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CE - 11001-03-15-000-2021-06314-00(AC)-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-06314-00(AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / RÉGIMEN ESPECIAL DEL DAS / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LIQUIDACIÓN / PRIMA DE RIESGO La providencia reprochada estimó que conforme al artículo 4° del Decreto 2646 de 1994 la prima especial de riesgo que fue reconocida a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS no constituye factor salarial. Consideró que, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado la prima especial de riesgo constituye factor salarial únicamente para liquidar una pensión y no aplica respecto de otras prestaciones sociales. Como la pretensión del demandante se encaminó a solicitar la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de esa prima, el criterio de la sentencia de unificación alegado no le es aplicable, pues los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la decisión de la providencia de unificación son diferentes a los alegados por el demandante, ya que en ese caso lo solicitado fue la reliquidación pensional con la inclusión de distintos factores salariales, entre ellos, la prima de riesgos, y la situación que invoca el solicitante difiere de lo planteado en esa sentencia. La sentencia de segunda instancia condenó en costas a la parte demandante, pues su recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. (…) La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni

evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06314-00(AC)

Actor: JOSÉ DEL CRISTO CEPEDA MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José del Cristo Cepeda Mesa contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Nariño que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Pasto, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de una prima especial de riesgo. Se afirma que la providencia

reprochada vulneró los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la situación más favorable para el trabajador y a la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2021, José del Cristo Cepeda Mesa, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño para que se infirmara el fallo del 20 de mayo de 2021 que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria del Juez Tercero Administrativo de Pasto, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que le negó la inclusión de la prima de riesgos como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la situación más favorable para el trabajador y a la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al considerar que la providencia controvertida no tuvo en cuenta que el solicitante se encuentra en las misma situación fáctica y jurídica de otros exfuncionarios del DAS a quienes el Tribunal Administrativo de Norte de Santander les reconoció y garantizó sus derechos laborales, que la decisión pretermitió el estudio de los alegatos de conclusión del solicitante y no es congruente, en la medida que, se

soportó en una sentencia del Consejo de Estado que no invocó en el escrito de demanda. Indicó, que se desconoció la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, Rad. nº. 25000-23-24-000-2012-00446-01, del 16 de abril de 2015, en la que se señala que la condena en costas no debe imponerse en forma objetiva. El 23 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-ANDJE solicitó que se declarará improcedente la solicitud, pues no se encuentran acreditadas las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Adujo que el fallo reprochado se profirió conforme a las normas aplicables al caso y al criterio jurisprudencial vigente. El Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio solicitó que declarará improcedente el amparo ya que la providencia reprochada se profirió de acuerdo con las particularidades del caso, según las normas constituciones y legales aplicables al caso y al criterio jurisprudencial vigente, por ello no se desconocieron los derechos alegados por el accionante. El Juez Tercero Administrativo de Pasto allegó copia del expediente digital. El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos

que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó que conforme al artículo 4° del Decreto 2646 de 1994 la prima especial de riesgo que fue reconocida a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS no constituye factor salarial.

Consideró que, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado la prima especial de riesgo constituye factor salarial únicamente para liquidar una pensión y no aplica respecto de otras prestaciones sociales. Como la pretensión del demandante se encaminó a solicitar la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de esa prima, el criterio de la sentencia de unificación alegado no le es aplicable, pues los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la decisión de la providencia de unificación son diferentes a los alegados por el demandante, ya que en ese caso lo solicitado fue la reliquidación pensional con la inclusión de distintos factores salariales, entre ellos, la prima de riesgos, y la situación que invoca el solicitante difiere de lo planteado en esa sentencia. La sentencia de segunda instancia condenó en costas a la parte demandante, pues 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero

Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. su recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José del Cristo Cepeda Mesa contra el Tribunal Administrativo de Nariño. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

LCS/MCS

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