CE-11001-03-15-000-2021-06320-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06320-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - De acuerdo a los parámetros de la decisión judicial / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Falta de claridad de la obligación pretendida / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con la inclusión de la prima de actualización como factor salarial no es procedente / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Su finalidad es la nivelación salarial / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditada En cuanto a la violación directa de la Constitución, la parte actora advirtió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que el título ejecutivo conformado por la sentencia de 10 de julio de 2015 y la Resolución No. 4754 de 12 de julio de 2016, no satisfizo el requisito sustancial concerniente a que la obligación debe ser clara. (…) Al respecto, es preciso señalar que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía judicial, los jueces de la República están investidos de la facultad de valorar de manera objetiva, apreciativa y cualificativa las pruebas que sean aportadas por las
partes para efectos de determinar con certeza, si es del caso acceder a las súplicas de la demanda o, si por el contrario, no existe un convencimiento pleno de los derechos reclamados que implique una decisión desfavorable. En el caso sub lite, el Tribunal Administrativo de Nariño explicó que no había lugar a librar el mandamiento de pago, porque lo pretendido por la demandante, relativo a que se ordenara a CASUR al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como si esta fuese un factor salarial más, no era procedente en atención a que dicha prestación desde su creación, fue planeada para que de manera temporal supliera la desnivelación entre la remuneración del personal en servicio activo, frente a aquellos que gozaban de la asignación de retiro. Resaltó que la vigencia de esta forma de nivelación osciló entre los años 1992 y 1995, pues, para el 1º de enero de 1996, entró a regir el Decreto 107 de 1996, con el que se estableció la escala salarial y prestacional, en forma gradual y porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. En razón a esto, adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de su función interpretativa, adoptó el criterio que actualmente aplica a estos asuntos, consistente en que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se dispuso como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza
Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual. Comoquiera que la señora [M.A.O.L.] pretendía que en su reliquidación se incluyera la mencionada prima como un factor salarial, era algo que contrariaba directamente la finalidad de la norma y de la tesis del órgano de cierre en el tópico que atañe la atención de la Sala. No obstante lo anterior, si bien el tribunal cuestionado le dio relevancia a la variación del precedente judicial de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía como primera medida revisar si el título presentado por la parte activa cumplía con los requisitos formales y sustanciales que dieran lugar a la procedencia del mandamiento de pago o no. En este caso, lo que advirtió el Tribunal Administrativo de Nariño, radicó en que lo dispuesto en la Resolución No. 4754 de 12 de julio de 2016 no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto no desconocía lo ordenado en la sentencia de 10 de julio de 2015 (…) En ese sentido, la judicatura demandada no encontró satisfecho el requisito sustancial relativo a la claridad de la obligación al revisar el título compuesto por la sentencia de 15 de julio de 2015 y la Resolución 4754 de 12 de julio de 2016, puesto que el referido acto se dictó en el marco de los parámetros señalados por el juez ordinario; razón suficiente para abstenerse de librar la orden de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE
ACTUALIZACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO /
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con la inclusión de la prima de actualización como factor salarial no es procedente / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Su finalidad es la nivelación salarial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Referente al desconocimiento de los artículos 13 del Código General de Proceso y 189 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales, por una lado, se establece que las reglas procesales son de orden público y, en ese sentido, no había lugar a desconocer que la decisión del juez ordinario había hecho tránsito a cosa juzgada, y de otro, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, es del caso resaltar que bajo ninguna circunstancia los magistrados que conformaron la Sala de Decisión en la cual se aprobó el auto de 19 de mayo de 2021, omitieron referirse al hecho de que la sentencia de 10 de julio de 2015 fue proferida con fundamento en el criterio judicial contrario al actual, pues en el cuerpo de dicha providencia dejaron plasmado que pese a que el porcentaje reconocido por la mencionada prima suplió la
