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CE-11001-03-15-000-2021-06299-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06299-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa [E]xaminado el contenido de la solicitud de amparo, esta Sala advierte que la parte actora no alegó concretamente la configuración de algún defecto en la providencia objeto de la presente acción de tutela, pues los argumentos planteados se contraen a señalar que, ante la gravedad del contexto fáctico presentado con la demanda, la autoridad judicial no debió fundar su decisión, de manera exclusiva, en la exigencia del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento relativa a la prueba de la renuencia, argumento que solo permite ratificar su inconformidad con la decisión adoptada mediante el auto acusado, pero que no sustenta su discurso en la configuración de un defecto inherente a la providencia atacada, en virtud del cual pueda constituirse una tangible violación a su derecho fundamental. Como ya se indicó, tampoco avanzó el actor explicación alguna acerca de cómo la actuación del Tribunal Administrativo del Huila en el caso que dio lugar a esta solicitud de amparo resultaría contraria a los artículos 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señaló como infringidas, lo que hace imposible que la Sala pueda referirse a esa supuesta infracción. De otro lado, es claro que esta carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales,

tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. Vistas así las cosas, no es procedente descender al estudio de fondo del asunto de la referencia, a efectos de determinar si el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Salazar Tejada con ocasión del auto de 20 de agosto de 2021, puesto que el actor no presentó de manera concreta los defectos en que incurre la providencia en mención, ni de los argumentos contenidos en el escrito de tutela es posible advertir la transgresión aludida. En ese orden de ideas, no le es dable al juez de tutela examinar la actuación judicial adelantada en sede ordinaria, en este caso durante el trámite de una acción de cumplimiento, cuando quien solicita el amparo constitucional omite exponer las fallas específicas que le encuentra a la providencia judicial que acusa, pues en caso de hacerlo, ello implicaría una evidente invasión de la competencia del juez ordinario. (…) Por esta razón, la solicitud de amparo deviene improcedente, en tanto el escrito de tutela no permite entrever una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, así como tampoco alega la configuración de un defecto específico, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06299-00 (AC)

Actor: VÍCTOR ALBERTO SALAZAR TEJADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: No es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, si el accionante no cumple con la carga argumentativa exigida para cuestionar una decisión judicial en sede constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Alberto Salazar Tejada contra el auto proferido el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Víctor Alberto Salazar Tejada, obrando en nombre propio, invocó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como de “los artículos 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, y por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, de 1991”1, que estimó vulnerados con el auto de 20 de agosto de 2021, mediante el cual la autoridad judicial rechazó de plano

la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, promovida por el aquí accionante en contra de la Industria Militar - INDUMIL, tramitada bajo el radicado núm. 41001 23 33 000 2021 00222 00. 1 El accionante hizo esta mención en el acápite que denominó “DERECHOS VULNERADOS”, y la confirmó en la primera línea de sus “FUNDAMENTOS JURÍDICOS”; sin embargo, en la pretensión concreta que presentó, solo aludió a la tutela del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tal razón, y a falta de argumentos que sustenten la supuesta transgresión de los derechos contenidos en la normativa en materia de derechos humanos, este despacho se pronunciará únicamente sobre el derecho fundamental respecto del cual se pretendió su protección. Las pretensiones elevadas fueron las siguientes: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío, lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la administración de justicia.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Superior del Huila y/o a quien corresponda, que admita la acción de cumplimiento instaurada por el accionante, contra la Industria Militar de Colombia.” 1.2. Para sustentar su pretensión, la parte actora no expresó concretamente los defectos encontrados en la providencia de 20 de agosto de 2021; sin embargo, afirmó que la autoridad judicial accionada, al rechazar de plano la demanda por no encontrar prueba de la renuencia de INDUMIL, ignoró las circunstancias fácticas presentadas por el demandante, pues adoptó su decisión teniendo como único

