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CE-11001-03-15-000-2021-06291-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06291-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONCEPTO – Ausencia de valoración no implica su

desconocimiento / CONCEPTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DEL SERVICIO CIVIL DEL DISTRITO / FUERZA VINCULANTE DEL CONCEPTO – Carencia / CALIDAD DE PENSIONADO / REINTEGRO AL SERVICIO DE PENSIONADOS – Improcedente al no cumplir los presupuestos contemplados en la ley / FALTA DE REINCORPORACIÓN DEL PENSIONADO AL CARGO PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La accionante adujo que las autoridades judiciales enjuiciadas no habían tenido en cuenta el concepto expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito por medio del oficio de fecha de 3 de agosto de 2016, el cual sustentado en normativa y jurisprudencia había dado viabilidad a su posesión en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 de la Contraloría Distrital de Bogotá. Se observa que, en efecto, no hay evidencia en el fallo recurrido que se haya siquiera mencionado la prueba alegada, es decir que no se tuvo en cuenta por parte del tribunal. Ahora, es importante también resaltar que dicha prueba fue incluida en la demanda y apelación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, se encuentra que en la providencia analizada no tuvo en cuenta, ni valoró el concepto traído por la señora [L.G.], con el cual pretendía reforzar sus argumentos, en tanto era un concepto

solicitado y allegado a la Contraloría Distrital de Bogotá. Sin embargo, es procedente para la Sala mirar la vinculatoriedad de un concepto, en tanto la Corte Constitucional ha referido que “los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo”. Así las cosas, el hecho de que el ad quem no hubiese valorado el concepto proferido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, no significa que lo hubiera desconocido, en tanto por su carácter de no obligatorio, la Contraloría Distrital de Bogotá no tenía la obligación de acogerlo y, por ende, no modificaba la decisión dictada por el tribunal. AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA – Por infracción de las normas en que deberían fundarse / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Se desarrollo teniendo en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a conocimiento del juez / REINTEGRO AL SERVICIO DE PENSIONADOS – Improcedente La señora [L.G.] resaltó que la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados por la Contraloría Distrital de Bogotá no fue adecuada, en tanto el ad quem no dio aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, apartándose por completo del procedimiento establecido

legalmente para el trámite de un asunto específico. Lo anterior en virtud de que dicha decisión no estuvo motivada bajo los requisitos consagrados en la norma. Al verificar la motivación del fallo, se encuentra que en primer lugar la autoridad enjuiciada realizó una compilación de la normativa que reiteradamente ha prohibido el reintegro al servicio público de quien ostenta la calidad de pensionado (…) como quiera que el empleo de profesional especializado, código 222, grado 05 de la Contraloría Distrital de Bogotá, no hacía parte de las excepciones enlistadas en el Decreto 1083 de 2015 ni correspondía a uno de elección popular, no procedía su reintegro al sector público. Por lo tanto, se encontraba desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos, ergo, constituía una infracción de las normas en que deberían fundarse. Por lo anterior, la Sala considera que no se configuró un defecto procedimental absoluto, en tanto el juez de la causa adoptó la decisión de nulidad simple teniendo en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento, según lo consagrado en el inciso 2º del artículo 137 del CPACA, indicando que no se ajustaba la situación a las normas en que debían fundarse. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de configuración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se desconoció / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE UNIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO LO ACCESORIO CORRE LA

MISMA SUERTE QUE LO PRINCIPAL / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA /

NULIDAD DEL ACTO ADMINITRATIVO QUE OTORGA PRÓRROGA PARA

TOMAR POSESIÓN EN UN EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Acto accesorio debía correr la misma surte que el principal La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” violó el principio de congruencia al adicionar el fallo de primera instancia declarando la nulidad de la resolución 2250 de 27 de mayo de 2016, sin que hubiese sido solicitado por la Contraloría Distrital de Bogotá o apelado. (…) En principio, no podría proferirse una sentencia en la que el juez se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita). Sin embargo, en el presente caso no es de esa manera, en tanto, la resolución 2250 de 27 de mayo de 2016 hacía parte junto con las resoluciones 1484, 1832 y 1898 de 2016 de una unidad jurídica completa que ya había sido declarada nula. Por lo tanto, lo accesorio debía seguir la suerte de lo principal, es decir que la resolución en virtud de ser un acto que otorgaba una prórroga debía declararse nulo al igual que las otras prórrogas que ya habían sido estudiadas y nulitadas. Además, la nulidad del nombramiento en periodo de prueba ya había sido declarada, es decir que la restante no tenía ningún efecto distinto que la actora pudiera alegar como válido con este y por el contrario era la forma que tenía el juez para darle claridad al asunto y anular definitivamente todos los actos que involucrasen la situación de la

