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CE-11001-03-15-000-2021-06309-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06309-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]i bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de reparación directa y se dirigen de manera exclusiva a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad como consecuencia de la ilegalidad de la captura por parte de la Policía Nacional y la imposición de la medida de aseguramiento intramural al demandante a pesar de que podía afrontar el proceso penal en libertad, problemas jurídicos que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en el fallo proferido el 12 de marzo de 2021. (…) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06309-00(AC)

Actor: HÉCTOR IVÁN ROJAS LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor Héctor Iván Rojas Londoño contra el Tribunal Administrativo de Risaralda para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2021 el demandante presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protejan los derechos antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Héctor Iván Rojas Londoño fue capturado en flagrancia el 17 de noviembre de 2013 en el municipio de Apía (Risaralda) presuntamente por actos sexuales en contra de su hijastra menor de edad y agresión a la señora Angélica María Bermúdez Soto. 2) El 18 de noviembre de 2013 se adelantaron las audiencias preliminares en contra del señor Héctor Iván Rojas Londoño ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Santuario en las que se declaró la legalidad de la captura y se formuló imputación por el delito de acto sexual violento

en concurso con violencia intrafamiliar. 3) El 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Apía revocó la decisión anterior y, en su lugar declaró la ilegalidad de la captura del señor Rojas Londoño, quien continuó privado de la libertad. 4) En el transcurso de la audiencia de juicio oral la menor víctima del abuso se retractó de la acusación, precisó que el día de los hechos le solicitó permiso al acusado para salir con su novio y ante la negativa se enfureció y fue a donde su madre a decirle que su padrastro había abusado de ella. 5) Posteriormente, el juzgado profirió fallo absolutorio pues no se contaba con evidencia física que demostrara los actos sexuales en contra de la menor; sin embargo, el señor Rojas Londoño fue condenado por el delito de lesiones personales en contra de la señora Angélica Bermúdez. 6) El señor Héctor Iván Rojas Londoño estuvo privado de su libertad desde el 17 de noviembre de 2013 hasta el 21 de enero de 2015. 7) En consideración a lo anterior, el señor Rojas Londoño y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido, la cual catalogaron de injusta. 8) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira quien mediante providencia del 2 de diciembre de 2019

  1. declaró probada la excepción consistente en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad; ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte demandante. 9) El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo Risaralda en sentencia del 12 de marzo de 2021 en la que i) revocó el numeral primero del fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de hecho de un tercero; ii) revocó la condena en costas y iii) confirmó en lo demás la decisión.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 12 de marzo de 2021 pues, a su juicio, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado referente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, sin identificar cuál o cuáles fueron las providencias supuestamente inobservadas.

Indicó que el señor Rojas Londoño fue condenado por el delito de lesiones personales y tuvo que soportar todo el proceso penal privado de la libertad en establecimiento carcelario intramural (14 meses y 5 días), por causa de una menor de catorce años rebelde que decidió mentir y en consideración a que la Policía Nacional sin orden de captura y sin presenciar los hechos jurídicamente relevantes lo aprehendieron horas después cuando ya se encontraba en su habitación.

Sostuvo que el tribunal no advirtió que como el delito por el que finalmente fue condenado admitía la aplicación del subrogado penal se debía conceder la libertad al señor Londoño al tratarse de un delito excarcelable. Señaló que la Policía Nacional no actuó de conformidad con el procedimiento preestablecido en la ley toda vez que sus agentes aprehendieron al demandante solo por una llamada telefónica que alertaba de una discusión familiar sin que se configuraran los requisitos de la captura en flagrancia. Por otra parte, indicó que la Fiscalía General de la Nación, ante la no situación de flagrancia, debió adelantar la labor investigativa durante la etapa de indagación. Adujo que como se había declarado la ilegalidad de la captura la medida de aseguramiento intramural también era ilegal lo que tornaba innecesaria la privación de la libertad del señor Rojas Londoño en centro carcelario. Resaltó que el tribunal desconoció el derecho a la igualdad del demandante toda vez que no tuvo en cuenta que dentro del proceso penal al señor Londoño no se le brindaron las mismas oportunidades para defenderse, no se le permitió afrontar el proceso penal en libertad dado el delito por el que finalmente fue condenado (lesiones personales), no hubo congruencia entre la acusación grave de acto sexual abusivo con menor de 14 años y la de la sentencia condenatoria por lesiones personales y se impidió que la nueva tesis adoptada en la sentencia de segunda instancia, contraria al sustento jurídico de la primera instancia, fuese controvertida o apelada. Adujo que la vida en condiciones de dignidad humana del demandante se vio

afectada puesto que el proceso penal sometió al escarnio público al procesado, a raíz de lo cual fue tildado de violador de menores, pedófilo y pervertido sexual.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: DECLÁRENSE violados por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA los Derechos Fundamentales consagrados en los Artículos 13 (Derecho a la Igualdad); 29

(Derechos Fundamentales al Debido Proceso – Principio Doble Conformidad); y, 229 (Acceso a la Administración de Justicia), de la Constitución Política.

