CE-11001-03-15-000-2021-06308-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06308-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La justificación propuesta no tiene el alcance de flexibilizar el principio de inmediatez Toda vez que la solicitud de amparo constitucional no cumple el requisito en cuestión, la Sala anticipa que solo se hará el estudio de este, pues, cualquier otro análisis frente a los demás presupuestos adjetivos resulta inane frente a la presente decisión. Como primera medida, se debe remembrar que a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. El Tribunal Administrativo del Casanare, dictó sentencia de segunda instancia el 6
de diciembre de 2019, providencia que se notificó por medio de correo electrónico el 11 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriada el día 17 del citado mes y año. Por su parte, La Previsora S.A., Compañía de Seguros interpuso la acción de tutela el 14 de septiembre de 2021, esto es más de 9 meses después de la ejecutoria de la decisión y, por ende, desconociendo el término razonable para la promoción de la solicitud de amparo. Por último, la Sala destaca que, de la lectura del escrito de tutela, no se advierte que la parte actora haya puesto en evidencia, así fuera sumariamente, una circunstancia que permita flexibilizar el requisito objeto de estudio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06308-00(AC)
Actor: LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial – Estudio del requisito adjetivo de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por La Previsora S.A., Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo del Casanare, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante correo electrónico remitido el 14 de septiembre de 2021, dirigido al buzón apptutelasyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, La Previsora S.A., Compañía de Seguros, actuando por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare.
2. En la solicitud de amparo se pretende la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, el cual, según asevera la accionante, fue trasgredido por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, al interior del proceso ordinario en ejercicio de la acción de reparación directa1 radicada con No. 76001-33-31-014-2012-00022-00/12.
3. Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes: “PRIMERA. Se DECLARE vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso con radicado 760013331014-2012-00022-01.
SEGUNDA. QUE SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Casanare, dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de diciembre de 2019 dentro del proceso con radicado 760013331014-2012-0002201, en lo referente a la responsabilidad de la compañía de seguros La Previsora S.A. TERCERA. Como consecuencia de la anterior solicitud, sírvase ORDENARLE al Tribunal Administrativo de Casanare, absolver a La Previsora S.A. Compañía de Seguros de reembolsar la condena que pague el Hospital Universitario del Valle Evaristo García en virtud de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1005498.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos 1 La demanda se presentó el 2 de febrero de 2012, por lo que, para la época de su interposición, se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo conforme lo dispone el artículo 389 de la Ley 1437 de 2011. 2 En lo sucesivo Exp. Ord. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Como hechos pertinentes para la decisión, se tienen los plasmados en el escrito de tutela, así como también la información obtenida de la revisión de las piezas
procesales del proceso radicado con número 76001-33-31-014-2012-00022-00/1, los cuales admiten el siguiente compendio:
5. John Edwards Navia Delgado (víctima), Yuli Andrea Mamiam Moreno
(compañera permanente de la víctima), Alejandra y Juan José Navia Mamiam (hijos de la víctima), Luis Eduardo Navia Silva (padre de la víctima) y Betty Delgado Escobar (madre de la víctima), en ejercicio de la acción de reparación directa promovieron demanda en contra del Hospital Departamental Universitario del Valle “Evaristo García” y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle3. En el mencionado asunto fueron vinculadas en su calidad de llamadas en garantía a Seguros Colpatria S.A.4, y La Previsora S.A., Compañía de Seguros
6. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, luego de surtir las etapas procesales propias del asunto, profirió sentencia de primera instancia el 17 de octubre de 20175 y en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión, se explicó: “Teniendo en cuenta lo mencionado, no se entiende como si el paciente fue atendido inicialmente a las 8.30 AM, y siendo de suma importancia intervenirlo quirúrgicamente para salvar su órgano, solo pasadas dos horas y cuarenta y cinco minutos, se le realizara el examen de diagnostico que confirmó la torsión testicular; y menos resulta aceptable que fuera llevado a cirugía ya en horas de la
tarde cuando las probabilidades de que el testículo se encontrara en estado necrótico eran muy altas. (…) Tales conductas por parte de COMFENALCO EPS y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” no se ajustan al principio de confianza, según el cual los pacientes encomiendan su estado de salud tanto a las entidades prestadoras de salud como al profesional médico para que éste adopte, de acuerdo a su rol asignado por la sociedad, todas las medidas necesarias para despejar la incertidumbre que supone la conjugación de múltiples síntomas y signos que requiere el paciente.”