señora [L.G.]. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA La demandante citó una serie de providencias con las cuales pretendía sustentar los argumentos esbozados a lo largo de todo el escrito de tutela, sin embargo, no señaló la forma en que debieron ser utilizadas por el tribunal o la manera en que podía cambiar la decisión recurrida. Además, es importante recordar que la mera citación o transcripción de apartes de las providencias no es suficiente para que sea procedente el estudio del cargo, esto porque el juez no puede encontrar de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera la parte actora que la autoridad judicial accionada ha desconocido un precedente que tenía la virtualidad de cambiar la decisión en el caso en concreto. Lo anterior sucedió en el amparo presentado por la señora Londoño Gómez en tanto solo transcribió apartes de fallos sin referirse sobre estos. En atención a lo anterior, esta Sección considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, la cual es de vital importancia para que el juez constitucional pueda intervenir en la protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.11.1.11 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.11.1.5

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia y la falta de motivación de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALTA DE

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

[E]n la referida providencia se descartó la configuración de los defectos procedimental absoluto, el cual se sustentó en la falta de motivación de la decisión acusada y, la violación directa de la Constitución, que se fundamentó en la violación al principio de congruencia. Las razones de mi desacuerdo con el fallo de tutela adoptado por esta Sección, consisten en que respecto de los dos defectos antes señalados, debía declararse la improcedencia de esta vía constitucional por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Así, considero que cuando los argumentos se dirigen a cuestionar la decisión que a juicio de la demandante es «incongruente», aunado a la falta de motivación en la sentencia, el medio de defensa judicial idóneo y eficaz es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es

decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Por lo que, debo reiterar que en relación con el desconocimiento del «principio de congruencia» como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con providencia del 2 de febrero de 2016, estableció que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, pues es razón suficiente para calificar de inválida la decisión. A su vez, destaco que en lo atinente a la «falta de motivación», que en este asunto se enmarcó en el defecto procedimental absoluto, también es susceptible de acudir al recurso extraordinario de revisión, bajo la citada causal, en tanto que aquella ocurre al proferir una sentencia carente de argumentos sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. Por tanto, considero que se debía declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad frente a los defectos específicos basados en la vulneración al principio de congruencia y en la falta de motivación, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06291-00(AC)

Actor: DALILA LONDOÑO GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedenteNiega

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Dalila Londoño Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Dalila Londoño Gómez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “B” y el Juzgado 48

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y mínimo vital”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, la cual

adicionó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda el 19 de junio de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda de simple nulidad y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidas por la señora Londoño Gómez contra la Contraloría Distrital de Bogotá, procesos acumulados e identificados con los radicados Nos 11001-33-42-048-2017-00086-00 y 11001-3342-048-2017-00176-00.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito un nuevo estudio sobre las decisión (sic) de PRIMERA INSTANCIA DEL JUEZ 48 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y sobre la (sic) EN SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA (sic), siendo un derecho de naturaleza constitucional al tenor del art.230 de la C.P. sometido al imperio de la ley, porque se negaron a darle cumplimiento al art.137 inciso 2 de la ley 1437 de 2011, sobre las causales de nulidad de los actos administrativos, apartándose de la norma sustancial, que exige unas causales determinadas para efecto de desvirtuar el acto administrativo atacado No.1848 del 12 de abril de 2016 y las resoluciones de prórrogas, en

demanda de la ACCION DE SIMPLE NULIDAD, especificando cada una de ellas en concreto y en que tanto, afecta o desvirtúa el acto administrativo objeto de demanda. Acto administrativo No.1842 del 21 abril de 2015, por la cual se me nombró en periodo de prueba, como consecuencia de un concurso de mérito que se adoptó a través de la convocatoria pública No.287 de 2013 y se conformación (sic) de una lista de elegibles mediante la resolución No.1842 del 21 de abril de 2015, para proveer tres cargos vacantes del empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CODIGO 222, GRADO 5. De la planta global de la CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTÁ, emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como finalización de un concurso de mérito, siendo el fundamento jurídico de dicho acto el principio constitucional de carrera administrativa al tenor del art.125 C.P. Con la presente ACCION DE TUTELA, solicito que se me garantice el pleno goce de mis derechos fundamentales adquiridos mediante el concurso de mérito la resolución No.1848 del 12 de abril de 2016, contenidos en los arts. 1,2,4,13, 25, 29,40 numeral 7, 53, 122, 125,209, 228,229 y 230 de la Constitución Política, la ley 909 de 2004, y los principios generales del Derecho procesal al tenor de los art.2,4,7,11,13 y el principio de congruencia al tenor de los art.280 y 281 de la ley 1564 de 2012. (sic) especialmente

respecto al ejercicio de la ACCION DE TUTELA según Decreto2591 de 1991, como garantía de los derechos fundamentales al tenor del art.86 C.P.

