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CE-11001-03-15-000-2021-06331-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06331-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA

ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES - Por la totalidad del tiempo de remplazo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DESCANSO

[C]orresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al descanso de la accionante, al presuntamente no asignar la totalidad de recursos para costear el reemplazo de la [accionante] mientras dure el disfrute de sus vacaciones. (…) [L]a Sala considera necesario el otorgamiento de recursos de forma total para el financiamiento de un reemplazo. Así se garantizará tanto el derecho al descanso de la accionante como el desarrollo eficaz de los procesos tramitados en el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia). (…) Por ende, la Sala considera insuficiente la expedición, únicamente, de los certificados de disponibilidad presupuestal Nro. 57221 y 57721, pues estos solo cubren 66 días de los 75 asignados a la accionante por vacaciones de 3 periodos acumulados. (…) Así las cosas, se amparará el derecho al descanso de la [actora], en el entendido que la otorgación de recursos parciales para financiar el reemplazo de la accionante abre la posibilidad a que la señora [A.C.] sea coaccionada para reintegrarse a su cargo ante la ausencia de un servidor judicial que ejecute las funciones del secretario de juzgado. Circunstancia

que se traduce en no disfrutar la totalidad de sus vacaciones. Justamente, respecto a ese escenario, en correo electrónico de 8 de octubre de 2021, la tutelante aseveró que “si no se ordenan [refiriéndose a los recursos por los días faltantes] se tendrá que hacer suspensión de las vacaciones”. En consecuencia, dado que la Sala considera indispensable el otorgamiento de recursos completos para el reemplazo de la accionante, se ordenará adelantar las gestiones administrativas y financieras tendientes a garantizar los recursos necesarios para cubrir el reemplazo de la accionante durante la totalidad de días concedidos a esta última, esto es, entre el 27 de septiembre y el 10 de diciembre de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06331-00(AC)

Actor: LUZ DARY ÁLVAREZ CORREA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas Acción de tutela. Derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso. Régimen de vacaciones individuales en la Rama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Judicial. Solicitud de disfrute de vacaciones individuales por secretaria de Juzgado Promiscuo de Familia. Autorización de recursos para el nombramiento del reemplazo del empleado en vacaciones. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz Dary Álvarez Correa de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 6 de julio de 20211, la señora Luz Dary Álvarez Correa interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso remunerado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Despacho TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al Trabajo, al descanso, a la Dignidad Humana, la igualdad y a la Salud que se me viene vulnerando por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y el ÁREA FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL ANTIOQUIA, o quien haga sus, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice todas las actuaciones necesarias a fin de expedir y autorizar el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD

PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO, que es la medida necesaria para garantizar el derecho al descanso efectivo y disfrute real de las vacaciones, para los tres períodos de vacaciones causados en el cargo de SECRETARIA y que me dispongo a disfrutar a partir del mes de agosto de 2021”.2

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de febrero de 2021, la tutelante, quien se desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia), envió solicitud a la 1 Generación de tutela en línea. Archivo 169 KB en Samai. 2 Escrito de tutela. Archivo en Samai 223 KB.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la que pidió se expidiera certificación de disponibilidad presupuestal para disfrutar, entre el 5 al 29 de abril de 2021 y el 21 de julio al 14 de agosto de 2021, de sus dos períodos de vacaciones causados del 23 de marzo de 2018 al 22 de marzo de 2019 y del 23 de marzo de 2019 al 22 de marzo de 2020. El mismo 15 de febrero de 2021, el juez promiscuo de familia de Jericó (Antioquia) remitió oficio a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en el que solicitó que se expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a un reemplazo en el cargo de la