actualización monetaria de la asignación de retiro en forma temporal, ello no es legal si se aplica con la finalidad de incrementar cada una de las partidas que conforman el sueldo básico (…) [E]l estudio realizado por la judicatura reprochada relativo a la temporalidad de la prima de actualización y de los criterios existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado en la materia, en nada varía el sentido de la decisión adoptada en el auto de 19 de mayo de 2021, tal como se advirtió en el acápite de la violación directa de la Constitución, pues el Tribunal Administrativo de Nariño no encontró acreditado uno de los requisitos materiales del título complejo con el cual se pretendía demostrar una obligación insoluta. Esta Colegiatura no desconoce que el tribunal en su condición de juez ejecutivo realizó algunas referencias relativas a lo debatido en el proceso ordinario o declarativo, lo cual en principio excede su competencia, sin embargo, la Sala entiende que lo hizo a manera de contextualización, incluso lo que realizó fueron algunas transcripciones, que no afectan o presentan alguna incidencia en la decisión que se adoptó en el trámite ejecutivo, dentro del cual se concluyó que la obligación contenida en las sentencias objeto de recaudo, no daban cuenta de manera clara respecto de lo pretendido por el ejecutante, luego entonces, no se cumplían los requisitos legales para librar mandamiento; aspecto más que suficiente para abstenerse de dar la orden que la tutelante pretendía. De conformidad con lo anterior, este juez constitucional manifiesta que el tribunal no desconoció el principio procesal de la cosa juzgada al referirse al criterio de la Alta Corte,
comoquiera que esto no es de relevancia ya que la parte ejecutante no demostró con claridad cuál es la suma dineraria que persigue y, con ello, el asunto no superó el estudio de los presupuestos para que se librara el mandamiento. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con la inclusión de la prima de actualización como factor salarial no es procedente / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Su finalidad era la nivelación salarial / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración [E]sta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. (…) [E]l cargo por desconocimiento del precedente no tiene
vocación de prosperidad, habida cuenta que si bien en la sentencia de 28 de octubre de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente No. 25000232500020000698601 (4048-03), se ordenó el incremento de la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, de forma ininterrumpida y a futuro, lo cierto es que el criterio actual del órgano de cierre en la materia varió en el sentido de señalar que dicha prestación era de carácter temporal, por tanto, no es posible que tenga incidencia luego de expirada su vigencia, tesis que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño en virtud del principio de la autonomía judicial. (…) [E]n cuanto a la providencia de 16 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente No. 130001-33-31-009-2009-00146-01, la cual fue acumulada y estudiada en la Sentencia T-237 de 2015, así como el auto de 26 de enero de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferido en el expediente 13001233100 0200800669-01 (1266-2010), no constituyen precedente judicial. Lo anterior encuentra asidero en el concepto de precedente que ha establecido la Sala, a partir del cual se predica que las únicas providencias que se entienden como tal son aquellas proferidas por las Altas Cortes, en las cuales se fijan reglas o subreglas de derecho aplicables por presentar similitud fáctica y jurídica con el caso que se analiza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06320-00 (AC)
Actor: MARÍA ARABIA OROZCO LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tutela contra providencia judicial – niega amparo
Temas: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Arabia Orozco Londoño contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María Arabia Orozco Londoño, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)”.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión del auto de 19 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual confirmó la providencia de 18 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a través de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-; trámite que se identificó con el radicado No. 52001-33-33-007-2020-00073-01. 