PRIMERO: En virtud de la anterior argumentación, respetuosamente solicito al HONORABLE MAGISTRADO DE TUTELA que REVOQUE la sentencia de primera instancia de fecha 19 de junio de 2018 del JUEZ 48

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y la sentencia de segunda instancia del 8 de abril de 2021 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA (sic) y que, en su lugar acceda a las siguientes pretensiones: Siendo necesarias medidas urgentes, Honorable Magistrado de TUTELA, con el objeto que (sic) no se continúe con la violación de mis derechos constitucionales y legales, y evitar perjuicios irremediables, es decir, deben ser prontas y a la vez precisa las medidas de conformidad a la constitución y a la ley, en el sentido de ajustarse a las circunstancias del caso concreto que nos ocupa. En efecto, en el evento de no tener estas características, las medidas no lograrían evitar la permanencia del daño ocasionado a la fecha y de manera adecuada la amenaza de mis derechos fundamentales violados. Justamente por ello es que la ACCION DE TUTELA es la medida adecuada, única y oportuna, que puede salvaguardar mis derechos fundamentales violados ahora por la JURISDICCION ADMINISTRATIVA por el JUEZ 48

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA, porque aquí no hay lugar a otra medida, ya que agote (sic) hasta el cansancio todos los medios legales a mi alcance, para defender mis derechos fundamentales violados y con el fin de evitar perjuicios causados por sus decisiones parcializadas y que no ha (sic) sido posible evitarlos. En consecuencia, le SOLICITO AL HONORABLE MAGISTRADO DE TUTELA: SEGUNDA: Que, en atención a los hechos, argumentos de la presente acción de tutela y además de los argumentos expuestos y pruebas aportadas en la demanda inicial y/original, se ACCEDA a las pretensiones solicitadas en la demanda Inicial y/o original como parte demandante.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al HONORABLE MAGISTRADO DE TUTELA, ordenar todas las medidas necesarias legales que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales violados, los demás derechos que resulten vulnerados y las impresiones de tipo jurídico, de conformidad al principio de Oficiosidad del JUEZ DE TUTELASentencia

SU108/18. Las referidas pretensiones tienen como sustento los Antecedentes y las consideraciones de tipo jurídico correspondiente a la violación por VIA DE HECHOS DEL DERECHO SUSTANCIAL y DERECHO PROCESAL en las decisiones de las sentencias de primera y segunda instancia”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 12 de agosto de 2014, la accionante solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, el cual fue concedido el 17 de febrero de 2015.

5. Mediante resolución Nº 1842 del 21 de abril de 2015, la señora Dalila Londoño Gómez fue elegida para proveer el cargo de profesional especializado, código 222 grado 05 de la Contraloría Distrital de Bogotá, tras ocupar el primer lugar del concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria Pública 287 de 2013.

6. A través de la resolución Nº 1484 del 1º de abril de 2016, la actora fue nombrada en periodo de prueba, nombramiento que fue aceptado el 15 de abril de

2016. Desde el día siguiente solicitó ante el fondo de pensiones la suspensión de su pensión con el fin de lograr una reliquidación de la pensión en mejores condiciones.

7. Sin embargo, el 28 de abril de 2016, fecha en que disponía a posesionarse en su cargo, no se lo permitieron por cuanto debía llevar la respuesta de Colpensiones que certificara la suspensión de la pensión, en tanto no podía percibir esta al mismo tiempo que el sueldo de su nuevo cargo.

8. A partir de la fecha, la señora Londoño Gómez solicitó prórrogas para posesionarse, las cuales fueron aceptadas mediante las resoluciones Nº 1832 de 29 de abril de 2016, 1898 de 5 de mayo de 2016 y 2250 de 27 de mayo del mismo año.

9. El 12 de mayo de 2016, Colpensiones certificó el estado de pensión de la

señora Londoño Gómez como suspendido. Con ello, la Contraloría Distrital de Bogotá reprogramó la posesión en el cargo para el 16 del mismo mes y año.