SEGUNDA: A consecuencia de la anterior declaración y con el fin de lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, ANULESE el fallo proferido dentro del Radicado 66001-33-33-003-2017-00085-00 (D-02282020) surtido ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y de que da cuenta la presente acción Constitucional de Tutela.

TERCERA: ORDÉNESE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva sentencia en la que aplique el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a privación injusta de la Libertad, y como colofón no desconozca la nutrida y reiterada jurisprudencia al respecto, toda vez que ello iría en contravía de los derechos fundamentales de las personas que han sido sometidas a un

proceso penal, donde finalmente resultan absueltas por el presunto delito que dio lugar a su aprehensión y privación injusta de la libertad.

CUARTA: PREVÉNGASE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA para que en el futuro se abstenga de apartarse arbitrariamente del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sin la motivación en Derecho adecuada, desconociendo derechos fundamentales de los Colombianos sometidos a la administración judicial, en especial cuando al final del sometimiento la justicia le dice “que pena, lo vamos a absolver, aquí no pasó nada y los catorce meses que estuvo privado de la libertad mientras se le investigaba y juzgaba, nos disculpa.” (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

4. Actuación procesal Mediante auto del 22 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Risaralda, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

Judicial de Pereira.

5. Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela pues no satisface el requisito de relevancia constitucional debido a que no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales.

Indicó que la acción versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada y busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que no se advierte por modo alguno una

actuación arbitraria o ilegítima. Sin perjuicio de la improcedencia señaló que hay lugar a negar el amparo impetrado puesto que si bien la parte actora no manifestó de manera expresa y precisa cuál o cuáles fueron los precedentes supuestamente inobservados, el tribunal adoptó su decisión con fundamento en los precedentes relativos al régimen de responsabilidad de privación injusta de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado como órgano máximo de esta jurisdicción. Puso de presente que, contrario a lo afirmado por el demandante, la declaratoria de ilegalidad de la captura vía apelación no genera la libertad de la persona si esta ha sido capturada en virtud de medida de aseguramiento, dado que el único presupuesto necesario para la imposición de dicha medida es la formulación de imputación, que en este caso también tuvo lugar, y por dos delitos: acto sexual violento en menor de 14 años en concurso con violencia intrafamiliar. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no se acreditó la configuración del defecto invocado puesto que el juez verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional. Aclaró que no se evidenció que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajustó a derecho, pues el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hicieron parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. Resaltó que el mecanismo constitucional era improcedente por falta del requisito

de subsidiariedad, pues a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia el demandante no hizo uso de ellos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda. El jefe del Área jurídica de la Policía Nacional solicitó fueran denegadas las súplicas de la demanda ante la inexistencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente de los derechos fundamentales del demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos

fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad vulnerados con ocasión del fallo proferido el 12 de marzo de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

La parte accionante consideró que el tribunal no tuvo en cuenta que dentro del proceso penal al señor Londoño no se le brindaron las mismas oportunidades para defenderse, no se le permitió afrontar el proceso penal en libertad dado el delito por el que finalmente fue condenado (lesiones personales), no hubo congruencia entre la acusación grave de acto sexual abusivo con menor de 14 años y la de la sentencia condenatoria por lesiones personales y se impidió que la nueva tesis adoptada en la sentencia de segunda instancia, contraria al sustento jurídico de la primera instancia, fuese controvertida. Afirmó que como el señor Rojas Londoño fue condenado por el delito de lesiones personales no debía seguir privado de su libertad en establecimiento carcelario, por el contrario, se debió conceder la libertad por suspensión condicional de la ejecución de la pena al tratarse de un delito excarcelable. Afirmó que como se había declarado la ilegalidad de la captura la medida de aseguramiento intramural también era ilegal lo que tornaba innecesaria la privación de la libertad del señor Rojas Londoño en centro carcelario. Señaló que no se configuraran los requisitos de la captura en flagrancia.