1.2. Hechos Mediante Resolución No. 6121 de 13 de noviembre de 1979, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR - le reconoció al señor Olegario Parménides Ordóñez una asignación de retiro sobre el 85% de las partidas computables. El señor Olegario Parménides Ordóñez, con escrito de 27 de octubre de 2000, solicitó a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización y, el consecuente pago de las diferencias que resultaran entre lo cancelado y lo que debía percibir. Lo 1 Con escrito radicado el 16 de septiembre de 2021. anterior le fue negado a través de la Resolución No. 0088 de 5 de febrero de 2001. Comoquiera que el señor Parménides Ordóñez falleció en el año 2009, la señora María Arabia Orozco Londoño, en calidad de beneficiaria, promovió el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR; asunto que fue decidido por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con providencia de 25 de septiembre de 2013 y el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que mediante sentencia de 10 de julio de 2015 confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “Por lo anterior y teniendo en cuenta que el derecho no prescribe y que en casos como el que es objeto de estudio tampoco caducó la acción, se ordenará a la demandada reconocer la prima de actualización vigente hasta el 31 de diciembre de 1995 a favor de la accionante. Dicho reconocimiento significará el incremento de la mesada pensional en virtud de la inclusión de la prima en base de liquidación, lo cual deberá reflejarse en el monto de las mesadas posteriores. Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo exigible el derecho y la fecha de presentación de la demanda (18 de noviembre de 2011) es preciso aplicar la prescripción cuatrienal, por lo cual las diferencias que resulten entre los valores cancelados y aquellos que se debería cancelar al actor con fundamento en la reliquidación de su pensión que se realizará por el término de la vigencia de la prima de actualización, es decir entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, con aplicación de los incrementos porcentuales establecidos en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 13 de 1995 reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, los cuales se indexarán y cancelarán, pero únicamente en relación con las mesadas posteriores
al 18 de noviembre de 2007.(…) TERCERO.- ORDNÉNASE a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro de la señora María Arabia Orozco Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía número 31.395.289 con inclusión de la prima de los porcentajes legales de la prima de actualización a que tiene derecho, cuya vigencia se extendió entre el 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo al grado que ostentaba el causante de la asignación al momento de retiro” (Sic para toda la cita) Con ocasión de lo anterior, CASUR expidió la Resolución No. 4754 de 12 de julio de 2016, en la cual se determinó: “Que de conformidad con la ley 4ª de 1992 y los Decretos 333 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la prima de actualización tuvo vigencia TEMPORAL, entre el 01-01-1992 y 31-12-1995, mientras se lograba la nivelación salarial de los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, es decir hasta cuando se estableció la escala gradual porcentual única para la fuerza pública, condición que se cumplió con el Decreto 107 de 1996, a partir del 01-01-1996, desapareciendo como partida computable de la asignación, siendo incorporado su valor en la base prestacional a 31-12-1995, como se ha venido liquidando y pagando hasta la fecha,
quedando cumplido el numeral de la sentencia. Que por lo expuesto anteriormente no es procedente reliquidar la sustitución de la asignación de retiro de la señora OROZCO LONDOÑO MARÍA ARABIA (…) toda vez que el 18-11-2017 (fecha de prescripción), la sustitución de la asignación mensual de retiro de la citada señora se encuentra reajustada en los términos del presente fallo, por lo tanto no hay lugar a pago de valores por este concepto”. Inconforme, la actora radicó solicitud ejecución de la sentencia de 10 de julio de 2015 a continuación del proceso contencioso, trámite al cual se le asignó el radicado 52001-33-33-007-00073-00. Al respecto, la señora Orozco Londoño precisó que “(…) las diferencias resultantes entre lo pagado y la nueva liquidación desde el 1º de enero de 1993 al 18 de noviembre de 2007, se encuentran prescritas según se dispuso en la sentencia título, por lo que la ejecución va por las diferencias adeudadas desde el 19 de noviembre de 2007 a la inclusión en nómina, por la indexación y los intereses moratorios”. La demanda ejecutiva la conoció el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, con auto de 18 de septiembre de 2020 se abstuvo de librar mandamiento de pago al señalar que el título contenido en la sentencia de 10 de julio de 2015 no era exigible, con fundamento en que: (i) la prima de actualización fue un derecho laboral de carácter temporal, el cual perdió