10. Al asistir el día acordado, el abogado de la Oficina de Talento Humano de la Contraloría Distrital de Bogotá le manifestó a la accionante que: “no podía posesionarme porque la vacante estaba ocupada por el señor que ha venido desempeñando el cargo y se encuentra incapacitado, por lo tanto en esa circunstancia no se puede posesionar, ni al señor declararlo insubsistente1”.

11. Al día siguiente la señora Londoño Gómez asistió de nuevo a la entidad para solucionar su situación, frente a la cual la directora técnica de Talento Humano le comentó que: “existía un concepto de la Función Pública del año 2010, en que no era viable mi posesión por ser pensionada, pero que iba a solicitar un concepto a la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil con respecto a mi caso concreto, si me podían posesionar o no, porque era pensionada. Concepto que envió a la oficina jurídica de la entidad, para su concepto y que después me llamaba2”; sin embargo, dicho concepto nunca fue notificado a la actora.

12. En virtud de lo anterior, la actora interpuso acción de tutela, el cual fue resuelto el 3 de junio de 2016 por el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, el cual accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la Contraloría Distrital de Bogotá “resolver de fondo en el sentido que legalmente corresponda, y

mediante acto administrativo motivado, sobre la viabilidad o no de posesionar a la actora en el cargo de profesional especializada, código 222, grado 05”. 1 Folio 7 del escrito de tutela. 2 Folio 7 del escrito de tutela.

13. En cumplimiento de la orden, la Contraloría Distrital de Bogotá, expidió la resolución 2394 de 9 de junio de 2016, mediante la cual revocó el nombramiento en período de prueba de la señora Dalila Londoño Gómez, argumentando que “(…) una persona que haya adquirido el estatus pensional no puede ser nombrada y posesionada en un empleo distinto a los que se encuentran taxativamente señalado en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y menos aún, devengar asignación proveniente del erario, normativa de cuyo cumplimiento no puede abstraerse la administración, incluso en tratándose del sistema del mérito, situación que conlleva la imposibilidad de efectuar un nombramiento o una posesión por fuera de la previsión legal3”.

14. Inconforme con ello, la accionante impugnó el fallo de tutela que, por medio de providencia de 19 de julio de 2016, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá modificó4 el fallo de primera instancia, en el sentido de dejar sin efectos la resolución 2394 de 9 de junio de 2016 y ordenar a la Contraloría Distrital de Bogotá, emitir un acto administrativo motivado en el que analizara si el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05, podía considerarse como uno de aquellos contemplados en la excepción contenida en el numera 9º del artículo

2.2.11.1.11 del Decreto 1083 de 20155 y, de ser así, disponer darle posesión a la señora Londoño Gómez.

15. Por lo anterior, la Contraloría Distrital de Bogotá expidió la resolución 3194 de 28 de julio de 2016, en el que determinó que el cargo concedido a la actora no podía considerarse como uno de los contemplados en la excepción consagrada en la normativa referida, por lo que, ante la imposibilidad de dar posesión en el cargo a la señora Londoño Gómez, inició actuación administrativa tendiente a solicitar su consentimiento para revocar el acto administrativo de nombramiento.

16. Para efectos de ello, se llevó a cabo audiencia especial el 22 de agosto de 2016, en la cual la accionante manifestó expresamente que no otorgaba su consentimiento para revocar el acto.

17. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2016, la Contraloría Distrital de Bogotá instauró el medio de control de simple nulidad, donde demandó los siguientes actos administrativos: - Resolución 1484 de 12 de abril de 2016 “Por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba”. - Resolución 1832 de 29 de abril de 2016 “Por la cual se concede una

prórroga para tomar posesión en un empleo de carrera administrativa”. - Resolución 1898 de 05 de mayo de 2016 “Por la cual se concede una prórroga para tomar posesión de un empleo de carrera administrativa”.

18. El 6 de marzo de 2017, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó: i) se

3 Folio 3 de la resolución 2393 de 9 de junio de 2016 “por la cual se revoca un nombramiento en periodo de prueba”. 4 Además, también resolvió que de ser así se debía dársele posesión a la señora Londoño Gómez y, en el caso contrario, señaló que la entidad debía ordenar la imposibilidad de dar posesión y proceder en la forma prescrita en el inciso 2º del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, solicitando a la accionante su autorización para revocar la resolución 1484 de 12 de abril de 2016 y de no conferirse, debía demandar dicho acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Vigente para aquella época, disponía: “Artículo 2.2.11.1.11 Reintegro al servicio de pensionados. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de: (…) 9. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) años”. declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2016-22142 de 29 de noviembre de 2016, por medio del cual la Contraloría Distrital de Bogotá no accedió a posesionarla; ii) ser posesionada en el empleo para el cual fue nombrada, de profesional especializado, código 222, grado 05; iii) el pago de los sueldos, prestaciones y seguridad social, dejados de cancelar, desde el 17 de mayo de 2016, fecha en que debió ser posesionada y; iv) la indexación de las

sumas adeudadas.