tutelante, mientras esta última disfrutaba de sus dos periodos de vacaciones acumulados. Explicó que su solicitud se basaba en que “el despacho sólo cuenta con un empleado con capacidad jurídica para tramitar los asuntos de familia y de responsabilidad penal para adolescentes, (…) adicional a esto la Secretaria del despacho no disfruta de vacaciones desde el año 2019”. 2.2. El 16 de febrero de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquía expidió los certificados de disponibilidad presupuestal Nro. 015321 y 015421, para el pago de vacaciones y primas vacacionales a partir del 5 de abril del 2021 y del 21 de julio de 2021. Asimismo, en respuesta a la solicitud presentada por el juez promiscuo de familia de Jericó (Antioquia), en oficio DESAJME21-583 del 16 de febrero de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia informó lo siguiente: “(…) no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de dos periodos de vacaciones de la secretaria, ocupada por la señora LUZ DARY ALVAREZ CORREA, por el periodo del 05 al 29 de abril de 2021, y posteriormente del 21 de julio al 14 de agosto del 2021 La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el

rubro Servicios prestados por vacaciones personal titular "se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones Individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.” 2.3. Entre el 23 de marzo de 2020 al 22 de marzo de 2021 se causó el tercer periodo de vacaciones no disfrutado por la accionante. En virtud de lo anterior, el 25 de junio de 2021 la accionante elevó una nueva solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la que pidió se expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar del tercer periodo de vacaciones acumulado que se causó del 23 de marzo de 2020 al 22 de marzo de 2021 y el cual pretendía tomar entre el 13 de diciembre al 6 de enero de 2022. Igualmente, el 28 de junio de 2021 el juez promiscuo de familia de Jericó (Antioquia) remitió solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la que requirió que se expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a un reemplazo en el cargo de la tutelante, mientras esta última disfruta del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercer periodo de vacaciones causado del 23 de marzo de 2020 al 22 de

marzo de 2021. Solicitud que el mencionado juez sustentó en que el despacho que preside carece de algún servidor capacitado para asumir las funciones secretariales en los asuntos de familia y de responsabilidad penal para adolescentes. De manera que la falta de reemplazo ocasionaría la acumulación de procesos, que en todo caso tendrían que ser tramitados por la accionante una vez finalice el disfrute de sus vacaciones. Circunstancia que sería lesiva al descanso efectivo a que tiene derecho la accionante. 2.4. El 29 de junio de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió el certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 039121, para el pago de vacaciones y primas vacacionales a partir del 13 de diciembre de 2021. Además, en respuesta a la solicitud de 28 de junio de 2021 presentada por el juez promiscuo de familia de Jericó (Antioquia), en oficio DESAJME21-2575 del 16 de febrero de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia informó lo siguiente: “no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la secretaria, ocupada por la señora LUZ DARY ALVAREZ CORREA, por el periodo del 13 de diciembre al 06 de enero de 2021. La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular

DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro Servicios prestados por vacaciones personal titular "se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos”.

3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que el derecho al descanso efectivo no solo se garantiza con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones, en su criterio es imperativo que también se concedan los recursos necesarios para el nombramiento de un reemplazo. Explicó que de lo contrario no gozaría de un descanso efectivo, pues “durante el tiempo que esté en vacaciones se va a estar acumulando el trabajo”. Situación que, además, afecta el buen funcionamiento del despacho y la adecuada prestación del servicio de justicia a la ciudadanía.

Asimismo, enfatizó que el juzgado en que trabaja solo tiene tres empleados (secretaria, asistente social y citadora) por lo que, ninguna de sus dos compañeras cuenta con la cualificación, experiencia y disponibilidad de tiempo para realizar las funciones secretariales. De manera que el trabajo se acumularía y atrasaría y se recargaría en exceso a dichas servidoras judiciales.

