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CE-11001-03-15-000-2021-06295-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-06295-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO /

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO /

SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / FALTA DEL ABOGADO A LA

DEBIDA DILIGENCIA / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA / AMONESTACIÓN AL ABOGADO - Improcedente / RESARCIMIENTO DEL DAÑO - No acreditado

[E]l señor [M.A.H.V.] aduce la trasgresión de sus garantías constitucionales al debido proceso, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, con ocasión de la sentencia (…) dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (...) mediante la cual se confirmó la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses. Lo anterior, por cuanto, en su sentir, se cometió un error en la aplicación de lo previsto en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que la sanción debió de ser amonestación y no de sanción pues “procuró indemnizar los daños causados”, lo cual no fue tenido en cuenta por la accionada (…) [C]ontrario a lo alegado por el demandante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,

y el material probatorio allegado al expediente, estudió y concluyó que no era procedente la aplicación de dicha normativa, comoquiera que no se acreditó la realización de alguna actuación tendiente a resarcir o compensar el daño, como lo sería al tazar alguna cifra acordada con quien fuera su cliente o de alguna forma en que este se sentiría conforme. En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO /

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No acreditado Finalmente, en relación con la afirmación del demandante referida a que por motivo de la sanción quedó inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, con lo cual se procuraba los recursos económicos para la manutención de sus 2 hijas y de su padre de 87 años de edad, debe precisar esta Colegiatura que no basta con la simple manifestación de una situación, sino que debe acreditarse tal dicho, lo que no sucedió en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a un estudio bajo la perspectiva de un sujeto de especial protección. (…) se advierte que, en el sub judice no se presentaron los defectos alegados por la parte tutelante

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL

ABOGADO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / VALIDEZ DE LA SENTENCIA / SENTENCIA SIN FIRMA DE LOS

MAGISTRADOS

[E]l actor alegó que la sentencia que le fue enviada en el acto de notificación solo estaba suscrita por el magistrado ponente, situación que desconoció el procedimiento establecido en el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la validez y ejecutoria de las providencias. (…) Revisadas las pruebas allegadas a la presente actuación constitucional, así como el informe rendido por la entidad judicial accionada, se advierte que la sentencia (…) fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Plena de la misma fecha, según Acta No. 55, en cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 3°, referido al quorum deliberatorio y decisorio, 17, relacionado con el estudio y decisión de los proyectos y, 20, concerniente a la remisión del expediente a la secretaría, es decir que, acató el procedimiento establecido para su validez, razón por la cual no son de recibo los argumentos alegados por el actor y en consecuencia el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 81 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 45 - NUMERAL 1 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 45 - NUMERAL 2 - LITERAL B / LEY 527 DE 1999 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2364 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06295-00(AC)

Actor: MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y procedimental absoluto. Niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Mauricio Alberto Herrera Valle contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Mauricio Alberto Herrera Valle, en nombre propio, con escrito enviado por correo electrónico1, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales 1 El escrito de tutela fue enviado a través de correo electrónico el 16 de septiembre de 2021 al buzón web “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co” y, posteriormente, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día. al “DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y MOVIL, Y AL LIBRE EJERCICIO DE MI

PROFESION”. (Sic a toda la cita) Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dictó la providencia de 8 de septiembre de 2021, que confirmó la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por hallarlo responsable a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y también porque dicha providencia le fue notificada solo con la firma del magistrado ponente. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 13 de diciembre de 2017, el señor Manuel Antonio Pérez presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, contra el abogado Mauricio Alberto Herrera Valle, quien lo había representado en calidad de demandante en un proceso laboral adelantado en el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, en atención a que no asistió a la audiencia de juzgamiento programada para el día 14 de septiembre de 2016, dentro del referido trámite. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, declaró disciplinariamente responsable a título de culpa al señor Mauricio Alberto Herrera Valle, por haber incumplido con el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 ibidem. En

consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Contra la anterior decisión el señor Herrera Valle presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en fallo de 8 de septiembre de 2021, la confirmó y ordenó la notificación de este con el envió de la providencia en formato PDF, a los correos electrónicos de los intervinientes, así como la remisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El 14 de septiembre de 2021, el accionante fue notificado de la anterior decisión, mediante el telegrama S.J. SPG 28513 enviado al correo electrónico hvalleabogados@gmail.com. 1.3. Fundamentos de la solicitud El demandante señaló que con la sanción de suspensión que le fue impuesta quedó inhabilitado para ejercer su profesión, actividad que le permitía obtener los recursos económicos para sufragar los gastos que le demanda el sostenimiento de sus dos hijas menores de edad y de su padre de 87 años que se encuentra en un hogar geriátrico. Advirtió que no posee antecedentes disciplinarios y que ha ejercido su profesión con decoro y ética por más de trece (13) años, virtudes que puso de presente en la situación que dio origen al proceso disciplinario, al advertir que su representado faltaba a la verdad en la actuación judicial. Alegó que era merecedor de una amonestación y no de la sanción de suspensión, al haber aceptado y confesado la falta, además de procurar indemnizar los daños

causados, circunstancias que no tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada, con lo cual se presentó un error en la aplicación de la ley sustancial, en específico, de los numerales 1° y 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que fue notificado de la sentencia de segunda instancia el 14 de septiembre de 2021, pero que la providencia solo estaba firmada por el magistrado ponente, cuando, de conformidad con el reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el Acuerdo No. 0003 de 25 de enero de 2021, debía estar suscrita también por los demás integrantes de dicho cuerpo colegiado; ello, en concordancia con los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996, y 122 y 123 de Constitución Política. En ese orden, aseveró que la sentencia es nula de pleno derecho, por no cumplir con el procedimiento establecido para su validez y ejecutoria, es decir, estar firmada por los magistrados que integran el quorum decisorio. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Con fundamento en los hechos y las pruebas allegadas a esta demanda, solicito Señor Juez, de tutela declarar la nulidad de la sentencia por vicios de forma en su creación en garantía de mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y al libre ejercicio de profesión u oficio.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente solicitud de amparo, en un término de dos (2) días. Asimismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia [autoridad de primera instancia del proceso disciplinario] y al señor Manuel Antonio Pérez [quien presentó la queja disciplinaria], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Asimismo, denegó la solicitud de medida provisional solicitada por el actor en su escrito introductorio. 1.6. Intervención Librados los oficios correspondientes, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El presidente de dicha Corporación, en escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2021, después de referirse a la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que en el presente caso el tutelante no acreditó la configuración de todos los requisitos que hicieran procedente la solicitud de amparo, pues lo que se evidenció fue la intención de reabrir el debate ya zanjado al interior del proceso disciplinario, ello por cuanto la judicatura decidió confirmar la

decisión de primera instancia, precisamente porque el actor no probó la intención de indemnizar al afectado. En relación con el argumento sobre la nulidad de la sentencia por no estar firmada por todos los magistrados, indicó que, conforme al reglamento interno de la Corporación, tanto el quorum deliberatorio como el decisorio requiere la presencia de mínimo cuatro (4) magistrados y del voto favorable de una cantidad similar. En ese orden, manifestó que la decisión de segunda instancia tomada en el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 2017-02736-01 fue aprobada por unanimidad en la Sala 55 de 8 de septiembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 17 del reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, informó que la secretaría certificó que el trámite de notificación se surte con la firma del magistrado ponente, la constancia de ejecutoria y las comunicaciones debidamente suscritas, lo que ocurrió en este caso. Así, aseveró que el hecho de que la sentencia haya sido notificada con la sola firma del magistrado ponente no es motivo de nulidad de esta o de la referida actuación, pues conforme a los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996, que remite a los reglamentos internos de las corporaciones judiciales, todas las decisiones que allí se dicten requieren la mayoría de los miembros, situación que se reitera, aconteció en el fallo objeto de censura. 1.6.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y el señor Manuel Antonio Pérez Pese a que fueron notificados en debida forma, mediante mensaje electrónico,

guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Alberto Herrera Valle contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Herrera Valle, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 8 de septiembre de 2021, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, providencia que además solo fue suscrita por el magistrado ponente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos sustantivo y procedimental absoluto y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el

tema3. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio, está

revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como quiera que, se alega que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Mauricio Alberto Herrera Valle. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada que puso fin al proceso disciplinario reprochado fue proferida el 8 de septiembre de 2021, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificada el 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.”