fundamento el procedimiento, dejando de lado el grave contexto expuesto con la demanda, y advirtió que “la misma ley en su espíritu, se anticipa a que no se deben anteponer las argumentaciones procedimentales, para no atender la sustancia de una demanda”. 1.3. Explicó que, al tratarse de un asunto de incumplimiento de la ley por irregularidades en cuanto al manejo de los recursos públicos, no era dable rechazar la demanda con base en una exigencia procedimental, como lo es el requisito de procedibilidad de demostrar la renuencia de INDUMIL al cumplimiento de las normas. Por lo cual consideró que “[…] no deja de parecer superfluo, que se DENIEGUE el cumplimiento de la Ley, por un asunto que no es sustancial y que incluso, si ello era tan necesario, podría haber sido subsanado; como la misma ley lo contempla y que la autoridad judicial, ni siquiera consideró remotamente”. 1.4. Puso de presente la excepción contenida en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la cual prevé que se podrá prescindir del requisito de renuencia cuando al cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, y afirmó “[…] aquí no se ha generado un ‘inminente peligro’ ya que estamos hablando de ‘actuaciones consumadas’ desde hace años y que se continúan hasta el presente […]”, pues consideró que hace más de quince años INDUMIL está dando un indebido manejo a los recursos públicos. 1.5. Insistió en que el asunto que presenta con la demanda reviste tal gravedad, que no es aceptable que la autoridad judicial la rechace por

no encontrarse probado el requisito de procedibilidad de renuencia, máxime cuando es evidente que INDUMIL ignoró las numerosas peticiones presentadas por el demandante. Finalmente, presentó sus consideraciones en relación con la actuación de INDUMIL y las diferentes irregularidades en el manejo de los recursos públicos, para concluir que, pese a que tales circunstancias de gravedad se exhibieron en el relato de la demanda, pasaron inadvertidas por el operador judicial.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 22 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión. De igual manera, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Industria Militar - INDUMIL, en atención al interés que le asiste a dicha entidad en este proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Magistrado ponente de la providencia acusada, miembro del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, remitió al presente trámite constitucional el expediente del proceso con radicado número 2021 00222 00, dentro del cual cursó la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento promovida por el señor Salazar Tejada en contra de INDUMIL, a efectos de que se estudiara la providencia acusada, pues allí se encuentran los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la decisión. 2.3. Los demás llamados a este trámite constitucional, pese a ser

debidamente notificados, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. El señor Víctor Alberto Salazar Tejada, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, con la cual pretendía que se ordenara a la Industria Militar – INDUMIL acatar lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, los artículos 246, 286, 397, 405, 409, 410, 412, 413, 417 y 446 del Código Penal, el artículo 5º de la Ley 816 de 2003 de Apoyo a la Industria Militar, los artículos 2º, 3º y 5º de la Ley 1150, el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, el Decreto reglamentario 1082 de 2015 y artículo 5 numeral 13 de la Ley 1480 de 2011. 3.2.2. Sustentó su demanda en que INDUMIL actuó con dolo al imponer en el pliego de condiciones del proceso de adquisición núm. 221/2005

una cláusula ilegal, a efectos de impedir la participación de la industria nacional. En el mismo sentido, argumentó que el oferente Maxam/Millán, avalado por INDUMIL, alteró a su conveniencia los fletes y los precios del producto que presenta, lo que, en su consideración, se encuadra en el tipo penal de concierto para delinquir. Así, concluyó que, ni los precios, ni las características de los productos que presenta INDUMIL, son confiables, por lo que su conducta deviene en engañosa para sus clientes. En consecuencia, todo lo actuado en el mencionado proceso de adquisición, en su consideración, es nulo por objeto ilícito. 3.2.3. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, que, por auto de 20 de agosto de 2021, rechazó de plano la demanda, tras determinar que el actor no cumplió el requisito de procedibilidad relativo a la prueba de la renuencia de INDUMIL al cumplimiento de las normas invocadas por el demandante. En esta providencia consideró que, aunque el accionante aportó con su demanda numerosas peticiones supuestamente elevadas ante la INDUMIL, no presentó las constancias de radicación de aquellas, por lo que no resultaba viable afirmar que hubiesen sido efectivamente presentadas ante INDUMIL. Sin embargo, reconoció que existió respuesta por parte de la autoridad en mención a 11 de ellas, por lo que circunscribió su estudio al análisis de esas peticiones. Finalmente advirtió que, en las peticiones elevadas, el actor no indicó las normas cuyo cumplimiento busca, ni los argumentos conducentes a demostrar su infracción, sino que solo solicitó información y puso de

presente irregularidades de los procesos de adquisición. Por tal razón, concluyó que no se ajustaban a los criterios establecidos por la jurisprudencia para que se tuviesen como prueba de la renuencia de INDUMIL al cumplimiento de las normas. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación2: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González) relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales

ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia. Además de ello, y conforme a esa misma y reiterada postura jurisprudencial, se requiere también la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de

infringir derechos fundamentales, y que además, el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido. En otras palabras, lo anterior implica que quien acude ante el juez de tutela, debe presentar de manera suficiente las razones concretas con las cuales se pueda demostrar, en materia de causales específicas de procedencia, los yerros en que incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental pedido. Ello es así, porque, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”3. Son estos, por tanto, los parámetros fundamentales que enmarcan el análisis que debe realizar el juez constitucional cuando, mediante la acción de tutela, se cuestiona la conformidad de una providencia judicial con los principios constitucionales y derechos fundamentales. En ese orden, para que proceda una tutela contra sentencia se requiere, como ya se señaló, que se acredite configurado, al menos, uno de los defectos antes enlistados.

