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CE-11001-03-15-000-2021-06297-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06297-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Se ajusta al criterio determinado en la sentencia de unificación vigente por lo que no hubo una indebida aplicación de las reglas y sub reglas jurisprudenciales /

RETROSPECTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA / FUERZA VINCULANTE DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste de la pensión de jubilación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en el artículos 21 y 36 de la Ley 100 de conformidad con el precedente judicial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo

de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sección Segunda de esta Corporación, es decir, la sentencia de unificación vigente citada supra, por lo que no hubo una indebida aplicación de las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en esta decisión judicial, la cual se reitera es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos. (…) En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis en que a diferencia de lo sostenido por el actor, la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 para resolver el presente caso, toda vez que dichos criterios jurisprudenciales como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, debían ser aplicados por el operador judicial, como efectivamente aconteció en el presente caso, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06297-00(AC)

Actor: RIGOBERTO JIMÉNEZ MASS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición de los Servidores de

la Rama Judicial.

Derecho Fundamental Invocado: Igualdad

Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230012333000201700060-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230012333000201700060-02, vulneró su derecho fundamental

invocado supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, son los siguientes:

3. Indicó que tiene “[…] 66 años de edad, quien trabajó durante 29 años y 6 meses continuos al servicio de la Rama Judicial, ejerciendo el cargo de escribiente y cotizando aportes a pensión al extinto INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES –ISS–, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES–. […]”.

4. Sostuvo que mediante Resolución núm. 022128 de 29 de junio de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, se le reconoció pensión de jubilación.

5. Indicó que, “[…] previo agotamiento de actuación administrativa […]”, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que i) se declare la nulidad de las “[…] resoluciones No. GNR 18309 del 21 de enero, GNR 86545 del 22 de marzo y VPB 21602 del 13 de mayo, todas del año 2016, a través de las cuales la demandada denegó un reajuste pensional y desató los recursos de reposición y apelación, respectivamente […]”; y ii) se ordene reliquidar la pensión de jubilación con la asignación básica más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados, a partir del 1 de enero de 2012.

Sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-23-33-000-2017-00060-00

6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 022128 de 29 de junio de 2011, mediante la cual el ISS, hoy Colpensiones, reconoció al demandante pensión de jubilación, en lo ateniente a la cuantía de la pensión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 18309 de 21 de enero de 2016, por el cual Colpensiones denegó un reajuste pensional al actor, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. GNR 8645 de 22 de marzo de 2016, por el cual Colpensiones resolvió un recurso de reposición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° VPB 21602 de 13 de mayo de 2016, a través de la cual Colpensiones resolvió un recurso de apelación, de conformidad con lo motivado.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al día veintinueve (29) de mayo del año dos mil doce (2012), de acuerdo con la motivación.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Rigoberto Jiménez Mass, de conformidad

con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, correspondiente al mes de diciembre del año 2011, y teniendo en cuenta las doceavas partes de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, auxilios de transporte y alimentación, prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Los efectos fiscales serán a partir del día veintinueve (29) de mayo del año dos mil doce (2012), por haber operado el fenómeno prescriptivo.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por Colpensiones denominadas "Inexistencia de las obligaciones reclamadas", "Improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación" y "Legalidad de los actos administrativos" de conformidad con la motivación. […]”.

12. El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] De los elementos probatorios que obran en el expediente se extrae que el demandante nació el día nueve (9) de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), y se desempeñó al servicio de la Rama Judicial desde el primero (1°) julio de del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaba con 39 años de edad y 12 años de servicio.

En consecuencia, el demandante se encuentra aparado (sic) por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por lo tanto

su pensión debió ser liquidada atendiendo la normatividad anterior, a saber el Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978, pues así fue determinado en los actos administrativos acusados, especialmente en la Resolución N° 022128 de 29 de junio de 2011, a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación al demandante. En tal virtud, la pensión de jubilación del actor debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada el último año de servicio. No obstante lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 022128 de 29 de junio de 2011, al demandante se le reconoció pensión de jubilación teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación equivalente a $3.188.000, al cual se le aplicó un porcentaje del 75%, arrojando una mesada pensional que ascendió a la suma de $2.391.000, conforme lo establecido en el Decreto 546 de 1971, entre otros. Sin embargo, pese a que en el citado acto administrativo se cita como disposición aplicable el Decreto 546 de 1971, el cual establece que la pensión de los empleados de la Rama Judicial debe calcularse con la asignación mensual más elevada del último año de servicio, lo cierto es que al momento de liquidar la prestación del demandante no se dio plena aplicación a dicho dispositivo normativo, puesto que el Ingreso Base de Liquidación no fue determinado con inclusión de todos los factores constitutivos de salario percibidos durante el último año de servicio. En efecto, si el IBL del demandante hubiera sido calculado con base en la

asignación mensual más elevada del último año como lo establece la norma aplicable al caso bajo estudio, es decir, con inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad, auxilios de transporte y alimentación, prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, los cuales fueron debidamente certificados por su empleador a folios 46 y 47, el valor de la mesada pensional hubiere sido relativamente superior al finalmente obtenido por la entidad demandada, quien para su cálculo y contrario a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, procedió a realizar la liquidación con base en 1.592 semanas de cotización, teniendo además como normas aplicables los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, no pueden ser acogidos los argumentos de Colpensiones para aplicar la Ley 100 de 1993, respecto de la determinación del Ingreso Base de Liquidación, como tampoco para efectos de determinar los factores salariales que lo constituyen, puesto que, como se dijo antes, el régimen de transición que ampara al pensionado garantiza la aplicación integral del Decreto 546 de 1971 […]”. […] “[…] Conforme lo expuesto concluye la Sala que las anteriores consideraciones son fundamento suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, atendiendo que los mismos no fueron expedidos bajo el amparo de las normas en las cuales debían fundarse, a saber Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978, en virtud de los cuales la pensión de jubilación debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada el último año de servicio […]”.

Sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-23-33-000-2017-00060-02

7. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] 1°. Revócase la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Rigoberto Jiménez Mass contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la motivación de esta providencia. […]”.

8. Consideró que: “[…]En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de

esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte

Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable» . Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el caso específico de estos. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores

señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978. […]” «[…] el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. […]”. […] “[…]ha de advertirse es que el accionante está amparado por el régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios cotizados (laboró desde el 16 de octubre de 1976) […]”. […] “[…] la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, en cuanto al cálculo del IBL para los exservidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición y, por ende, tampoco hay lugar a examinar el valor en el que fueron incluidos los factores de salario por el desaparecido ISS, puesto que se tuvieron en cuenta emolumentos adicionales a los permitidos legalmente. Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda, en el cual se precisó la aplicación del

régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la presentación de la demanda y la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado» […]” (Resaltado y subrayado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1) AMPARAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD,

SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE de RIGOBERTO JIMÉNEZ MASS. 2) Para hacer efectivo el amparo de los derechos fundamentales mencionados, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 08 de julio de 2021 por la SUBSENCIÓN (sic) B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, y en su lugar, ORDENARLE a esta Corporación accionada que, emita una nueva sentencia aplicando la jurisprudencia creada por la SU del 04 de agosto de 2010. […]”.

10. Como fundamento a sus pretensiones indicó que: “[…] para el año 2017, la situación normativa y jurisprudencial respecto del

IBL de la pensión de las personas que hayan trabajado para la Rama Judicial beneficiarias del régimen de transición, como el caso del actor, era el siguiente: La Sentencia de Unificación pronunciada el 04 de agosto de 2010 por la SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en el proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentó la siguiente regla jurisprudencial: “Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda”. Esta sentencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho que promovió Luis Mario Velandia contra CAJANAL, pretendiendo la reliquidación de su pensión en cuantía de $2.114.392.92, a partir del 1 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta los siguientes factores devengados durante el último año de servicios: sueldo, alimentación, bonificación por servicios, bonificación por recreación, dominicales y festivos, horas extras, incremento de antigüedad, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero. En esa sentencia, el Órgano Colegiado tuvo como IBL del demandante el

dispuesto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 […]”. […] “[…] en providencia del 16 de marzo de 2017, el H. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, precisó que el precedente obligatorio para la jurisdicción contenciosa administrativa frente al tema del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, es el contenido en la sentencia del 04 de agosto de 2010, y reiteró: "(...) 2.5.2.4. En este orden de ideas, siendo el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el criterio adoptado por esta corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010', se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efecto de determinar el IBL sobre el cual se debe efectuar la reliquidación de las mesadas pensionales”. […]”. […] “[…] Que, los pronunciamientos anteriores del CONSEJO DE ESTADO dictados hasta entonces generaron en JIMÉNEZ MASS una confianza legítima para demandar la reliquidación de su pensión de jubilación ante COLPENSIONES y que tal acción sería fallada en sentido favorable a sus intereses, pues los precedentes venían orientando el sistema jurídico de determinada manera desde hacía unos años. […]”. […] “[…] Que, surtido todo el trámite judicial correspondiente, mediante sentencia adiada 23 de agosto de 2018, con ponencia de la H. M. Dra. Nadia Patricia Benítez Vega, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA clausuró la primera

instancia accediendo a las pretensiones de la parte demandante, aquí accionante, atendiendo la jurisprudencia sentada por el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 04 de agosto de 2010. […]”. (Resaltado por la Sala).

11. Adujo que “[…] mediante Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 dictada por la SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO dentro del expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, el CONSEJO DE ESTADO varió la regla jurisprudencial fundada con la SU del 04 de agosto de 2010 con la cual RIGOBERTO JIMÉNEZ MASS se sintió confiado legítimamente para accionar en nulidad y restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES, tal como aconteció. En esa providencia de unificación jurisprudencial, el Alto Tribunal adoptó la línea de pensamiento de la Corte Constitucional y abandonó aquella que defendió durante casi una década, puntualizando lo siguiente: El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales

ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE […]”. Resaltado por la Sala).

12. Manifestó que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del precedente,teniendo en cuenta lo siguiente:: “[…] Que, la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia adiada 08 de julio de 2021 con la cual resolvió revocar la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA del 23 de agosto de 2018, siguiendo el derrotero marcado por la SU del 11 de junio de 2020 la cual varió la jurisprudencia que venía fincada por la misma Corporación desde la SU del 04 de agosto de 2010 aplicada por el TRIBUNAL, no tuvo en cuenta que la aplicación de tal cambio al presente proceso implicaría un factor determinante, al punto que, la aplicación de uno u otro criterio era sinónimo de la prosperidad o no de las pretensiones del actor, quien vio cómo se quebrantaron sus expectativas, confianza jurídica e igualdad originadas en la forma en como esta misma jurisdicción venía interpretando casos similares al suyo. […]”. “[…] si bien es cierto aún faltaba por fallar el CONSEJO DE ESTADO, no es menos cierto que, ya el TRIBUNAL le había reconocido el derecho a la reliquidación pensional, sumado, se insiste, a la buena cantidad de

precedentes existentes desde el año 2010. […]”. […] “[…] Que, el Órgano Colegiado convocado a juicio constitucional, al aplicar automática y mecánicamente el derrotero marcado por la SU del 11 de junio de 2020, afectó el derecho fundamental de igualdad frente a la Ley del convocante, porque los casos fallados antes de esa fecha, se resolvieron en un sentido, y los decididos después de esa data, fueron solucionados en otro, sin tener en cuenta ciertos actos procesales dentro de esta causa judicial, como que la demanda fue radicada antes del cambio jurisprudencial, así como el desarrollo y conclusión de la primera instancia, incluso, buena parte de la segunda, y que COLPENSIONES no advirtió la variación de la regla jurisprudencial ni pidió su aplicación, de hecho, no alegó. […]”. (Resaltado por la Sala). Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) orden notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de los terceros con interés legitimo

14. La Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que, a su juicio, no cumple con el requisito de

inmediatez. Asimismo, precisó que: “[…] el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. […]”.

15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adujo que: “[…] en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 8 de julio de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones […]”.

16. Durante el presente trámite, los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de

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