Por su parte, las autoridades accionadas allegaron informe en el que coincidieron en que se debía declarar la improcedencia del amparo constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional; de igual manera, indicaron que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa no fue arbitraria o irracional, pues el análisis probatorio fue razonado y coherente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues no identificó los fallos que presuntamente fueron desconocidos por el tribunal. 2) Por el contrario, hizo alusión simplemente y de manera genérica a la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, sin especificar puntualmente cuáles fueron las providencias desconocidas, su similitud con el caso concreto y la regla vinculante que en ellas se estableció y que debió aplicarse en el asunto discutido por tratarse de problemas jurídicos similares. 3) En segundo lugar, se evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Rojas

Londoño por cuanto la detención fue ilegal, no se debió imponer medida de aseguramiento intramural y en consideración a que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria. 4) Esta instancia denota que los argumentos relacionados con la legalidad de la captura, el decreto de la medida de aseguramiento intramural y el fallo absolutorio fueron debidamente analizados y resueltos en la sentencia de 12 de marzo de 2021 en la cual el tribunal consideró que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, por cuanto contaban con elementos razonables para solicitar y para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso del investigado, sin que se evidenciara alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales. 5) Afirmó que si bien se declaró la ilegalidad de la captura esta situación no implicaba por sí misma la libertad del imputado, pues era un hecho independiente de la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento intramural, la cual no tuvo reparo por parte del abogado defensor del señor Rojas Londoño en el proceso penal. 6) De igual manera, en dicha providencia indicó que de acuerdo con el actual criterio de responsabilidad por privación de la libertad, la sentencia absolutoria en el proceso penal no resultaba suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, pues resultaba imperioso analizar si el daño que se derivaba de la privación de la libertad resultaba antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que el derecho a la

libertad no es absoluto y, por tanto, hay lugar a su limitación, con sujeción a los requisitos previstos en la ley. 7) Asimismo, el tribunal sostuvo que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron conforme a las exigencias legales frente a los ilícitos, con base en la investigación realizada y la captura ordenada por autoridad competente, y que si bien se adelantaron todas las etapas del proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia del actor, ello no pudo lograrse, sin que por dicha razón pudiera predicarse la falta de sustento probatorio que en su momento cumplió la medida restrictiva impuesta en contra del actor.

  1. 8) 9) En la providencia objeto de tutela de manera expresa se consignó lo siguiente: “De acuerdo con el actual criterio de responsabilidad por privación de la libertad, la sentencia absolutoria en el proceso penal ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado; es además imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, con sujeción a los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia.

Lo anterior implica que a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas

preventivas que no afectan la presunción de inocencia, en cuanto ha sostenido la jurisprudencia en cita que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando concurran todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, fue una medida que éste estaba obligado a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que si bien no fue posible llevar al convencimiento al juzgador penal, más allá de toda duda razonable, sobre la comisión del delito de acto sexual en menor de catorce (14) años y de violencia intrafamiliar, tipo que adecuó el juez de conocimiento de conformidad de lo que a su juicio constituyó lesiones personales, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en su momento, más aun cuando las víctimas denunciaron e identificaron al demandante como su agresor. De este modo, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del ahora demandante se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Luego la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron conforme las

exigencias legales frente a los ilícitos, con base en la investigación realizada y la captura ordenada por autoridad competente, y adelantó las etapas que atañen al proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que finalmente no pudo lograrse, sin que por ello pueda predicarse la falta de sustento probatorio que en su momento cumplió la medida restrictiva impuesta en contra del actor. Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables, para solicitar y para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento.” (…) (Subraya la Salaarchivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 10) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en la tutela la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si la declaratoria de ilegalidad de la captura daba lugar a que se ordenara la libertad del imputado, si el demandante debía soportar la privación de la libertad bajo medida de aseguramiento intramural y si el hecho de haberse proferido un fallo absolutorio daba lugar automáticamente a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad.

  1. En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de reparación directa y se dirigen de manera exclusiva a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad como consecuencia de la ilegalidad de la captura por parte de la Policía Nacional y la imposición de la medida de aseguramiento intramural al demandante a pesar de que podía afrontar el proceso penal en libertad, problemas jurídicos que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en el fallo proferido el 12 de marzo de 2021. 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Cumplimiento del requisito / NEGACIÓN DEL AMPARO DE LOS DERECHO FUNDAMENTALES – No configuración de los defectos alegados En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial. (…) Considero que no se configuraron los defectos alegados, y por ello el amparo debió negarse.

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06309-00(AC)

Actor: HÉCTOR IVÁN ROJAS LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Comparto la decisión de declarar la improcedencia por falta de carga argumentativa respecto al desconocimiento del precedente, pero no respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional frente a los demás cargos. 1.- En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que no se configuraron los defectos alegados, y por ello el amparo debió negarse.

Fecha ut supra. Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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