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CE - 11001-03-15-000-2021-06328-00(AC)-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-06328-00(AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIO IN REM VERSO / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Esta Sala observa que no es cierto que, para tomar su decisión, el juez ordinario haya limitado su análisis al comunicado de Urban con fecha de mayo de 2009. Por el contrario, entre los folios 14 y 23 se observa que el ad quem valoró el material probatorio de forma conjunta y razonada y concluyó que no se configuraban los elementos del enriquecimiento sin justa causa, pues no se probó que el Municipio hubiese constreñido o coaccionado a Urban a la ejecución de la prestación. (…) Incluso, en la sentencia cuestionada se observa que Urban no solo se negó a recibir los bienes el 15 de mayo de 2009, sino que lo mismo ocurrió el 29 de julio del mismo año. Por lo anterior, no se aprecia la configuración del defecto fáctico alegado. (…) La decisión acusada no se apartó injustificadamente de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) El accionante afirmó que el ad quem se apartó de las consideraciones de la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin justa causa, pues el caso encajaba en las hipótesis planteadas en dicha providencia. (…) En el fallo cuestionado no se desconoció la sentencia de unificación sobre el

enriquecimiento sin causa; tanto así que dicha providencia tuvo en cuenta lo establecido en la citada sentencia. (…) En la sentencia acusada, el ad quem analizó los supuestos de hecho del caso concreto con base en la sentencia de unificación citada por el accionante, en particular a la luz del primer supuesto previsto en dicha providencia. Con base en este análisis, el ad quem concluyó que no se configuraba la exigencia prevista en dicha providencia, es decir, que <el particular acredite de manera fehaciente y evidente que la administración lo conminó, compelió, apremió o compulsó a la prestación de un servicio o la ejecución de una obra>>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06328-00(AC)

Actor: URBAN RESOURCES MANAGEMENT LLC

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia el 19 de febrero de 2021 proferida de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 29 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, negó las pretensiones de la

demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de septiembre de 2021 Antonio José Vallejo Arango, en calidad de representante legal de Urban Resources Management LLC –en adelante Urban–, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso judicial, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, que consideró vulnerados por la sentencia del 19 de febrero de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En dicha decisión se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de julio de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron las pretensiones. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al CONSEJO DE ESTADO, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29

C.Pol.), IGUALDAD (Art. 13 C. Pol.), SEGURIDAD JURÍDICA y “CONFIANZA LEGÍTIMA” (Art. 83 C. Pol.) POR VIAS DE HECHO, DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, SENTENCIA NOVIEMBRE 12 DE 2012 DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO.

Ahora bien, como consecuencia de dicha protección pido que se dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes: SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de febrero 19 de 2021 y en su lugar ordenar dictar una nueva donde se reconozca el parqueo entre abril 1 de 2009 y abril 3 de 2010. PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: En caso de no acogerse este periodo, hacerse el reconocimiento del periodo entre el 1 de abril de 2009 y el 15 de mayo de 2009, esta última fecha del comunicado de URBAN.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la autoridad administrativa accionada que restablezca los derechos conculcados y vulnerados, procediendo a dar trámite a lo aquí expuesto, dejando sin efectos, proceda a un nuevo pronunciamiento administrativo que resuelva de fondo el procedimiento sancionatorio, conforme a derecho, con las pautas que trace la decisión del juez constitucional.>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de diciembre de 2008, en el marco de una controversia entre Urban y la

Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal del Municipio de Santiago de Cali – en adelante el Municipio–, se celebró audiencia de conciliación en la que el Municipio reconoció a Urban una suma de dinero y esta última <<se obligó a entregar a la Administración Municipal […], en el término de tres (3) meses siguientes a la diligencia de conciliación, teniendo como última fecha el 31 de marzo de 2009, los vehículos que reposan en los patios bajo su custodia […] sin que se genere ningún costo para el Municipio de Cali>>. 3.2.- El 23 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio en su totalidad y, en consecuencia, declaró terminado el proceso No. 2007-0432. 3.3.- El Municipio apeló la aprobación de la conciliación. A juicio del accionante, esta apelación obligó a Urban a seguir con la custodia de los vehículos entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, más allá de la fecha que se había pactado en la conciliación, lo que generó gastos y configuró un enriquecimiento sin causa. 3.4.- El 11 de agosto de 2009 el Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de apelación del Municipio porque consideró que el auto que aprobó el acuerdo de conciliación no era susceptible de apelación. 3.5.- El 23 de febrero de 2010 se solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante el procurador delegado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Se convocó al Municipio para llegar a un acuerdo sobre los costos generados