19. El 8 de junio de 2017, se decretó la acumulación del proceso Nº 11001-33-42048-2017-00176-01 dentro del medio de control de simple nulidad con el expediente Nº 11001-33-42-048-2017-00086-00 de nulidad y restablecimiento del derecho.

20. De lo anterior conoció el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el cual mediante fallo de 19 de junio de 2018 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda de simple nulidad al declarar la nulidad de las resoluciones 1484, 1832 y 1898 de 2016 y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar que: “Con base en lo expuesto concluye el Despacho que el cargo en el que fue

designada la actora en la Contraloría de Bogotá D.C., tras el proceso de selección, no se encuentra enlistado en las disposiciones citadas, y, en consecuencia, no es viable disponer su posesión en ese empleo, ya que ello sería avalar una situación contraria al ordenamiento jurídico, máxime cuando el Decreto 1083 de 2015 señalaba en el artículo 2.2.5.7.5. que no podrá darse posesión cuando la provisión del cargo no se haya hecho conforme a la Constitución, la Ley y lo dispuesto en ese Decreto, precepto reiterado en el Decreto 648 de 19 de abril de 20176”.

21. Inconforme con la decisión, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue

resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, el 8 de abril de 2021, en el que adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar también la nulidad de la resolución 2250 de 27 de mayo de 2016 “Por la cual se concede una prórroga para tomar posesión en un empleo de carrera administrativa”, tras señalar que: “Así, no podía la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ reincoporar al servicio público a una persona pensionada en un cargo que no se encuentra enlistado dentro de las excepciones previstas en el Decreto 1083 de 2015, por cuanto la regla general es que «[el jubilado no puede reintegrarse al servicio oficial, a menos que sea para ocupar los empleos que de manera específica determina el legislador o que corresponda a uno de elección popular]», circunstancia, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se cumplió. En este orden de ideas, esta Corporación considera, que se encuentran configuradas las causales de ilegalidad expresadas respecto de los actos administrativos en cita, debiendo declararse su nulidad, como de manera acertada lo señaló el a quo7”.

22. Dicha providencia fue notificada el 22 de abril de 2021, mediante correo electrónico. 1.3. Fundamentos de la vulneración 6 Folio 20 de la providencia del 19 de junio de 2018, proferido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. 7 Folio 17 del fallo del 8 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”.

23. La accionante interpuso la acción constitucional afirmando que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en “vías de hechos del derecho sustancial y derecho procesal8”.

24. Mencionó que en reiterada jurisprudencia (sin mencionar cuáles), se había determinado que la persona elegida mediante un concurso de méritos para ocupar el cargo ofertado desplazaba al funcionario que se estuviera desempeñando en el cargo en provisionalidad, en virtud de que tenía un mejor derecho y había lugar a desconocer los derechos a la estabilidad laboral reforzada del segundo.

25. Por otro lado, relató que tenía una expectativa de una estabilidad laboral hasta los 70 años como retiro forzoso y que por ello había sustituido los procesos que llevaba como abogada litigante y suspendido la pensión a partir de mayo de 2016, con el fin de lograr posesionarse y así tener una pensión digna.

26. Refirió que ante la negativa de posesión en el cargo que había ganado, la llevó a caer en un desgaste físico y emocional grave ante la delicada situación económica en la que se encontraba inmersa.

27. La actora solicitó el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, para vivir en condiciones dignas, pues adujo ser una adulta mayor, madre cabeza de familia, que contaba con una pensión menor a lo cancelado por concepto de arriendo, sin contratos ni procesos a su cargo como abogada litigante, deudas con el Banco Popular y Davivienda y un embargo en un predio en Ibagué.

28. Advirtió que el hecho de haber superado el concurso de méritos, logrado ocupar el primer puesto para suplir el cargo en cuestión y ser reconocida dicha

situación mediante la resolución 1848 de 12 de abril de 2016, constituyó la configuración de derechos adquiridos que debían respetarse.

29. Adujo que las decisiones de primera y segunda instancia en los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho no habían tenido en cuenta las pruebas aportadas y argumentos plasmados por su apoderado judicial, pues solamente había sido relevante lo alegado po

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