7. Contra la anterior decisión el Hospital Departamental Universitario del Valle “Evaristo García”, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle y La Previsora S.A., Compañía de Seguros interpusieron recurso de apelación.
8. Mediante proveído de 13 de julio de 2017 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali concedió la alzada formulada por las demandadas y la llamada en garantía, para ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 El proceso tuvo como epicentro las lesiones que padeció la víctima como consecuencia del procedimiento médico tardío que se le realizó en el centro hospitalario, el cual implicó la pérdida del testículo izquierdo. 4 El Juzgado de Conocimiento, por auto de 17 de enero de 2014 dejó sin valor ni efecto la vinculación de la aseguradora, por cuanto no se cumplió con la carga procesal de notificar el auto que admitió el
llamamiento en garantía en el término establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. 5 Fls.393 a 469 Exp. Ord. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. El Tribunal Administrativo del Casanare6 profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2019, en la que modificó parcialmente el fallo del a quo en lo que concierne al monto de la indemnización.
10. La anterior decisión fue notificada el 11 de noviembre de 20207 y, según da cuenta la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quedó debidamente ejecutoriada el 17 de noviembre de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud
11. La Previsora S.A., Compañía de Seguros indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, el cual se materializó en la falta de valoración del clausulado de la póliza de responsabilidad civil.
12. Lo anterior, en la medida que el tomador del contrato de seguro, esto es el Hospital Departamental Universitario del Valle “Evaristo García”, no realizó en el plazo convenido la reclamación y, en consecuencia, no había fundamento para condenar a la aseguradora a realizar el pago de la condena impuesta en la sentencia. 1.4. Trámite de la acción de tutela
13. El magistrado ponente de la presente decisión, por auto de 21 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela. En dicha providencia se ordenó: i) notificar a
los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, en su calidad de autoridad judicial accionada; ii) vincular, como terceros con interés, al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al Hospital Departamental Universitario del Valle “Evaristo García”, a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle -, a Seguros Colpatria S.A. y a los señores John Edwards Navia Delgado, Yuly Andrea Mamiam Moreno, Eduardo Navia Silva, Betty Delgado Escobar, y a los entonces menores de edad Alejandra Navia Mamiam y Juan José Navia Mamiam; así como iii) publicar en el sitio Web de esta Corporación, el escrito de tutela y la citada decisión, para que cualquier persona que alegare un interés pudiese intervenir. 1.5. Intervenciones
14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle
15. Indicó que el asunto planteado por La Previsora S.A., Compañía de Seguros carece de relevancia constitucional, aunado que no se cumple con el requisito adjetivo de inmediatez.
16. Por otro lado, precisó que el 24 de septiembre de 2021, realizó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Casanare a favor de John 6 En virtud del Acuerdo PCSJA18-11134 de 31 de octubre de 2018, por medio del cual se adoptan medidas de descongestión se remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial
que avocó el conocimiento del asunto por auto de 28 de febrero de 2019 (fls.544-545 Exp.Ord). 7 Fl. 568 Exp. Ord. 8 Oficios 96807 a 96815 de 18 de mayo de 2021. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Edwards Navia Delgado, atendiendo lo dispuesto en el numeral primero de la sentencia que modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia. 1.5.2. Tribunal Administrativo del Casanare
17. Luego de precisar que la labor desplegada en el proceso ordinario se contrajo a la de proferir la sentencia de segunda instancia, conforme se estableció en el Acuerdo que reglamentó la descongestión de las sedes judiciales, indicó que se debía analizar el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. Acto seguido, precisó lo atinente al ejercicio valorativo de los medios de prueba del proceso, con especial énfasis en la póliza de responsabilidad suscrita entre las partes, las coberturas que tenía, las condiciones para llevar a cabo su reclamación y la vigencia. 1.5.3. Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”
19. Solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado, por cuanto, contrario a lo aseverado por la parte accionante, en el caso concreto no se incurrió en el yerro de valoración probatoria endilgada.