desde el 1° de abril de 2009 hasta el momento en que se procediera al retiro de los vehículos que se encontraban en el parqueadero de Urban. 3.6.- El 3 de abril de 2010 las partes firmaron el acta de entrega voluntaria de vehículos que se encontraban en la propiedad de la accionante. 3.7.- El 26 de abril de 2010 el Procurador 19 Judicial II Administrativo declaró fallida la audiencia de conciliación por cuanto la fórmula conciliatoria no fue aceptada por el comité de conciliación del Municipio. Lo anterior, pues el contrato de concesión celebrado entre el Municipio y la Unión Temporal Utaru –de la cual hacía parte Urban– había sido declarado nulo en laudo arbitral del 31 de mayo de 2005 y se había liquidado unilateralmente el 27 de diciembre de 2005. 3.8.- El 28 de febrero de 2011 la accionante presentó demanda de reparación directa, en la que solicitó declarar al Municipio administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a Urban. Lo anterior con respecto a los costos de parqueo que se generaron a partir del 1° de abril de 2009 y hasta el 3 de abril de 2010, momento en el que se procedió al retiro de los vehículos que se encontraban en el parqueadero de Urban. 3.9.- El 29 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró extracontractualmente responsable al Municipio de Santiago de Cali por el detrimento patrimonial causado a Urban. 3.10.- Ante la apelación de ambas partes, el 19 de febrero de 2021 la Subsección

A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior en tanto Urban, de manera libre y autónoma, prestó el servicio de custodia de vehículos sin respaldo contractual, pues no se probó que el Municipio la hubiese constreñido o coaccionado para ello, ni siquiera con el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostuvo que la decisión acusada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 4.1.- Alegó la configuración de un defecto fáctico <<porque la prueba que hay en el expediente, si hubiera sido bien valorada por el Consejo de Estado, radica en que las pretensiones y declaración y condenas parten de la custodia de unos vehículos entregados por el Municipio de Cali, en su momento desde el 1 de abril de 2009 al 3 de abril de 2010. Descalificando por un comunicado de Urban Resources Management LLC del mes de mayo de 2009, sin valorar, más allá de los alcances del comunicado del mes antes de dicho documento, el cual debió dar lugar al reconocimiento del parqueo por ese lapso>>. 4.1.1.- Citó lo decidido por el a quo del proceso ordinario, quien consideró que <<el ente territorial provocó una extensión en el plazo de entrega de los vehículos con el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio […] generando consigo que las prestaciones ejecutadas a favor de la administración continuaran con posterioridad a la fecha determinada en el acuerdo

conciliatorio (31 de marzo de 2009)>>. Así, se configuró el primer supuesto del enriquecimiento sin causa planteado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 20121 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que con tal impugnación <<la administración impuso al particular la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal>>. 4.2.- Sobre el defecto sustantivo, alegó que la sentencia cuestionada se apartó del precedente de unificación horizontal de la propia corporación, previsto en la mencionada sentencia de unificación, donde el Consejo de Estado señaló lo siguiente: <<la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio in 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva>>. A renglón seguido, el Consejo de Estado señaló que resultaría procedente la actio in rem verso, entre otros, en el siguiente caso: <<a.- Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera

del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo>>. 4.2.1.- Con base en lo anterior, el accionante afirmó que: (i) la sociedad no participó en la situación en la que se vio expuesta, pues fue el Municipio el que presentó un recurso de apelación contra la aprobación del acuerdo conciliatorio; y (ii) el Municipio se enriqueció, pues se seguía prestando el servicio de custodia y parqueo de vehículos llevados por éste al parqueadero de Urban. 4.2.2.- En relación con la declaratoria de responsabilidad para la custodia y parqueo de vehículos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado aplicación a la causal mencionada cuando se acredita de manera fehaciente y evidente en el proceso que la entidad de forma exclusiva, sin participación y sin culpa del particular afectado, constriñó o impuso la ejecución de prestaciones por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado (accionada), mediante escrito de 29 de septiembre de 2021, se pronunció sobre el defecto fáctico y sustantivo en los siguientes términos. 5.1.- En cuanto al defecto fáctico, señaló que no fue sustentado de manera suficiente, pues el tutelante se limitó a señalar, básicamente, que de haberse valorado bien las pruebas que obraban en el expediente se habría accedido a las pretensiones; sin embargo, no indicó cuál era la valoración que debió realizarse o cuál era el alcance que en la sentencia debió dársele al “comunicado de URBAN

(...), del mes de mayo 2009 (...)”. 5.1.1.- Agregó que la tutela pretende abrir el debate probatorio y jurídico, en tanto el tutelante puso de presente lo considerado por el a quo, es decir, que el ente territorial provocó una extensión en el plazo de entrega de los vehículos con el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio. En criterio del ad quem, la apelación interpuesta por el Municipio no impedía que los vehículos que se encontraban en el parqueadero de Urban fueran entregados al Municipio mientras se adoptaba una decisión frente al referido recurso de apelación, en especial en tanto el Municipio así lo pidió, pero Urban no accedió. Esta entrega habría evitado que se generaran gastos de “parqueo”, que se reclamaron luego con la demanda ordinaria. 5.1.2.- Consideró que la demanda en cuestión no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso de reparación directa. Adicionalmente, sostuvo que el tutelante no argumentó de manera suficiente las razones por la cuales la providencia atacada supuestamente vulnera sus derechos fundamentales. 5.2.- Sobre el defecto sustantivo, el ad quem del proceso ordinario consideró que el fallo cuestionado no desconoció la sentencia de unificación sobre el enriquecimiento sin causa; tanto así, que dicha providencia sirvió de fundamento para negar las pretensiones de la demanda interpuesta por Urban. Se concluyó que Urban no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de acuerdo con la primera hipótesis planteada en la

sentencia de unificación. Urban retuvo los vehículos y decidió no entregarlos al Municipio cuando este lo solicitó, por lo que no se observa que el Municipio hubiese constreñido o coaccionado a Urban para continuar con la prestación del servicio. 6.- El Municipio de Santiago de Cali (tercero con interés), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (tercero con interés) guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará el amparo solicitado porque, si bien encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que se no configuraron los defectos alegados.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 19 de febrero de 2021 y fue notificada el 18 de marzo de 2021, y la

tutela se presentó el 16 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

F. La decisión acusada valoró de manera razonable los medios probatorios 9.- Sobre el defecto fáctico, el tutelante alegó que, si las pruebas hubieran sido valoradas adecuadamente, se habría reconocido la prestación del servicio de custodia de vehículos entregados por el Municipio en el lapso comprendido entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, pero ello fue “descalificado por un comunicado de URBAN [...], del mes de mayo de 2009, sin valorar más allá de los alcances del comunicado del mes [...]”. También mencionó que el Municipio provocó una extensión en el plazo de entrega de los vehículos con el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio. 10.- Este asunto fue resuelto en la sentencia atacada en los siguientes términos: <<Si bien en la diligencia de conciliación […] Urban se comprometió con la custodia de los vehículos inmovilizados hasta el 31 de marzo de 2009, […] el recurso de apelación interpuesto por el municipio contra el auto que

