CE-11001-03-15-000-2021-06305-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06305-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal Esta Sala de decisión lo encuentra infundado, por cuanto, si bien es cierto la providencia que se cuestiona decidió el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del que la hermana del consejero [R.F.S.V] funge como magistrada desde el 3 de agosto de 2020, también lo es, que el fallo de primera instancia data del 2 de noviembre de 2011, cuando no hacía parte de la entidad accionada y en consecuencia no conformó la Sala que la profirió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06305-00(AC)
Actor: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO
DE ESTADO RESUELVE MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO La Sala decide el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer y decidir, en primera instancia, la
acción de tutela instaurada por Fabio Enrique Bueno Rincón quien actúa en nombre propio, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la parte accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, principio de la buena fe y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la expedición de la providencia de 10 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2010-00542-01.
El consejero doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante proveído de 24 de septiembre de 20211, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (Subrayado fuera de texto). Lo anterior, en consideración a que su hermana, Clara Cecilia Suárez Vargas, desde el 3 de agosto de 2020, se posesionó como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad con interés en las resultas del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. 1 Pasó al despacho el 4 de octubre del año en curso. 2 En el caso de autos, el consejero doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto la providencia que se cuestiona decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del que hace parte su hermana desde 3 de agosto de 2020. Para ello, se apoya en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «Art. 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: (…)
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra infundado, por cuanto, si bien es cierto la providencia que se cuestiona decidió el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del que la hermana del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas funge como magistrada desde el 3 de agosto de 2020, también lo es, que el fallo de primera instancia data del 2 de noviembre de 2011, cuando no hacía parte de la entidad accionada y en consecuencia no conformó la Sala que la profirió. En mérito de lo expuesto la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas.
RESUELVE
1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS para conocer del asunto de la referencia.
2. POR SECRETARÍA, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
3 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
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