vigencia el 31 de diciembre 1995 por cuanto a partir del 1º de enero de 1996, entró a regir la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones de los miembros activos y de los retirados; (ii) el Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que el personal retirado estaba facultado para solicitar la reliquidación de las asignaciones de retiro y de las pensiones con la inclusión de la prima de actualización reconocida mediante sentencia judicial, pero, respecto de los años 1993 a 1995, por tanto “(…) no se generaría impacto alguno en el ingreso base de liquidación pensional a partir del año 1996”; (iii) el referido criterio fue acogido por el Tribunal Administrativo de Nariño a partir del proceso identificado con el radicado “2015-00809”, al considerar que la prima de actualización se creó para nivelar los salarios y las asignaciones de retiro durante los años 1992 a 1995, en ese orden “(…) no puede seguir computándose como tal en los años posteriores para formar parte de la base prestacional, pues se modificarían las condiciones que se establecieron en la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, las cuales se deben liquidar con base en las variaciones que sufran las asignaciones del personal activo”; y (iii) concluyó que, la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización dejó de ser exigible a partir del 1º de enero de 1996, en consecuencia, el título carecía de la totalidad de los requisitos. El recurso de apelación lo resolvió el Tribunal Administrativo de Nariño que,
mediante auto de 19 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo al considerar que: (i) la variación jurisprudencial actual respecto a la prima de actualización señala que, sin lugar a dudas, su naturaleza es de una retribución temporal y “su impacto en las asignaciones del personal retirado se encaminaron al reconocimiento de la nivelación salarial hasta tanto la misma se hubiera efectuado por el Estado, situación verificable a partir de 1996, motivo por el cual, no es de recibo que la citada prestación constituya un factor de cómputo de las asignaciones de retiro con posterioridad a la finalización de su vigencia”; (ii) dicha modificación judicial no solo afecta a las decisiones que se resolvieron durante la vigencia de la referida prima, también incide en la fuerza ejecutiva de las providencias a través de las cuales se ordenó “el efecto futuro del reconocimiento prestacional, por virtud del ajuste en el marco interpretativo relacionado con el alcance de la carga prestacional y sus efectos en el erario”; (iii) de conformidad con el acervo probatorio allegado, no queda claro que exista actualmente una deuda que perseguir por cuanto, según los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, las obligaciones deben ser expresas, claras y exigibles, además, los efectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la providencia que ordene seguir adelante ejecución. En ese orden, concretó que la prima de actualización se constituyó como un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de los servidores de la fuerza pública en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única
de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por ello, argumentó que no puede ser tomada como una partida distinta que incremente del sueldo básico como lo pretende la demandante; y adicionalmente, que el título no cumplía con el requisito sustancial, consistente en la claridad de la obligación. 1.3. Fundamentos de la solicitud2 1.3.1. La parte actora señaló que la autoridad judicial censurada incurrió en violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, con fundamento en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de la providencia de 19 de mayo de 2021, pues si bien se señaló que la sentencia que constituye el título ejecutivo cumple con los requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que “(…) sin eufemismos es una sentencia ilegal, porque fue dictada al margen de las normas que crearon la prima de actualización y del precedente jurisprudencial, en esas condiciones no es exigible”. En ese orden, agregó que el tribunal aplicó un precedente al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, distinto al que usó para proferir el auto reprochado, desconociendo que el fondo del asunto ya había sido resuelto y que la decisión en el proceso declarativo hizo tránsito a cosa juzgada. Adujo que en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se establece como efectos de las sentencias cuando se declara la nulidad de un acto administrativo, que tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes; en asuntos de restablecimiento del derecho