aprobó ese acuerdo no puede considerarse como una actuación impositiva que hubiese conllevado u obligado a la sociedad demandante a seguir con la custodia de tales bienes en el lapso comprendido entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010. […] el referido recurso de apelación frente al auto que aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes simplemente constituye una actuación procesal, pero aquel no puede catalogarse como un acto de autoridad o de supremacía […] la apelación […] no impedía que los vehículos que se encontraban en el parqueadero a cargo de la parte demandante fueran entregados a la entidad territorial mientras se adoptaba una decisión frente al referido recurso de apelación en el proceso […] más cuando el municipio se lo pidió -pero Urban no accedió-, cuya entrega habría evitado que se generaran esos supuestos gastos de “parqueo” que se reclaman ahora con la presente demanda>> (negrilla fuera de texto). 11.- Esta Sala observa que no es cierto que, para tomar su decisión, el juez ordinario haya limitado su análisis al comunicado de Urban con fecha de mayo de 2009. Por el contrario, entre los folios 14 y 23 se observa que el ad quem valoró el material probatorio de forma conjunta y razonada y concluyó que no se configuraban los elementos del enriquecimiento sin justa causa, pues no se probó que el Municipio hubiese constreñido o coaccionado a Urban a la ejecución de la prestación. Incluso, en la sentencia cuestionada se observa que Urban no solo se negó a recibir los bienes el 15 de mayo de 2009, sino que lo mismo ocurrió el 29 de julio del mismo año4. Por lo anterior, no se aprecia la configuración del

defecto fáctico alegado.

G. La decisión acusada no se apartó injustificadamente de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 Ver folio 24 de la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. 12.- El accionante afirmó que el ad quem se apartó de las consideraciones de la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin justa causa, pues el caso encajaba en las hipótesis planteadas en dicha providencia. 13.- En el fallo cuestionado no se desconoció la sentencia de unificación sobre el enriquecimiento sin causa; tanto así que dicha providencia tuvo en cuenta lo establecido en la citada sentencia: <<3.1. Concreción o no del enriquecimiento sin causa en el sub examine, según la primera hipótesis contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado [...] No resulta viable el reconocimiento de lo solicitado en la demanda por la custodia de los vehículos entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, en la medida en que Urban, de manera libre y autónoma, prestó ese servicio sin respaldo contractual, pues en el expediente no se probó que el municipio de Santiago de Cali la hubiese constreñido o coaccionado para ello, ni siquiera con el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio en el proceso No. 2007-0432; además, por cuanto Urban retuvo los automotores y decidió no entregárselos a la entidad

territorial cuando esta se lo solicitó, de manera que, voluntariamente, asumió la custodia de los bienes sin la existencia de un contrato, sometiéndose así a las consecuencias desfavorables de su actuación. […] la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de acuerdo con la primera hipótesis planteada en la sentencia de unificación, lo cual conlleva a esta Subsección a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas>> (negrillas fuera de texto). 14.- En la sentencia acusada, el ad quem analizó los supuestos de hecho del caso concreto con base en la sentencia de unificación citada por el accionante, en particular a la luz del primer supuesto previsto en dicha providencia5. Con base en este análisis, el ad quem concluyó que no se configuraba la exigencia prevista en dicha providencia, es decir, que <<el particular acredite de manera fehaciente y evidente que la administración lo conminó, compelió, apremió o compulsó a la prestación de un servicio o la ejecución de una obra>>. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE 5 Folio 15 y siguientes de la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso judicial, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima invocados por el

accionante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIO IN REM VERSO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA En este caso la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional pues, como lo discutido era el presunto enriquecimiento sin causa por parte del ente municipal demandado en el proceso ordinario por la supuesta falta de pago del servicio de parqueadero la acción ejercida es improcedente pues, los argumentos que empleó la sociedad demandante para fundar la petición de amparo son en realidad una reiteración de lo debatido en la actio in rem verso, esto es, busca emplear la acción tutela como si fuese una tercera instancia de la

