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CE-11001-03-15-000-2021-06337-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06337-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / REGISTRO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL – De un proceso penal que se adelantó contra el accionante / SOLICITUD ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA - Para la eliminación de la información del registro en el sistema de gestión judicial / SISTEMA DE CONSULTA DE PROCESOS DE LA RAMA JUDICIAL – No se constituye en antecedente penal o disciplinario / REGISTRO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL – Los procesos penales adelantados en contra del accionante siguen en el Sistema de Justicia Siglo XXI / MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA RAMA JUDICIAL – Solo puede ser ordenada por el juez de la causa / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor [E.O.R.P.], actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, al buen nombre y al habeas data, con ocasión del reporte de los procesos penales adelantados en contra de la parte accionante que todavía aparecen registrados en las bases de datos de la Rama Judicial. Para resolver, esta Sala de Subsección considera necesario resaltar que, de

conformidad con lo señalado en reglamentos suscritos por el Consejo Superior de la Judicatura, la información de consulta de procesos del Sistema Justicia Siglo XXI es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme con el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. De acuerdo con ello, la información contenida en el software de la Rama Judicial es relevante para el cumplimiento de las funciones propias de quienes son llamados a alimentar la base de datos y no tiene el carácter de antecedente judicial. Asimismo, las decisiones respecto al ocultamiento y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia que la parte accionante haya solicitado a los despachos judiciales, que conocieron de los procesos penales en cuestión, la eliminación de los datos concernientes a las actuaciones allí adelantadas; así como tampoco se tiene que se lo haya pedido a las entidades hoy accionadas, de tal modo que pueda afirmarse la posible vulneración de un derecho fundamental. (…) De tal modo, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la

inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente una acción cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edier Orlando Ramírez Poveda, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previamente señalado en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 2 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06337-00(AC)

Actor: EDIER ORLANDO RAMÍREZ POVEDA

Demandante: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, al buen nombre y al habeas data / Registro de procesos judiciales / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Edier Orlando Ramírez Poveda, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, al buen nombre y al habeas data.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales se fundamenta en los

siguientes:

1. HECHOS La parte accionante tuvo tres procesos penales (i) en el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá radicado bajo el número 11001-40-04-071-200600261-00, (ii) en el Juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá radicado bajo el número 11001-60-00-013-2009-05205-00 y (iii) en el Juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá radicado bajo el número 11001-60-00-019-2015-07237-00, los cuales ya se encuentran archivados, tal como lo evidencia el reporte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Pese a que no tiene asuntos pendientes con las autoridades, los datos de estos procesos aún se encuentran registrados en diferentes bases de datos, pese a que todos ya no están vigentes.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: Solicito me sean reconocidos mis derechos fundamentales y ordene de inmediato cancelar la información que expone la RAMA JUDICIAL sobre la pena ya cumplida y borrar al señor EDIER ORLANDO

RAMÍREZ POVEDA de la base de datos de la página web de dicha entidad.

SEGUNDA: Solicito me sean reconocidos mis derechos fundamentales y ordene de inmediato cancelar la información que expone la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sobre la pena ya cumplida y borrar al señor EDIER ORLANDO RAMÍREZ POVEDA de la base de datos de la página web de dicha entidad.

TERCERA: Solicito me sean reconocidos mis derechos fundamentales y ordene de inmediato cancelar la información que expone la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre la pena ya cumplida y borrar al señor EDIER ORLANDO RAMÍREZ POVEDA de la base de datos de la página web de dicha entidad.

CUARTA: Solicito me sean reconocidos mis derechos fundamentales y ordene de inmediato cancelar la información que expone la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre la pena ya cumplida y borrar al señor EDIER ORLANDO RAMÍREZ POVEDA de la base de datos de la página web de dicha entidad.

QUINTA: Solicito se tenga en cuenta cancelar las actuaciones donde yo haya sido condenado en materia penal».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que los hechos descritos constituyen una violación o amenaza a sus derechos fundamentales de habeas data, intimidad personal, buen nombre e igualdad, y que la información consignada en las distintas bases de datos de las entidades accionadas le impiden obtener beneficios públicos, empleo o poder solicitar visas para salir fuera del territorio nacional.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección

Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora del Centro de Documentación Judicial, solicitó su desvinculación de la causa por pasiva, por cuando el registro de las actuaciones procesales en el sistema de la Rama Judicial es competencia exclusiva de los despachos judiciales. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio del profesional de gestión III de la Fiscalía 63 Especializada Unidad Especial de Estructura de Apoyo, rindió informe e indicó que no son competentes para analizar y resolver la solicitud de fondo, toda vez que quien debe pronunciarse al respecto es el juez de instancia, o en su defecto, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien vigiló la pena en cumplimiento de la sentencia, por ser un asunto de su resorte. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, al buen nombre y al habeas data de la parte accionante, al no eliminar de las bases de datos la información de los procesos penales adelantados en su contra?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el principio de subsidiariedad y iii) el caso concreto

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991,

reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. GENERALIDADES DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversos pronunciamientos que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»2 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional 2 Corte Constitucional. Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. señaló que para que la tutela proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos

eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.»4

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Edier Orlando Ramírez Poveda, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, al buen nombre y al habeas data, con ocasión del reporte de los procesos penales adelantados en contra de la parte accionante que todavía aparecen registrados en las bases de datos de la

Rama Judicial. Para resolver, esta Sala de Subsección considera necesario resaltar que, de conformidad con lo señalado en reglamentos suscritos por el Consejo Superior de

la Judicatura, la información de consulta de procesos del Sistema Justicia Siglo XXI es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme con el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. De acuerdo con ello, la información contenida en el software de la Rama Judicial es relevante para el cumplimiento de las funciones propias de quienes son llamados a alimentar la base de datos y no tiene el carácter de antecedente 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061-01.

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. judicial. Asimismo, las decisiones respecto al ocultamiento y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales.

Así las cosas, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se

evidencia que la parte accionante haya solicitado a los despachos judiciales, que conocieron de los procesos penales en cuestión, la eliminación de los datos concernientes a las actuaciones allí adelantadas; así como tampoco se tiene que se lo haya pedido a las entidades hoy accionadas, de tal modo que pueda afirmarse la posible vulneración de un derecho fundamental. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según el Acuerdo PSAA14-10279 –por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de Seguridad de la Información para la Rama Judicial–, la Circular DEAJC19-9 –sobre el cumplimiento de la política de tratamiento de datos personales y de la información y la Ley 1581 de 2012; la protección de datos personales en el Rama Judicial se encuentra reglamentada y no es posible que esta Sala de Subsección ordene su eliminación si tener en cuenta la competencia de los despachos que conocieron de los procesos penales. De tal modo, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente una acción cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edier Orlando Ramírez Poveda, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previamente señalado en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Edier Orlando Ramírez Poveda, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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