CE-11001-03-15-000-2021-06319-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06319-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a autoridad accionada refirió en su contestación que se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 367.650, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. (…) Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06319-00(AC)
Actor: MARÍA ALEJANDRA VARGAS TAVERA
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada por María Alejandra Vargas Tavera en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo María Alejandra Vargas Tavera, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en
procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al mínimo vital y móvil, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 2.- Hechos 2.1.- El 10 de mayo de 2021 la accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para iniciar el trámite de registro y expedición de su tarjeta profesional. 1 Obra en el documento con certificado 61ABB4A1196FA5BF 9F650965B69ACC04 2C429BECDE6B8C68 152E3B6F7DE910F1, en el expediente de tutela digital. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura expedir el solicitado documento. 4.- Fundamentos del amparo La demandante asegura que fueron vulnerados sus derechos, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la expedición de su tarjeta profesional. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 21 de septiembre de 20212 se admitió la acción, decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que la señora María Alejandra
Vargas Tavera cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que procedió a inscribirla en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 367.650, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. De igual manera, expuso que cualquier persona o funcionario podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para así verificar la titularidad del documento. También que el plástico sería enviado a su domicilio una vez estuviera terminado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Alejandra Vargas Tavera en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia5 ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, 2 Obra en el documento con certificado 64340B26185D8ACE 71271130D5217AA3 66CDCD133716BA99
C3971E0600248B7E, en el expediente de tutela digital.
3 Obra en el documento con certificado 67862F2005C8BFE6 637228FFEA1566D7 70F0CE59849CC6C0 65444A41356F3CF9, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado EA4885045A093A8B 7BA7F2AFAFAF0316 6341DBD4C1E8FEB8 05B8E8D6E8474B2B, en el expediente de tutela digital. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. 3.- Caso concreto Se tiene que la interesada estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogada, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 367.650, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente