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CE-11001-03-15-000-2021-06329-00 (AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-06329-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la resolución de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Sin embargo, llama la atención de la Sala que solamente con ocasión de la acción de tutela la entidad demandada efectuó el requerimiento a la actora, por fuera del término de los diez (10) días que establece el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, razón por la cual la Sala considera oportuno

instarla con el fin de que, en el futuro, en los casos en los que se encuentre que la solicitud esté incompleta, esa determinación se debe poner en conocimiento del solicitante dentro de ese mismo término. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 69 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta1 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, término que incluye los requerimientos por peticiones incompletas, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06329-00 (AC)

1 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la actora el 27 de julio de 2021, el requerimiento por petición incompleta se emitió hasta el 27 de septiembre de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 29 de septiembre de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles.

Actor: WENDY PAOLA SERRANO CABRERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Wendy Paola Serrano Cabrera2, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y a elegir libremente profesión u oficio, que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora sostuvo que el 27 de julio de 2021, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada, con el envío de la documentación requerida, del que se acusó recibido el 20 de agosto del mismo año. Señaló que “la Universidad Pontifica Bolivariana Seccional Bucaramanga determinó que el plazo límite para tramitar los papeles de grado y aplicar a la ceremonia de noviembre de 2021, es el 08 de octubre de 2021. Teniendo en cuenta esta información y al no recibir ninguna comunicación adicional por parte del Consejo Superior de la Judicatura, me pongo en contacto con ellos y después de muchos intentos fallidos de comunicación, me informan que hasta el momento no ha ingresado a revisión mi proceso de acreditación de judicatura, lo que me impediría ser parte de la ceremonia de grado del mes de noviembre y me causaría dificultades a nivel profesional y laboral”. Manifestó que es indispensable el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para poder graduarse en noviembre de 2021 y obtener mejores oportunidades profesionales. Además, aseguró que “estoy a cargo de mis padres adultos mayores el tiempo que tarde en obtener mi título se convierte en un perjuicio para mi familia”. Por último, mediante mensaje de datos enviado el 21 de octubre de 2021, al correo electrónico de esta Corporación, afirmó que la Unidad de Registro Nacional

de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nº 6207 de 29 de septiembre de 2021, en la que se le reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica.

2. Fundamentos de la acción 2 La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2021.

La demandante expresó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander vulneraron los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y a elegir libremente profesión u oficio, con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada, para lo cual hizo mención de los artículos 1, 13, 23, 25, 26 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 1755 de 2015. Mencionó que “La solicitud elevada y de la cual es objeto la presente controversia, es considerada como una Petición Respetuosa elevada ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, se somete al imperio del Artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y a las reglas del Decreto 1755 de 2015, ley estatutaria por medio de la cual se regula el Derecho a elevar Peticiones Respetuosas. - Dado que soy profesional en Derecho, habiendo obtenido el título de Abogado, debidamente

conferido por la Universidad de Santander UDES, he elegido libremente mi profesión, de la cual me siento orgullosa y la cual también quiero ejercer. El hecho de no obtener mi Tarjeta Profesional dentro de un término justo y prudencial impide que pueda ejercer libremente mi profesión, por tanto, encuentro en ese sentido, vulnerado mi Derecho Fundamental a Elegir Libremente mi Profesión u Oficio”. Finalmente, citó las sentencias C-418 de 2017 y T-077 de 2018 de la Corte Constitucional, que se refieren al contenido esencial del derecho de petición, las reglas y elementos de aplicación de este derecho.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1. TUTELAR cada uno de los derechos fundamentales aquí incoados.

2. ORDENAR a la entidad Accionada, dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud presentada ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, la cual se registró el 27 de julio de 2021, por medio de la cual solicité la acreditación de mi judicatura, con acuse de recibido el 20 de agosto por parte de la accionada, conforme a lo narrado previamente en el acápite de Hechos dentro de la presente Acción de Tutela”.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó los siguientes documentos:  Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho debidamente diligenciado.  Capturas de pantalla de los correos electrónicos de 27 de julio y 20 de agosto de 2021, mediante los cuales remitió la solicitud de acreditación de

práctica jurídica al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y la entidad accionada acusó recibido de su solicitud, en su orden.  Copia de la certificación expedida el 8 de junio de 2021, por la Coordinadora de Gestión Humana de RAMEDICAS S.A.S.  Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad RAMEDICAS S.A.S. expedido el 5 de julio de 2021, por la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