4. Trámite impartido

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. En auto de 7 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Oral Administrativo de

Medellín remitió el asunto a la Oficina Judicial de Reparto de Medellín, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 4.2. En auto de 7 de julio de 2021, el magistrado del Tribunal Superior de Medellín a quien le correspondió el asunto avocó conocimiento de la tutela, bajo el argumento de que las reglas dispuestas en el Decreto 1069 de 2015 con sus diferentes modificaciones no comportan factores de competencia, sino criterios de reparto, es decir pautas de distribución que no habilitan al juez para abstenerse de conocer de los asuntos que le son asignados. 4.3. En sentencia de 16 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral negó por improcedente el amparo de tutela. Decisión impugnada por la accionante. 4.4. En providencia de 25 de agosto de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que actuó como juez de tutela de segunda instancia, declaró “la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 7 de julio de 2021, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas”. 4.5. Tras remitirse el asunto al Consejo de Estado, en auto de 22 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Luz Dary Álvarez Correa, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Área Financiera Seccional Antioquia; y el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó Antioquia. Asimismo, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y los informes y pruebas allegados en el expediente anulado Nro. 05001-22-05-000-2021-00171-00; y efectuar las notificaciones pertinentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Intervenciones y actuaciones posteriores 5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó (en términos idénticos a la contestación presentada en el trámite de tutela anulado) que, ni de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por la accionante, se deduce una responsabilidad de su parte, tanto que “las certificaciones fueron expedidas por

la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia”. Asimismo, sostuvo que, según el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el ordenador del gasto es el director seccional de administración judicial. Por lo tanto, el encargado de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal en el caso es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. Por lo expuesto, solicitó ser excluida del trámite de tutela. 5.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Antioquia informó (en términos semejantes a la contestación presentada en el trámite de tutela anulado) que expidió los certificados de disponibilidad presupuestal Nro. 015321, 015421 y 039121, a fin de cancelar las vacaciones y primas de Luz Dary Álvarez Correa por tres períodos vacacionales del 5 al 29 de abril de 2021, del 21 de julio al 14 de agosto de 2021 y del 13 de diciembre de 2021 al 6 de enero de 2022, tal como fue solicitado. También informó que resolvió las solicitudes del juez promiscuo de familia de Jericó (Antioquia) mediante oficios DESAJME21-583 del 16 de febrero y DESAJME21-2575 del 29 de junio de 2021, en los cuales explicó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo, porque la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el 2021, según se dispuso en la Circular PSAC11-44 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solo dispondrá los recursos para los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, para empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. También explicó que no cuenta con presupuesto propio y, por ende, debe

esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes. En todo caso, es su deber seguir las directrices que emanadas del Nivel Central. En consecuencia, debe acatar lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 2011. Resaltó que los certificados de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la tutelante fueron oportunamente expedidos y que la falta de recursos para el nombramiento de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute de vacaciones de la accionante. Asimismo, sostuvo que esa última circunstancia tampoco “puede operar (…) para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal”. Enfatizó que la conducta que sí es violatoria de derechos fundamentales es supeditar el disfrute de las vacaciones al nombramiento de un reemplazo, como lo hizo el juez promiscuo de familia de Jericó (Antioquia). 5.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (que no se pronunció en el trámite de tutela anulado) sostuvo que, si bien tiene a su cargo la administración y representación de la Rama Judicial, la competente para resolver el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia. Esto último en razón a que, entre las funciones de las direcciones seccionales de administración judicial, contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, se encuentra la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en

el ámbito de su respectiva jurisdicción, conforme a las órdenes y directrices del director ejecutivo de la administración judicial. En consecuencia, las tutelas relacionadas con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de despachos judiciales deben ser resueltos por la respectiva dirección seccional de administración judicial de donde sucedieron los hechos; entes que cumplen sus funciones de manera descentralizada. En suma, aseveró que “mal podía la Dirección Ejecutiva de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia y que el trámite correspondiente es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín”. Motivo por el que sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia no erró al negar el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo, debido a que en la Circular PSAC11-44 de 2011 solo se dispuso el otorgamiento de recursos para remplazos de funcionarios, calidad que según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 exclusivamente ostentan los magistrados, jueces y fiscales. Por lo tanto, como la accionante no es funcionaria, sino empleada judicial no es viable otorgar recursos para el nombramiento de su reemplazo. Al respecto, concluyó que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos es decir expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la

accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura”3. Por otro lado, aseveró que el verdadero origen de la situación es la negativa del juez nominador de la tutelante de conceder las vacaciones solicitadas sin que le sea nombrado un reemplazo. Circunstancia vulneradora de los derechos de la señora Luz Dary Álvarez Correa. Por lo expuesto, además de reiterar su falta de legitimación en la causa por pasiva, aseveró que en el caso la tutela es improcedente dada la falta de vulneración de derechos fundamentales de la accionante y dado que el asunto debe ser debatido ante el juez laboral o el de lo contencioso administrativo; a lo que se suma la inexistencia de un perjuicio irremediable. 5.4. En el trámite de tutela anulado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) informó que su planta de personal está conformada por la secretaria, la asistente social y la citadora y que estas dos últimas no tienen el conocimiento, cualificación y experticia para asumir las funciones secretariales que desarrolla la accionante; mucho menos por un período tan prolongado de tiempo, como son tres períodos de vacaciones. De manera que la falta de un reemplazo para el cargo de secretaria afectaría el adecuado funcionamiento del juzgado y la prestación del servicio de justicia a la ciudadanía. 3 Informe presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Fl. 6. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por otro lado, informó que de acuerdo con la reforma de la Ley 270 de 1996, los juzgados promiscuos de familia pasan del régimen de vacaciones individuales al colectivo. En consecuencia, “se hace imperioso para todos los funcionarios y empleados que a la fecha tienen períodos de vacaciones acumulados, que soliciten su disfrute, so pena de quedar congeladas por el cambio de régimen; razón por la cual no es adecuado solicitar a la secretaria el aplazamiento de sus vacaciones o el fraccionamiento de las mismas”4. Cambio que empezó a regir desde la entrada en vigor de la reforma aludida. Finalmente, manifestó que a fin de proteger el derecho al descanso efectivo de la accionante y los derechos de los demás empleados del despacho debe permitirse el nombramiento de su reemplazo; de lo contrario la carga laboral aumentará considerablemente por la ausencia de alguien que realice una de las funciones esenciales para el correcto funcionamiento del despacho. 5.5. En la segunda instancia del trámite de tutela anulado, el magistrado ponente requirió al juez promiscuo de familia de Jericó (Antioquia) y al Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, en los siguientes términos: “Previo a resolver lo pertinente, requiérase al Juez Promiscuo de Familia de Jericó a fin de que informe si ya expidió los actos administrativos por medio de los cuales autoriza las vacaciones de la señora Luz Dary Álvarez Correa, quien funge en el cargo de secretaria en ese despacho judicial. En caso afirmativo, se sirva informar por qué

periodos y remita copia de los respectivos actos administrativos. Así mismo, se requiere a la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial AntioquiaChocó, a fin de que informe la razón del por qué de los CDP destinados a cubrir el reemplazo de las vacaciones de la señora Luz Dary Álvarez Correa -quien es secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Jericó-, según el archivo «LIQUIDACION REEMPLAZO VACACIONES JULIO 7-2021 LUZ DARY.xlsx» del CDP 57221, el que, por demás, no coincide con el cargo de la tutelante, se autorizó solamente del 13 de diciembre de 2021 al 31 de diciembre de la misma anualidad, no incluyendo del 1º al 6 de enero de 2022, lo anterior en tanto que el periodo de vacaciones que pretende disfrutar la querellante es del 13 de diciembre de 2021 al 6 de enero de 2022. Para el efecto, por Secretaría remítase los documentos aportados por la tutelante el 10 de agosto del año en curso.” 4 Fl. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respuesta al anterior requerimiento (realizado en el trámite de tutela anulado), el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó Antioquia informó que para el 11 de agosto de 2021 no se habían expedido los actos administrativos que autorizaran las vacaciones de la señora Luz Dary Álvarez