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 de septiembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de septiembre siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto la providencia censurada es la dictada en segunda instancia que desató la alzada y puso fin al proceso disciplinario, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario, sumado a la improcedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin

perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional8, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente10 o porque ha sido derogada11, es inexistente12, inexequible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador14. b) No se hace una interpretación razonable de la norma15. c) La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución17. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición18. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma19 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de

un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2. Defecto procedimental absoluto La Corte Constitucional20 precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional21 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.6. Caso concreto En el sub examine el señor Mauricio Alberto Herrera Valle aduce la trasgresión de sus garantías constitucionales al debido proceso, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, con ocasión de la sentencia de segundo grado dictada por la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de septiembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses. Lo anterior, por cuanto, en su sentir, se cometió un error en la aplicación de lo previsto en los numerales 1° y 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que la sanción debió de ser amonestación y no de sanción pues “procuró indemnizar los daños causados”, lo cual no fue tenido en cuenta por la accionada; sumado a que la providencia que le fue notificada solo estaba suscrita por el magistrado ponente. Así, debe precisar esta Sala que si bien el demandante alegó una errada aplicación de lo dispuesto en el numeral 1°22 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que, los fundamentos de dicho reparo se ciñen a la hipótesis contemplada en el numeral 2° de la misma norma. Lo anterior, en atención a que esta última normativa es la que contempla el criterio de atenuación referido a que, en caso de haberse procurado la compensación del perjuicio causado, la sanción es de censura, circunstancia solicitada en el recurso de alzada, razón por la cual no existe la carga argumentativa mínima para su estudio y en consecuencia se negará este reparo. Ahora, esta Colegiatura encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en

concordancia con el artículo 16 ibidem y de cara a las consideraciones del recurso de apelación, estableció que el problema jurídico a resolver era si resultaba 21 Ibidem. 22 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. procedente la aplicación del criterio de atenuación consagrado en el numeral 2° del literal B del artículo 4523 de dicha codificación. Así, la autoridad judicial enjuiciada determinó que tal prerrogativa era improcedente, para lo cual señaló que: “Cuando se ha actuado en detrimento de los deberes propios de los abogados, y se ha perjudicado no sólo la relación profesional cliente – abogado, sino también que se ha afectado el buen nombre de la profesión de los abogados, se procederá a establecer una sanción ajustada a derecho y cuya finalidad es preventiva y correctiva, en pro de la conservación y garantía de los principios constitucionales. Ahora bien, en el estatuto deontológico del abogado se contemplan algunos criterios de graduación a esta sanción, que contienen entre otras cosas, algunas circunstancias de agravación o atenuación punitiva según proceda en cada caso. En el numeral segundo del literal b del artículo 45 de la ley en cita, se estipula un criterio de atenuación que a su letra dice (…) Este criterio se refiere a una actuación clara y expresa encaminada a resarcir o compensar el perjuicio causado al cliente en el marco de una relación profesional. Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra compensar, se define

como “dar o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado” esto quiere decir, que mas allá de una exclamación o afirmación, se requieren actos positivos que contribuyan a la reparación del tejido social roto por los hechos antijurídicos victimizantes. En ese sentido se precisa que es a través de acciones materializadas, contundentes y tendientes a restablecer la dignidad de la persona lesionada, que se puede configurar una efectiva compensación o resarcimiento a quien se le afectó con la conducta antijurídica desplegada toda vez que las personas a quienes han afectado las consecuencias nocivas de la conducta de su abogado pueden enfrentar situaciones que afecten sus derechos, como el del acceso a la justicia, hasta otras en las que se compromete la vida digna de la persona. Por ese motivo, se reitera la importancia de hechos o acciones positivas claras, que surjan de la propia iniciativa de quien fue hallado responsable disciplinariamente de una falta, como condición sine qua non para la aplicación del numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y no solo la manifestación abstracta y sin contexto del querer compensar el daño, como criterio aplicable para la atenuación de la sanci

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