andrés Arroyave González Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió al accionante mediante Acta 16379 del 23 de septiembre de 2021, en el Registro Nacional de Abogados, y se expidió la Tarjeta

Profesional 367439. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS

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Radicado: 11001 03 15 000 2021 06290 00

Demandante: Carlos Andrés Arroyave González Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM

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