controversia jurisdiccional. (…) En efecto, los planteamientos dirigidos a demostrar que fue exclusivamente el municipio sin participación y sin culpa de la sociedad demandante, el que en virtud de su supremacía constriñó a Urban Resources Management a prestar el servicio de parqueadero por fuera del marco de un contrato estatal fueron debidamente analizados y resueltos por el juez natural en el proceso reparación directa que, es el medio idóneo y eficaz para reclamar el presunto enriquecimiento sin causa. (…) El juez natural examinó y estudió los mismos argumentos que ahora pretende plantear la tutelante y que buscaban acreditar: i) que la sociedad no participó en la situación en la que se vio expuesta, pues fue el municipio el que presentó un recurso de apelación contra la aprobación del acuerdo conciliatorio, ii) que el ente territorial se enriqueció y, iii) que la sociedad tutelante consecuentemente se empobreció porque continuó prestando el servicio de parqueadero mientras se resolvía el recurso de apelación sin contraprestación a cambio. (…) a partir del análisis de tales elementos el juez de la reparación concluyó que la presentación del recurso no constituyó un acto de autoridad que haya impedido la entrega de los vehículos, máxime cuando el ente territorial los solicitó pero fue la sociedad demandante quien se negó a entregarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06328-00(AC)

Actor: URBAN RESOURCES MANAGEMENT LLC

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO Respetuosamente presento a continuación las razones por las cuales no comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala: 1) En este caso la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional pues, como lo discutido era el presunto enriquecimiento sin causa por parte del ente municipal demandado en el proceso ordinario por la supuesta falta de pago del servicio de parqueadero la acción ejercida es improcedente pues, los argumentos que empleó la sociedad demandante para fundar la petición de amparo son en realidad una reiteración de lo debatido en la actio in rem verso, esto es, busca emplear la acción tutela como si fuese una tercera instancia de la controversia jurisdiccional. 2) En efecto, los planteamientos dirigidos a demostrar que fue exclusivamente el municipio sin participación y sin culpa de la sociedad demandante, el que en virtud de su supremacía constriñó a Urban Resources Management a prestar el servicio de parqueadero por fuera del marco de un contrato estatal fueron debidamente analizados y resueltos por el juez natural en el proceso reparación directa que, es el medio idóneo y eficaz para reclamar el presunto enriquecimiento sin causa. 3) El juez natural examinó y estudió los mismos argumentos que ahora pretende plantear la tutelante y que buscaban acreditar: i) que la sociedad no participó en la situación en la que se vio expuesta, pues fue el municipio el que presentó un

recurso de apelación contra la aprobación del acuerdo conciliatorio, ii) que el ente territorial se enriqueció y, iii) que la sociedad tutelante consecuentemente se empobreció porque continuó prestando el servicio de parqueadero mientras se resolvía el recurso de apelación sin contraprestación a cambio. 4) Precisamente a partir del análisis de tales elementos el juez de la reparación concluyó que la presentación del recurso no constituyó un acto de autoridad que haya impedido la entrega de los vehículos, máxime cuando el ente territorial los solicitó pero fue la sociedad demandante quien se negó a entregarlos. 5) En consecuencia, es claro que el único interés de la parte actora es volver sobre el debate probatorio y sustantivo del proceso ordinario con el exclusivo fin de imponer su criterio frente al de juez de la causa por no compartir las conclusiones a las que se arribaron en las dos instancias. 6) Sin perjuicio de lo anterior es igualmente relevante anotar que en este asunto incluso se incumplió la carga mínima para sustentar los defectos pues la parte actora se limitó a señalar que presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales sin la justificación debida y suficiente. 6) Incluso, como lo señaló la autoridad judicial accionada en su contestación, para sustentar el defecto fáctico la tutelante solamente atinó a indicar que de haberse valorado bien las pruebas que obraban en el expediente se hubiera accedido a las pretensiones, lo que de suyo demuestra no solo la carencia de una genuina importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales del debate propuesto, sino el incumplimiento de la carga mínima.

  1. Para estudiar de fondo un defecto fáctico se requiere como presupuestos que la parte interesada invoque con claridad y de manera puntual cuáles fueron las pruebas que presuntamente se desconocieron o las que se valoraron contrario a las reglas de la sana crítica y en qué medida la valoración de dichos medios de convicción tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, lo que en este caso ni siquiera se mencionó. 8) La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales no basta con la simple invocación de una garantía fundamental sino que, el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos de las pa

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