aprovechará a quién hubiese obtenido una declaración a su favor; y que luego de su ejecutoria, serán obligatorias, razón por la cual los jueces no están autorizados para desconocer el principio de la cosa juzgada, tal como se señaló en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de agosto de 19913 2 Se precisa que, si bien en la tutela se planteó únicamente el cargo por violación directa de la Constitución, de los argumentos contenidos en los fundamentos de la solicitud la Sala infiere que se trata de los cargos que se exponen en este numeral 1.3. 3 M.P. Julio César Uribe Acosta; radicado No. 5.943. en la cual se advirtió que el carácter de inmutable se da cuando el fallador no puede efectuar nuevo pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. Indicó que el juez ad quem no puede imponer sin límites, características de fondo al título ejecutivo que no corresponden, con el propósito de tramitar el proceso so pretexto de la prevalencia de su criterio personal, ello, por cuanto olvidó que la prima de actualización se estableció en dos modalidades, así: a) La primera, corresponde a que el pago de la referida prima es de manera temporal y no tiene efectos salariales, “(…) entonces vemos que los porcentajes de la prima de actualización consagrados en los artículos 15,28, 28 y 29 de los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 33/95 (respectivamente), en ningún momento establecieron que deberían tenerse para el aumento salarial o para la nivelación de la escala salarial del
personal activo de la época y mucho menos era procedente incluirlos con el Decreto 107 de 1997. Lo anterior, porque en el parágrafo de cada artículo se dispuso ‘La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo de la ley (sic) 4ª de 1992”. Al respecto, refirió que es un despropósito afirmar que con dichos porcentajes se incrementaron anualmente los salarios del personal activo, puesto que con posterioridad se ordenó el pago como prima mensual en los mismos periodos, lo que constituiría doble pago y, hasta un tercero, teniendo en cuenta que en el parágrafo de los artículos mencionados se ordenó computarla en las asignaciones de retiro y pensiones; en ese orden, puntualizó que esta modalidad es la que el tribunal aplicó en forma ilegal al caso del señor Bautista Morales. b) La segunda, parte de la precisión consistente en que en los parágrafos de los preceptos normativos señalados, se estableció que el personal que devengue la prima de actualización estando en servicio activo, tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Luego, en las sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, se declaró la nulidad de las expresiones “(…) que la devengue en servicio activo” y “(…) reconocimiento de” contenidas en el parágrafo de los artículos 284 del Decreto 25 de 1993 y 65 de
19945, y 296 del Decreto 133 de 1995, lo que trajo como consecuencia, que 4 “ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica (…)” 5 “ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica (…)” 6 “Artículo 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a desapareciera la exclusión del personal retirado con anterioridad al año 1992, razón por la cual, el derecho de acceder al cómputo del emolumento pluricitado
“(…) aparece claro y exigible”. Relató que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas de este derecho y, en esa medida, puede entenderse que mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad “(…) por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectación del derecho al mínimo vital, a partir de una valoración de mínimo patrimonial. Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional”. Puntualizó que, debido a que el artículo 137 de la Ley 4ª de 1992 y los parágrafos de los artículos “(…) 15, 28, 28 y 29 de los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 33/95 (respectivamente)”, ordenaron el incremento de las pensiones con los porcentajes de la prima de actualización para garantizar que a futuro no se devalúe frente al costo de los bienes y servicios necesarios, la omisión de ello implica la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. 1.3.2. Advirtió que se configuró un defecto orgánico, pues la firmeza de una decisión judicial provee certeza, seguridad y paz social, razón por la cual los
jueces no están facultados para ir en contravía del principio procesal de la cosa juzgada como lo ha establecido el artículo 13 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional en la sentencia C-522 de 2009, así como la Sección Tercera del Consejo de Estado en el pronunciamiento de 9 de agosto de 1991 “Rad. 5.934”8. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Nariño “(…) no podía desconocer lo ya resuelto en forma definitiva, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedó a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de la parte demandante. Por lo precedente, se demostró como el auto de 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, extralimitó su función y vulneró los derechos fundamentales constitucionales del accionante (…)”. 1.3.3. Alegó que con la decisión reprochada se configuró el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, habida cuenta que dichas Corporaciones han proferido decisiones en las que se ha ordenado el incremento de la asignación básica con la
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