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CE-11001-03-15-000-2021-06339-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06339-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE INGRESO A

LA PLATAFORMA SIRNA / PREINSCRIPCIÓN DEL TRÁMITE PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Acreditado / VALIDACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – En trámite Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el 12 y 26 de septiembre de 2021, por medio de correo electrónico, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia asignó una nueva clave de ingreso a la plataforma SIRNA al [actor], con el fin de que realizara la respectiva preinscripción en la misma y, de esta forma, adelantar el trámite para el reconocimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de los mismos. En razón de lo anterior, se observa que, el 30 de septiembre de 2021, el accionante realizó la preinscripción del trámite para el reconocimiento de su judicatura, según consta en la plataforma web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada habilitó la página web SIRNA con el fin de que la parte

actora adelantara el trámite para la validación de su práctica jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06339-00(AC)

Actor: JHON FREDY GUZMÁN REINOSA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.

1 Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jhon Fredy Guzmán Reinosa en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de septiembre de 2021, Jhon Fredy Guzmán Reinosa interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le protejan sus

derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no contestar la petición que elevó el 8 de julio, reiterada el 3 y 13 de agosto y 6 de septiembre del presente año, mediante la cual solicitó que se habilitara la página web2 para proceder a descargar el respectivo formulario con el fin de validar su práctica jurídica. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Por lo anteriormente expuesto, solicito se me tutelen los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES los cuales han sido vulnerados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los cuales son: DERECHO DE PETICION, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MINIMO VITAL, DERECHO A LA DIGNIDAD, y la garantía de los cuales considero son vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada, por lo que solicito lo siguiente:

1. Señor juez solicito que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que de respuesta eficaz clara y oportuna a la petición elevado desde el 8 de julio de 2021, a través de correo electrónico y reiterada en más de 2 ocasiones desde la referida fecha.

2. Señor Juez solicito muy respetuosamente se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, hoy accionada que de manera inmediata y desbloque la plataforma para acceder a llenar en línea y descargar el formulario

para la validación de mi judicatura realizar la legalización de mi práctica de la judicatura.

3. Señor Juez se le ordene al LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que el tiempo que he estado bloqueado y no se me ha dado solución a mi problema sea tenido en cuenta para la pronta legalización y aprobación y certificación de mi práctica de judicatura y en un término no superior a ocho (08) días después de llenar el formulario se me certifique la referida judicatura realizada en la oficina jurídica del Batallón San Mateo de Pereira.>>3

(negrillas propias del texto) 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx 3 Expediente digital, Folio 6 del escrito de demanda. 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso que: 3.1.- En enero de 2020, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de su tarjeta provisional de abogado, la cual fue inscrita mediante el Acta 2220 de 31 de

enero de la misma anualidad, asignándole el número de tarjeta provisional 23620. 3.2.- Refiere que estuvo vinculado como Judicante Ad-honorem en la coordinación jurídica del batallón San Mateo de Pereira, por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2020 y el 21 de abril de 2021. 3.3.- En mayo del 2021, intentó iniciar los trámites para validar el reconocimiento de su práctica jurídica; no obstante, la página web del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba bloqueada y reflejaba la siguiente información: “Existe un trámite en curso por lo cual no puede iniciar una nueva, o no puede iniciar un trámite de expedición de licencia temporal”, aún cuando dicha licencia ya fue proferida. 3.4.- En consideración a lo anterior, el 8 de julio de 2021, a través de la dirección de correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, presentó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se habilitara la página web para proceder a descargar el referido formulario y, de esta manera, validar su práctica jurídica. 3.5.- Posteriormente, el 10 de agosto de 2021, por medio de correo electrónico, el ente accionado procedió a contestar dicha solicitud, en los siguientes términos: “me permito informarle que: el número de su Licencia Temporal es 23.620, que si no le ha llegado le llegará próximamente a su domicilio residencial registrado en la preinscripción del trámite en SIRNA.”; respuesta que, a juicio del actor, no

corresponde a lo solicitado en la petición que elevó el 8 de julio del presente año. 3.6.- Al no obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, el 3 y 13 de agosto y 6 de septiembre de 2021, el accionante reiteró nuevamente su petición. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la autoridad demandada no ha contestado sus peticiones, ni solucionado el problema, razón por la cual no ha podido iniciar el trámite correspondiente para el reconocimiento y validación de su judicatura; situación que le ha ocasionado un perjuicio, pues “el próximo mes de noviembre del presente año, cumplo dos (2) años de haber terminado el plan académico de materias en la universidad, esto llevándome a que tenga que realizar habilitación de las materias para poderme graduar, todo esto por la NO solución por parte CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, del problema presentado en la plataforma, llevándome a pagar y presentar habilitación de materias, sin ninguna necesidad, toda vez que si ya me hubieran validado mi judicatura ya me hubiera graduado”.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

3 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia4 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, revisado el correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, se logró determinar que el 12 y 26 de septiembre de 2021, se asignó nueva clave de ingreso a la plataforma SIRNA al señor Jhon Fredy Guzmán Reinosa, indicando que se realizó el cambio de la misma con el fin de que realice la correspondiente preinscripción en la plataforma y así continuar con el trámite para la aprobación de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado. 6.1.- En virtud de lo anterior, se evidenció que, el 30 de septiembre de 2021, el actor realizó la prescripción en la plataforma, radicando la documentación respectiva, por medio del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; por lo cual, concluyó que la solicitud de desbloqueo en la plataforma para acceder y descargar el formulario para la validación de la judicatura del accionante ya fue superada. 6.2.- Por su parte, señaló que, una vez estudiada la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, se estableció que el accionante no allegó la totalidad de los documentos requeridos para dicho trámite, por lo que, mediante el Requerimiento 3006 de 1 de octubre de 2021, le solicitó al actor que remitiera la documentación faltante, esto es, el certificado de terminación y aprobación de materias; no

obstante, indicó que para la fecha en que contesta la demanda de tutela no ha recibido los documentos requeridos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 4 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado

se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>5

D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el 12 y 26 de septiembre de 2021, por medio de correo electrónico, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia asignó una nueva clave de ingreso a la plataforma SIRNA al señor Jhon Fredy Guzmán Reinosa, con el fin de que realizara la respectiva preinscripción en la misma y, de esta forma, adelantar el trámite para el reconocimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de los mismos6. 8.1.- En razón de lo anterior, se observa que, el 30 de septiembre de 2021, el accionante realizó la prescripción del trámite para el reconocimiento de su judicatura, según consta en la plataforma web

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. 9.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada habilitó la página web SIRNA con el fin de que la parte actora adelantara el trámite para la validación de su práctica jurídica.

10. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. 5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Expediente digital, documentos obrantes en 2 folios.

5 SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 6

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