Correa debido a que ella no ha presentado una solicitud formal de disfrute de vacaciones con fechas determinadas. Informó que las fechas propuestas por la accionante para disfrutar de sus vacaciones son entre el 27 de septiembre al 10 de diciembre del 2021, lapso que comprende 75 días correspondientes a los tres periodos causados. Finalizó señalando que la accionante le ha manifestado que desea tomar sus vacaciones, pero que no presentará solicitud formal hasta no contar con los recursos para el reemplazo, pues sin este no podría disfrutar de un descanso real y efectivo. Asimismo, en respuesta a dicho requerimiento, el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia allegó los certificados de disponibilidad presupuestal Nro. 57221 “CDP QUE PERMITE FINANCIAR LAS SOLICITUDES DE REEMPLAZOS POR VACACIONES SOLICITADAS HASTA JULIO 7/2,021” y 57721 “CDP QUE PERMITE FINANCIAR REEMPLAZO DE DOS PERÍODOS DE VACACIONES DE LA SECRETARIA DEL JUZGADO PCO FAMILIA DE JERICO POR ESPACIO DE 50 DÍAS DE AGOSTO 17-SEPTBRE 10 Y DE NOVBR 16 A DCBRE 10 DE 2,021”. 5.6. El 7 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la accionante a fin de establecer si para esa fecha la accionante ya había empezado a disfrutar de sus vacaciones. Aquella informó que salió a vacaciones el 27 de septiembre de 2021 y que estas finalizarían el 10 diciembre 2021, lapso que comprendería los tres periodos

de vacaciones acumulados. Asimismo, la accionante enfatizó que, aunque se otorgó certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, este no comprende la totalidad del tiempo que ella disfrutará por los tres periodos de vacaciones; y que, de no otorgarse completamente los recursos para costear su reemplazo durante todas sus vacaciones, tendría que reintegrarse a su cargo, lo cual supondría no disfrutar por completo las vacaciones ya concedidas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en virtud de la comunicación telefónica, la accionante allegó correo electrónico en el que remitió la Resolución Nro. 8 de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual el juez promiscuo de familia de Jericó (Antioquia) le concedió vacaciones del 27 de septiembre de 2021 al 10 diciembre 2021; así como el acta de posesión de la persona que actualmente la está reemplazando. En el correo, la accionante enfatizó lo siguiente: “estamos pendientes que autoricen parte del reemplazo del último período de vacaciones, inicié las vacaciones el 27 de septiembre, aún no se han pagado, y la persona que me está reemplazando tiene propiedad en otro despacho”. 5.7. Mediante correos electrónicos de 8 de octubre de 2021, se requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó Antioquia para que (i) allegaran todos los certificados de disponibilidad presupuestal previamente expedidos para cubrir el reemplazo de la tutelante; y (ii) informaran las novedades al respecto y los motivos por los cuales, de acuerdo con la información suministrada por la tutelante, tales certificados no cubren la totalidad del periodo concedido a esta última por concepto de vacaciones acumuladas. Frente a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que mediante oficio de 29 de septiembre de 2021 rindió informe sobre los hechos de la tutela y que desconocía la existencia de medida cautelar o sentencia de tutela que a la fecha ordenara la expedición de algún certificado de disponibilidad presupuestal. Por ende, solicitó “se me indique en cumplimiento de cual (sic) de dichas disposiciones se debe expedir el solicitado CDP”. Por su parte, tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó Antioquia (a través de la accionante) como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia remitieron, por separado, los certificados de disponibilidad presupuestal Nro. 57721 y 57221. Asimismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

Antioquia explicó lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co “De acuerdo al principio de anualidad del presupuesto, los órganos del presupuesto nacional tienen autorizados apropiaciones presupuestales de gasto de Enero 1° a

Diciembre 31 de cada año; por ello el reemplazo de vacaciones que va hasta Enero 6 de 2.022, queda pendiente, para cuando asignen el presupuesto correspondiente a la vigencia 2.022, proceso interno que se realiza de oficio, tal como se le indicó en el correo del 14 de Julio de 2.021 a la peticionaria. Los 2 períodos terminan en Dcbre 10 de 2.021 y solicitó un nuevo período a partir de Dcbre 13 de 2.021 a Enero 6 de 2.022”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al descanso de la accionante, al presuntamente no asignar la totalidad de recursos para costear el reemplazo de la señora Luz Dary Álvarez Correa mientras dure el disfrute de sus vacaciones.

3. V

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