5. Trámite procesal Por auto de 22 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 96882 a 96884 y 96887 de 24 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 3

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 27 de septiembre de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el

Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, así

como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que la señora Wendy Paola Serrano Cabrera pidió el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva y actos de nombramiento y posesión. Indicó que se estableció que la accionante no remitió la documentación completa en cumplimiento del artículo 2 del Acuerdo Nº PSAA12-9338 de 2012, por consiguiente mediante requerimiento Nº 2912 de 27 de septiembre de 2021, se le solicitó enviar “certificado de la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de inspección, vigilancia o control sobre RAMEDICAS S.A.S., la cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud, de conformidad con el literal g), artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012”, con el fin de continuar con el trámite correspondiente. Afirmó que esa actuación fue notificada a la actora mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico. Finalmente, refirió que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia, toda vez que la actora no ha enviado la documentación requerida para dar continuidad al trámite de expedición de su práctica jurídica. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander En memorial de 27 de septiembre de 2021, el Presidente de la entidad solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que se configuró la legitimación en la causa por pasiva. Adujo que en ningún momento esta Corporación ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto la encargada de tramitar la solicitud presentada es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, es quien tiene la función de dar respuesta a la accionante. Adicionalmente, dijo que el escrito 3 La accionante y las autoridades administrativas demandadas fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: wpserrano03@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; salaadministrativasantander@cendoj.ramajudicial.gov.co; consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co; secsadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co presentado por la demandante fue enviado directamente al correo electrónico de dicha Unidad y no al de la entidad que representa. Aseguró que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante no estuvo ni está en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la acción de tutela, ésta debe ser dirigida contra quien, por su acción u omisión, vulnere o

amenace derechos fundamentales. Por tanto, la legitimación constituye un requisito indispensable sin el cual no resulta posible para el fallador realizar un pronunciamiento de fondo. Por último, señaló que “esta Corporación se comunicó con el Registro Nacional de Abogados para indagar por el trámite solicitado por la accionante, recibiendo información que ya le fue asignada la Resolución N° 4829”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, vulneraron los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y a elegir libremente profesión u oficio de la demandante, al no expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 6207 de 29 de septiembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la demandante, información que puso en conocimiento la parte actora mediante correo electrónico.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción

de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, la señora Wendy Paola Serrano Cabrera interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que vulneraron sus derechos

fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y a elegir libremente profesión u oficio, al no expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada, teniendo en cuenta que el trámite inició desde el 27 de julio de 2021. Empero, se debe precisar que el análisis recaerá únicamente respecto de la primera entidad, por ser la competente para adelantar el trámite y expedición del documento solicitado. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 6207 de 29 de septiembre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora Wendy Paola Serrano Cabrera, así: 4 (ii) A través del oficio Nº 6207 de 29 de septiembre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones wpserrano03@gmail.com, como se observa a continuación: 4 La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2021 y se admitió el 22 de septiembre de 2021.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se

superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la resolución de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica

como requisito para optar por el título de abogada se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Sin embargo, llama la atención de la Sala que solamente con ocasión de la acción de tutela la entidad demandada efectuó el requerimiento a la actora, por fuera del término de los diez (10) días que establece el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 20129, razón por la cual la Sala considera oportuno instarla con el fin de que, en el futuro, en los casos en los que se encuentre que la solicitud esté incompleta, esa determinación se debe poner en conocimiento del solicitante dentro de ese mismo término. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 69 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos10; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta11 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 “ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. 10 Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencias de 14 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06216-00, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06253-00, exp. Nº 11001-0315-000-2021-06281-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06298-00 y exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06260-00, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05712-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 16 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05471-00; exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05526-00 y

exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 9 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04710-00; Nº 11001-03-15-000-2021-05098-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04830-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04549-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04598-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04326-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04184-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202103303-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01886-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001-0315-000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-02113-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-01375-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-202004562-00, C.P. Milton Chaves García. 11 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la actora el 27 de julio de 2021, el requerimiento por petición incompleta se emitió hasta el 27 de septiembre de 2021 y la respuesta de fondo se educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, término que incluye los requerimientos por peticiones incompletas, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, término que incluye los requerimientos por peticiones incompletas, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.

Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) concretó hasta el 29 de septiembre de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles.

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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