20. Precisó que para la época de los hechos que dieron origen al proceso
ordinario, se encontraba en pleno vigor la póliza de responsabilidad civil suscrita entre las partes y, por ende, La Previsora S.A., Compañía de Seguros está obligada a reembolsar los gastos derivados de la condena judicial. 1.5.4. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, John Edwards Navia Delgado, Yuly Andrea Mamiam Moreno, Eduardo Navia Silva, Betty Delgado Escobar, Alejandra Navia Mamiam y Juan José Navia Mamiam
21. Pese a haber sido notificados en debida forma de la existencia del presente trámite constitucional, en la oportunidad procesal pertinente, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida por La Previsora S.A., Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en causa
23. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
24. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
25. Con ocasión de la sentencia T-416 de 19979 de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
26. En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
27. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
28. En la sentencia T-435 de 201612, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo
especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201613, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.14
29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto15, la Sala advierte que La Previsora S.A., Compañía de Seguros es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es el sujeto procesal que se vio afectado con ocasión de la providencia dictada por la autoridad judicial accionada.
30. En relación con la convocada, dicho presupuesto se encuentra satisfecho, pues fue el Tribunal Administrativo del Casanare, la autoridad que profirió la sentencia de 6 de diciembre de 2019, al interior del proceso ordinario en ejercicio 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co de la acción de reparación directa radicada con No. 76001-33-31-014-2012-0002200/1. 2.3. Problema jurídico
31. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
32. De ser positiva la respuesta a las anteriores preguntas, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Casanare, con ocasión de la sentencia de 6 de diciembre de 2019, dictada al interior del proceso ordinario en ejercicio de la acción de reparación directa radicada con No. 76001-33-31-014-2012-00022-00/1, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A., Compañía de Seguros?
33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la
acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18
35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
37. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Inmediatez
38. Toda vez que la solicitud de amparo constitucional no cumple el requisito en cuestión, la Sala anticipa que solo se hará el estudio de este, pues, cualquier otro análisis frente a los demás presupuestos adjetivos resulta inane frente a la presente decisión.
39. Como primera medida, se debe remembrar que a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
40. El Tribunal Administrativo del Casanare, dictó sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 201921, providencia que se notificó por medio de correo
electrónico el 11 de noviembre de 202022 y quedó ejecutoriada el día 17 del citado mes y año23.
41. Por su parte, La Previsora S.A., Compañía de Seguros interpuso la acción de tutela el 14 de septiembre de 2021, esto es más de 9 meses después de la ejecutoria de la decisión y, por ende, desconociendo el término razonable para la promoción de la solicitud de amparo.
42. Por último, la Sala destaca que, de la lectura del escrito de tutela, no se advierte que la parte actora haya puesto en evidencia, así fuera sumariamente, una circunstancia que permita flexibilizar el requisito objeto de estudio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional24. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 21 Fls. 549 a 561 Exp. Ord.
22 Fl. 568 Exp. Ord.
23 Fl. 569 Exp. Ord. 24 La Corte Constitucional en sentencia SU-184 de 2019, en torno al requisito adjetivo de inmediatez, recopiló algunas decisiones que abordan el asunto y precisó: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49]. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión
43. La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por La Previsora S.A., Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo del Casanare, por cuanto entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis meses y, por ende, no se acudió al mecanismo constitucional en un término razonable.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de La Previsora S.A.,
Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo del Casanare, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que no se impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[50]. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia[52]. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir
de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[53]. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados.” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co