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CE-11001-03-15-000-2021-06342-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06342-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial del 19 de marzo de 2021 mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por cuanto, a juicio de la parte actora, incurrió en defecto fáctico por valoración probatoria indebida. Al respecto se tiene que la parte demandante consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de negar las pretensiones de la demanda pues incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso de las que se desprendía la falla del servicio médico de las entidades demandadas en el proceso ordinario. Por su parte, la autoridad judicial accionada indicó que la decisión estuvo debidamente motivada pues se realizó una relación detallada de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, al tiempo que se explicaron de

manera extensa las razones por las que no era posible endilgarle responsabilidad a la demandada. Indicó que examinó los testimonios y pruebas documentales aportadas al plenario de forma juiciosa y detallada; sin embargo, no se logró demostrar la presunta falla del servicio médico que se atribuyó a la demandada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará la acción de tutela por no encontrarse configurado el defecto invocado por la parte actora por las razones que procederán a exponerse: Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de entrada, se evidencia que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta los elementos probatorios que la demandante considera que no se valoraron; sin embargo, no fueron suficientes para endilgarle responsabilidad a la demandada pues se logró concluir que el personal médico actuó de manera adecuada e hizo todo lo posible para tratar el cuadro clínico de la demandante tanto en la cirugía como en el postoperatorio. No obstante, debido a los antecedentes médicos se produjo la ruptura espontánea de la uretra y la afectación al riñón. En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí evaluó el dictamen pericial y en general las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, estas no resultaban suficientes para encontrar configurada la responsabilidad de la demandada, toda vez que si bien se realizaron unos procedimientos quirúrgicos lo cierto es que para el autoridad judicial accionada la actuación del personal médico y los procedimientos quirúrgicos no fueron las causantes de la pérdida del riñón de la demandante, sino los antecedentes clínicos y médicos de la paciente, situación

que llevó a concluir que no se demostró la falla del servicio invocada en la demanda. Como puede advertirse, si bien la parte demandante pretende demostrar que el fallo de segunda instancia no analizó correctamente la responsabilidad de la ESE Hospital San Blas, lo cierto es que a partir de lo transcrito en precedencia es evidente que la autoridad judicial sí analizó y estudió la conducta de la demandada previo análisis del dictamen pericial cuyo análisis la parte actora echa de menos; sin embargo, no encontró configurada la falla del servicio del hospital. En este orden de ideas, no se encuentra demostrado el presunto defecto fáctico alegado, pues se aprecia que el estudio de las pruebas fue lo que permitió al tribunal señalar que la conducta del personal médico no fue la causa adecuada y determinante del daño puntual que se le atribuyó al hospital, pues la causa de la pérdida del riñón fueron los antecedentes médicos de la paciente, análisis que se considera razonable y una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial, de ahí que no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son de la estricta competencia del juez de la reparación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06342-00(AC)

Actor: OLGA PATRICIA CALDERÓN CRUZ Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. FALLA EN EL SERVICIO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por los señores Luis Alejandro Tirano Tirano, Cristian Alejandro Tirano Calderón, Cecilia Cruz, Cenon Calderón Gómez, Sandra Gineth Calderón Cruz, Yudi Andrea Calderón Cruz, Crhistian Leonardo Calderón Cruz y Olga Patricia Calderón Cruz, últimos que actúan en nombre propio y en representación de su hija María Camila Tirano Calderón, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2021 los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, la decisión incurrió en defecto fáctico.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Olga Patricia Calderón Cruz indicó que el 27 de octubre de 2008 le fue practicada una cesárea, así como también una cirugía denominada “pomeroy” en la ESE Hospital San Blas de Bogotá II Nivel y que el 30 de octubre

de la misma anualidad fue dada de alta del hospital. 2) El 31 de octubre de 2008 debido a que presentaba abundante líquido en su herida abdominal asistió por urgencias a la ESE Hospital San Blas II Nivel donde luego de realizarle un procedimiento quirúrgico el equipo médico le informó que tenía un solo riñón, el cual se encontraba con afectaciones y debido a su delicado cuadro clínico fue remitida a la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel. 3) En el Hospital Simón Bolívar III Nivel le manifestaron que la afectación de su riñón obedeció a la mala intervención practicada en la cesárea. 4) El 18 de julio de 2009 fue sometida a una pieloplastia de su riñón izquierdo y debido a complicaciones en dicho órgano el 24 de julio del mismo mes le fue practicada una cirugía de extracción del riñón. 5) Como consecuencia de la pérdida sufrida en su riñón izquierdo y la ausencia del derecho tuvo que someterse a hemodiálisis tres veces por semana hasta el 23 de septiembre de 2010 cuando resultó beneficiaria de un trasplante de riñón. 6) Por lo anterior, la demandante y su núcleo familiar formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital San Blas II Nivel y la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los presuntos perjuicios causados como consecuencia de la falla en el servicio médico en que incurrieron. 7) La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 accedió a las

pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación del señor Luis Alejandro Tirano Tirano. 8) Inconforme con la anterior decisión las partes interpusieron recurso apelación contra la providencia anterior. La demandante se opuso a la declaratoria de falta de legitimación del señor Tirano Tirano puesto que este era su compañero permanente. 9) El 19 de marzo de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó la totalidad de las pretensiones.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 19 de marzo de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Respecto al defecto fáctico manifestó que la autoridad judicial valoró de manera irracional y caprichosa las pruebas aportadas, en especial el dictamen pericial efectuado por el Instituto de Medicina Legal, de las que era posible concluir que la lesión que sufrió fue producto de las malas intervenciones realizadas por la ESE Hospital San Blas, tal como lo infirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, para la parte demandante la valoración probatoria fue irracional y contraria al régimen probatorio colombiano e incurrió en arbitrariedad puesto que del material probatorio obrante en el proceso era posible concluir que la afectación en el riñón obedeció al mal servicio médico, situación corroborada por el dictamen

del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuni (2021) Radicación número: 250002323000201000971 01 (48.043 Actor: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Hospital San Blas E.S.E y otro y, como consecuencia de ello, se ordene emitir de nuevo el fallo, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del demandante en dicha actuación.”

4. Actuación procesal Mediante auto del 22 de agosto de 2021 se admitió la acción constitucional y se ordenó la notificación en calidad de demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se ordenó la vinculación de la ESE Hospital San Blas II Nivel, a la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel y a la Previsora SA, así como a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien dicto la providencia de primera instancia con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades públicas La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La autoridad judicial demandada por intermedio de la ponente de la providencia indicó que la demanda de tutela invocada por la parte actora no tiene vocación de

prosperidad puesto que la decisión objeto de debate se ajustó a la valoración de las pruebas legalmente allegadas y los lineamientos jurisprudenciales aplicables. Adujo que se examinaron todos los testimonios y pruebas documentales aportadas al plenario de forma juiciosa y detallada; pero no se demostró la causalidad del hecho dañoso que pudiere ser atribuible al Estado bajo cualquier título de imputación. Por otra parte, agregó que la tutela fue presentada como una instancia adicional al proceso ordinario y que, en consecuencia, debía declararse improcedente el amparo solicitado. La Previsora SA La compañía de seguros por intermedio de apoderado judicial indicó que estaba conforme con la decisión proferida el 19 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que no se evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales con ese fallo. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o

vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la decisión de negar las pretensiones de una demanda de reparación directa en la cual se debatió la responsabilidad extracontractual del Estado con ocasión de los daños sufridos por particulares por presunta falla en el servicio médico y, además, se cumplió con la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación del derecho fundamental y los supuestos defectos en los que incurrió la providencia, sin que dicha discusión corresponda a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) se cumplió con el requisito

de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada1; iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal y, finalmente, v) no se ataca una sentencia de tutela.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de 1 La providencia se notificó el 28/04/2021 y la tutela se presentó el 20/09/2021. la providencia judicial del 19 de marzo de 2021 mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por cuanto, a juicio de la parte actora, incurrió en defecto fáctico por valoración probatoria indebida.