3 Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional T-336 de 2004 y T-066 de 2019. Lo anterior por cuanto, si bien la acción de tutela se rige por los principios de informalidad y eficiencia, al tratarse de una acción dirigida contra una providencia judicial, los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial le impiden al juez constitucional determinar de manera oficiosa los posibles vicios de la sentencia que se cuestiona, pues ello sería tanto como convertirlo en una tercera instancia revisora del proceso ordinario4. Frente a lo dicho, la Sala analizará si se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por el señor Víctor Alberto Salazar Tejada contra el auto de 20 de agosto de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó de plano la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, promovida por el aquí accionante en contra de la Industria Militar - INDUMIL, tramitada bajo el radicado núm. 41001 23 33 000 2021 00222 00. En síntesis, el actor alegó que la autoridad judicial accionada fundó su decisión de rechazar de plano la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento, únicamente en una exigencia de tipo procedimental, como lo es la prueba de la renuencia de INDUMIL, ignorando la gravedad de los hechos presentados con la demanda, así como las insistentes peticiones elevadas ante la INDUMIL, con lo cual habría resultado vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, examinado el contenido de la solicitud de amparo, esta Sala

advierte que la parte actora no alegó concretamente la configuración de algún defecto en la providencia objeto de la presente acción de tutela, pues los argumentos planteados se contraen a señalar que, ante la gravedad del contexto fáctico presentado con la demanda, la autoridad judicial no debió fundar su decisión, de manera exclusiva, en la exigencia del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento 4 Así lo ha determinado esta Sala en providencias anteriores. Al respecto, véase la sentencia de 28 de febrero de 2019. Exp. 11001 03 15 000 2019 00113 00. Actor Hermógenes Prada Alape y otros. relativa a la prueba de la renuencia, argumento que solo permite ratificar su inconformidad con la decisión adoptada mediante el auto acusado, pero que no sustenta su discurso en la configuración de un defecto inherente a la providencia atacada, en virtud del cual pueda constituirse una tangible violación a su derecho fundamental. Como ya se indicó, tampoco avanzó el actor explicación alguna acerca de cómo la actuación del Tribunal Administrativo del Huila en el caso que dio lugar a esta solicitud de amparo resultaría contraria a los artículos 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señaló como infringidas, lo que hace imposible que la Sala pueda referirse a esa supuesta infracción. De otro lado, es claro que esta carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la

protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. Vistas así las cosas, no es procedente descender al estudio de fondo del asunto de la referencia, a efectos de determinar si el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Salazar Tejada con ocasión del auto de 20 de agosto de 2021, puesto que el actor no presentó de manera concreta los defectos en que incurre la providencia en mención, ni de los argumentos contenidos en el escrito de tutela es posible advertir la transgresión aludida. En ese orden de ideas, no le es dable al juez de tutela examinar la actuación judicial adelantada en sede ordinaria, en este caso durante el trámite de una acción de cumplimiento, cuando quien solicita el amparo constitucional omite exponer las fallas específicas que le encuentra a la providencia judicial que acusa, pues en caso de hacerlo, ello implicaría una evidente invasión de la competencia del juez ordinario. Al respecto, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, mediante la cual se precisó lo siguiente: “[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de

la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. Por esta razón, la solicitud de amparo deviene improcedente, en tanto el escrito de tutela no permite entrever una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, así como tampoco alega la configuración de un defecto específico, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Víctor Alberto Salazar Tejada en la presente acción de tutela, promovida en contra del auto de 20 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, teniendo en cuenta que éste no expuso de manera suficiente las razones concretas, en términos de yerros, por las que la providencia judicial acusada, vulnera su derechos fundamental al acceso a la administración de justicia, ni de su escrito se desprende la transgresión alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho

fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por el señor Víctor Alberto Salazar Tejada, en la acción de tutela interpuesta en contra del auto de 20 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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