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CE-11001-03-15-000-2021-06341-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06341-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO

IRREMEDIABLE

[P]ara la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. (…) [P]ara la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el actor, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. (…) Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. (…) Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para

discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06341-00(AC)

Actor: JOSÉ RICARDO RUIZ MARTÍNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano José Ricardo Ruiz Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José Ricardo Ruiz Martínez solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales «a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, CONFIANZA LEGÍTIMA», cuya vulneración le atribuyó

al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de las actuaciones administrativas que decidieron excluirlo del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del

06 de octubre de 2017.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que se inscribió «al cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL 2.1. dentro del proceso de selección en el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de

carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante ACUERDO No.

CSJBOA17-609».

Manifestó que, inicialmente, fue rechazado del concurso de méritos, en tanto el 2.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar había considerado que no cumplía con el requisito asociado a la experiencia mínima exigida para el cargo al cual se había inscrito. Relató que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, el 2.3. cual fue resuelto de manera favorable, es decir, se repuso el acto administrativo recurrido y, como consecuencia de ello, se admitió su inscripción. Expuso que «en desarrollo del concurso presentó la prueba de conocimientos, 2.4. competencias, aptitudes y/o habilidades, la cual superó con un puntaje de 838,12». Comentó que, pese a que ya había sido definida su situación frente al 2.5.

cumplimiento de los requisitos mínimos para ser admitido en el concurso, mediante Resolución No. CSJBOR21 561 de 20 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso su exclusión del concurso, al considerar que la certificación laboral que aportó no cumplía «con los requisitos al no contar con teléfono y dirección del otorgante». Adujo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, 2.6. en subsidio, el de apelación, argumentado que «el motivo de la exclusión se tornaba como un formalismo que atenta contra mi derecho al debido proceso, pues la certificante se encuentra debidamente registrada en la base de datos del registro nacional de abogados por lo que conforme a la Ley anti trámites fácilmente se podía verificar la información faltante, como ha hecho en otros casos la unidad de carrera administrativa». Indicó que los recursos fueron desatados de forma desfavorables a sus intereses, 2.7. mediante las resoluciones números CSJBOR21-799 de 6 de julio de 2021 y CJR210280 de 19 de agosto de 2021, expedidas, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que la decisión de excluirlo del concurso de mérito vulneró su derecho 2.8. «fundamental a la igualdad, pues el ente ejecutado al efectuar mi exclusión del proceso de selección, desconoció lo preceptuado en la Ley anti trámites y la misma postura del Consejo Superior de la Judicatura, dado que en anteriores

resoluciones el ente convocante había practicado un cruce de información conforme a la Ley anti trámites para decidir sobre la exclusión de determinados participantes». Manifestó que las entidades accionadas «no tuvieron en cuenta la aplicación de 2.9. la Ley anti trámites, como acostumbra la misma entidad como demostré en el hecho predecesor; lo ajustado a derecho, respetando el derecho a la igualdad y debido proceso demandaba realizar un cruce en las bases de datos del Registro Nacional de abogados para dar fe que la Dra. Sayas Contreras quien me certificó si se encontraba inscrita en el aplicativo con toda la información requerida, cuyo fin en ultimo no es otro que verificar la veracidad de lo declarado con miras a la edificación del mérito para proveer las vacantes laborales disponibles. En este punto reitero que excluir al concursante so pretexto de no aportarse dirección y teléfono del certificante se erige como exceso de ritualismo para prevalecer sobre el derecho sustancial, que no es otro que la posibilidad de integrar el registro de elegible». Por lo anterior, afirmó que las actuaciones adelantadas por las accionadas 2.10. resultan caprichosas y discriminatorias, en tanto que: […] deciden no reponer mi exclusión del presente concurso primero porque aplicar tal precedente implicaría un traslado del deber probatorio, pues le impondría supuestamente la carga al deber de mi certificante de estar registrado en debida forma en SIRNA; y en apelación se afirmó que el deber de aportar los datos requeridos en la certificación era un deber del concursante y no de la administración. De los dichos explicados, todos resultan lesivos del derecho a la

igualdad, pues basta con mirar las resoluciones aportadas en numerales anteriores para constatar que la entidad convocante con miras a satisfacer el mérito ha venido realizando cruce de informaciones, amparados en la Ley Ani trámites para contabilizar términos de experiencia, encontrar certificaciones e incluso para encontrar la cedula de ciudadanía de concursantes previamente excluidos, situación totalmente igual a la del firmante, quien en su certificado no contaba con los datos de teléfono ni dirección de la Dra. Rafaela Sayas Contreras. […] En este caso, no queda duda del trato injustificado y discriminatorio ante la Ley del que he sido víctima por parte del Consejo Seccional, pues de manera injustificada no ha aplicado la Ley anti trámites como siempre lo hace para casos de exclusión y verificación de datos de los concursantes, lo que demuestra claramente que las dimensiones del derecho a la igualdad por parte de la pasiva han sido ignoradas […]. Por último, destacó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos 2.11. generales para su procedencia, ya que «los medios ordinarios no resultan eficaces para restablecer los derechos cuya protección solicito, dado que, si bien las medidas cautelares en los procesos se reputan como disposiciones eficaces, NO ES MENOS CIERTO QUE PARA CASOS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE

CARRERA ADMINISTRATIVAS SE REQUIEREN MEDIDAS MAS

APREMIANTES ANTE LA EXISTENCIA DE UNA POSIBLE AFECTACIÓN A

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECLAMANTE».

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

3. […] PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, BUENA FE, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y CONFIANZA LEGITIMA, conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: En consecuencia, que se (a) ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, aplicar la ley anti trámites y efectuar cruce de base datos del sistema Kactus y del Registro Nacional de Abogados a fin de obtener los datos de numero teléfono y dirección del otorganteDra. Rafaela Saya Contreras; (b) Dejar sin efecto la Resolución No. CSJBOR21-799 y subsiguientes, por medio del cual fui excluido del proceso de selección y ordenar que el suscrito sea incluido en la etapa en que se encuentre el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017 para el cargo de inscripción, esto es, Escribiente de Juzgado Municipal grado nominado […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, a través de auto de 4. 22 de septiembre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

V. INTERVENCIÓN Realizadas las notificaciones a las entidades accionadas, se produjeron las

5. siguientes intervenciones: El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de

5.1. Carrera Judicial, a través de la directora de la Unidad, rindió informe en el que afirmó que «no se han vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima y buena fe que invoca el accionante por cuanto la exclusión del concurso obedeció al cumplimiento de una situación reglada en la convocatoria, ante el incumplimiento de los requisitos para el cargo, motivaciones que fueron sustentadas en debida forma en los actos administrativos objeto de reproche». Como sustento de lo anterior, precisó lo siguiente: 6. […] Al verificar el cumplimiento de los requisitos, se evidencia entre los documentos anexados al momento de la inscripción del accionante, que el certificado laboral expedido por la abogada Rafaela Sayas Contreras, no fue allegado en debida forma como se especificó en el Acuerdo de Convocatoria, artículo segundo numeral 3.5.67, el cual debió aportar el actor atendiendo los referidos requerimientos, en tanto la normativa que rige el concurso es taxativa y obligatoria. El accionante no podía pretender que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar tuviera en cuenta documentos que no fueron allegados conforme a las especificaciones de la convocatoria y mucho menos creer que cuando no se presenta un documento requerido y sin el lleno de los requisitos, y éste reposa o puede tenerse información de las bases de datos o sistemas de información pública, es obligación de la administración buscar en ellas, imponiéndole así una carga que no le corresponde, pues el número elevado

de concursantes impide que la administración pueda acceder a bases de datos públicas a gestionar lo que correspondía al concursante, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-380/05: “...no resulta razonable exigirle a la entidad accionada que adelante por su cuenta las averiguaciones del caso con miras a reconstruir la totalidad de la experiencia laboral de la actora y a requerir soportes documentales que dieran cuenta de ello.” 8 Las reglas para la presentación de la documentación fueron establecidas en el Acuerdo de Convocatoria, con el fin de que todos los aspirantes tuviesen las mismas condiciones para allegarlos y acreditar los requisitos mínimos para los cargos de su elección, en ese sentido, no puede pretender el accionante que se tengan en cuenta documentos que no cumplen las condiciones establecidas al interior del concurso, puesto que tal situación iría en contravía de los principios de eficacia y eficiencia y además desconocería el principio de legalidad que rige la convocatoria […]. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que, en todo caso, la presente solicitud de 7. amparo deviene en improcedente porque el actor dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por intermedio del 8. presidente de la Corporación, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado por el actor, porque, en su sentir, no satisface el requisito atinente a la

subsidiariedad. Al respecto, resaltó que: 9. […] La Resolución CSJBOR21-561 del 20 de mayo de 2021, no es un acto de trámite, toda vez que le pone fin a la situación jurídica particular del actor, tanto que interpuso los recursos en sede administrativa y que lo dejaron fuera del concurso, por lo que este es un acto definitivo, perfectamente cuestionable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mismos medios de control en los que puede solicitar como medida cautelar lo aquí pretendido, que no es más que dejar sin efecto o inaplicar la resolución por medio de la cual se excluyó de la convocatoria; es decir, tendría los mismos efectos de lo aquí pretendido y sin afectar la continuidad de la convocatoria No.4. […] Igualmente adujo que, si en gracia de discusión se estudia de fondo la solicitud 10. de amparo promovida por el aquí accionante la misma deber ser negada, pues la decisión de excluirlo del concurso de mérito se encuentra debidamente motivada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela

promovida por el accionante en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a

esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

11. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Si ello es así, determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales enunciados por el accionante al haberlo excluirlo del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 12. planteamientos respecto de: i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por 13. el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de

tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. En ese sentido, la jurisprudencia4 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa

14. en expresar que: […] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […].

4 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias 15. especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: 16. […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]. (Se destaca) Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se

17. presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: […] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en

todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]. (Negrillas fuera de texto original). Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para 18. controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria. VI.4. Caso concreto El ciudadano José Ricardo Ruiz Martínez solicitó el amparo de sus derechos 19. fundamentales «a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, CONFIANZA LEGÍTIMA», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de las actuaciones administrativas que decidieron excluirla del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. VI.4.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad En el sub judice el actor afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus 20. derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 561 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-799 de 6 de julio de 2021 y

CJR21-0280 de 19 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta 21. improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos 22. administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección5, «con 23. la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado»6. Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle

24. celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia7, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva»8. (negrillas fuera del texto) Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo 25. sostenido por el actor, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra

parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 8 Ibidem. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la 26. ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios 27. ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los

términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado P:(18)

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