Al respecto se tiene que la parte demandante consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de negar las pretensiones de la demanda pues incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso de las que se desprendía la falla del servicio médico de las entidades demandadas en el proceso ordinario. Por su parte, la autoridad judicial accionada indicó que la decisión estuvo debidamente motivada pues se realizó una relación detallada de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, al tiempo que se explicaron de manera extensa

las razones por las que no era posible endilgarle responsabilidad a la demandada. Indicó que examinó los testimonios y pruebas documentales aportadas al plenario de forma juiciosa y detallada; sin embargo, no se logró demostrar la presunta falla del servicio médico que se atribuyó a la demandada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará la acción de tutela por no encontrarse configurado el defecto invocado por la parte actora por las razones que procederán a exponerse: 1) Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de entrada, se evidencia que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta los elementos probatorios que la demandante considera que no se valoraron; sin embargo, no fueron suficientes para endilgarle responsabilidad a la demandada pues se logró concluir que el personal médico actuó de manera adecuada e hizo todo lo posible para tratar el cuadro clínico de la demandante tanto en la cirugía como en el postoperatorio. No obstante, debido a los antecedentes médicos se produjo la ruptura espontánea de la uretra y la afectación al riñón. Por esa razón en la providencia se realizó el siguiente análisis: “De acuerdo con la historia clínica de la señora Olga Patricia Calderón Cruz y con el testimonio del ginecólogo que atendió sus controles prenatales, Javier Eduardo Bonilla Amaya, se tiene acreditado, básicamente, que durante el segundo mes de embarazo le fue diagnosticada hipertensión arterial y además tenía como antecedente una cesárea anterior debido a preclampsia, por lo que fue tratada con medicamentos para regular la presión arterial durante todo el embarazo.

(…) Cabe señalar, que de acuerdo con el dictamen pericial, al momento de ingresar al Hospital San Blas, la paciente ya presentaba alteraciones en su sistema renal, (agnesia –falta de riñón derecho e hidronefrosis izquierda); sin embargo, ese tipo de afecciones se presentan de forma asintomática, por lo cual no ameritan la realización de estudios clínicos o tratamientos terapéuticos previos. Ahora bien, los dictámenes periciales obrantes en el proceso coinciden al concluir que los tratamientos brindados a la paciente “estuvieron acorde a las conductas urológicas aceptadas” así, como que, “el manejo de un estallido renal asociado con un sangrado importante, requiere una conducta como la que fue realizada en esta paciente para preservar su vida”. Destaca la Sala que las conclusiones emitidas por el dictamen pericial en diferentes momentos reiteraron la ausencia de afecciones durante la cirugía de cesárea y pomeroy, y atribuyen dicha afección a una condición propia, espontánea e inherente a sus antecedentes clínicos de hipertensión preeclampsia y agenesia derecha, e insistieron en que, “el manejo de las heridas renales espontáneas estuvo dentro de una adecuada norma de atención” (…) Adicionalmente, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que a la paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que fueron suministrados por la institución demandada. Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos; por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica, los testimonios

de los especialistas que atendieron a la señora Olga Patricia Calderón Cruz y los dictámenes periciales es que la atención médica brindada en el Hospital San Blas fue en todo momento idónea y oportuna. (…) para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa ajena a la institución, la cual impide estructurar la imputación en contra de la entidad demandada, elemento este indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella.” (negrillas de la Sala). 2) En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí evaluó el dictamen pericial y en general las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, estas no resultaban suficientes para encontrar configurada la responsabilidad de la demandada, toda vez que si bien se realizaron unos procedimientos quirúrgicos lo cierto es que para el autoridad judicial accionada la actuación del personal médico y los procedimientos quirúrgicos no fueron las causantes de la pérdida del riñón de la demandante, sino los antecedentes clínicos y médicos de la paciente, situación que llevó a concluir que no se demostró la falla del servicio invocada en la demanda. 3) Como puede advertirse, si bien la parte demandante pretende demostrar que el fallo de segunda instancia no analizó correctamente la responsabilidad de la ESE Hospital San Blas, lo cierto es que a partir de lo transcrito en precedencia es evidente que la autoridad judicial sí analizó y estudió la conducta de la demandada previo análisis del dictamen pericial cuyo análisis la parte actora echa de menos;

sin embargo, no encontró configurada la falla del servicio del hospital. 4) En este orden de ideas, no se encuentra demostrado el presunto defecto fáctico alegado, pues se aprecia que el estudio de las pruebas fue lo que permitió al tribunal señalar que la conducta del personal médico no fue la causa adecuada y determinante del daño puntual que se le atribuyó al hospital, pues la causa de la pérdida del riñón fueron los antecedentes médicos de la paciente, análisis que se considera razonable y una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial, de ahí que no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son de la estricta competencia del juez de la reparación. 5) En consecuencia, se negará el defecto fáctico invocado. 6) En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítasele el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívesele con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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