CE-11001-03-15-000-2021-06296-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06296-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / EXHORTO – Dar al trámite el término previsto en la ley [E]n el caso concreto, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial, por cuanto no había decidido sobre la admisibilidad de la demanda formulada contra la UGPP, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el municipio de Puerto Colombia. La actora manifestó que la demanda fue radicada el 5 de marzo de 2018 y que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, no había pronunciamiento sobre la admisión. De conformidad con la información reportada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, la Sala concluye que cesó la conducta que la parte actora adujo como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, mediante providencia del 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda formulada por la señora [N.R.V.J.], en el sentido de inadmitirla y ordenar que fuera subsanada. (…) Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo
26 del Decreto 2591 de 1991. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En todo caso, si bien se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala no puede pasar por alto que el tribunal demandado se demoró 3 años, 5 meses y 26 días para decidir sobre la admisión de la demanda. Dicho término desconoce la noción de plazo razonable y denota falta de diligencia y cuidado en el trámite de los procesos a cargo del tribunal demandado. Siendo así, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pero, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al despacho sustanciador del proceso No. 08-001-23-33-000-2018-00579-00, en el Tribunal Administrativo del Atlántico para que, en lo sucesivo, i) se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia y ii) continúe con el trámite del proceso en los términos previstos en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06296-00(AC)
Actor: NIDIA ROSA VARGAS JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C
Temas: Mora judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nidia Rosa Vargas Jiménez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 16 de septiembre de 2021, la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. En consecuencia, de acuerdo con la demanda de tutela, la parte actora reclama que la autoridad judicial demandada se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el municipio de Puerto Colombia.
2. Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de marzo de 2018, la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el municipio de Puerto Colombia. 2.2. El expediente fue radicado en el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no había pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Vargas Jiménez adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial, toda vez que no se ha pronunciado sobre la admisibilidad
de la demanda, pese a que fue interpuesta el 5 de marzo de 2018, esto es, hace 3 años, 5 meses y 10 días. 3.2. Manifestó que ha presentado ante el tribunal demandado varios memoriales de impulso procesal, pero que no ha obtenido respuesta o pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. 3.3. Adujo que tiene la calidad de persona de la tercera edad y que, por ende, es sujeto de especial protección constitucional.
4. Trámite 4.1. Por auto del 22 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 4.2. El auto admisorio fue notificado mediante correos electrónicos del 28 de septiembre de 20211.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, por auto del 29 de septiembre de 2021, resolvió sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por la señora Vargas Jiménez, en el sentido de inadmitirla.
1 Ver índice 7 de Samai.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los
derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la
Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. Como se vio en los antecedentes, en el caso concreto, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial, por cuanto no había decidido sobre la admisibilidad de la demanda formulada contra la UGPP, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el municipio de Puerto Colombia. La actora manifestó que la demanda fue radicada
el 5 de marzo de 2018 y que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, no había pronunciamiento sobre la admisión. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2.4. De conformidad con la información reportada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, la Sala concluye que cesó la conducta que la parte actora adujo como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, mediante providencia del 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda formulada por la señora Vargas Jiménez, en el sentido de inadmitirla y ordenar que fuera subsanada. 2.4.1. Además, la Sala advierte que la providencia del 29 de septiembre de 2021 quedó notificada mediante estado del 9 de octubre de 2021, así: 2.4.2. Conviene decir que el estado presenta un error en la identificación de la fecha de notificación, por cuanto señala que se trata del año 2020. Sin embargo, la Sala entiende que se trata del año 2021, habida cuenta de que se encuentra anexa a la copia de la providencia objeto de notificación, esto es, el auto del 29 de septiembre de 2021. 2.4.3. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. La
solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.5. En todo caso, si bien se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala no puede pasar por alto que el tribunal demandado se demoró 3 años, 5 meses y 26 días para decidir sobre la admisión de la demanda. Dicho término desconoce la noción de plazo razonable y denota falta de diligencia y cuidado en el trámite de los procesos a cargo del tribunal demandado. 2.6. Siendo así, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pero, en los términos del artículo 244 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al despacho sustanciador del proceso No. 08-001-23-33-000-2018-00579-00, en el Tribunal Administrativo del Atlántico para que, en lo sucesivo, i) se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia y ii) continúe con el trámite del proceso en los términos previstos en la ley. 3 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados
por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 4 ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Instar al magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell, encargado de sustanciar el proceso No. 08-001-23-33-000-2018-00579-00, para que, en lo sucesivo, i) se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia y ii) continúe con el trámite
del proceso en los términos previstos en la ley.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado