CE-11001-03-15-000-2021-06345-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06345-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias emanadas del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, a través de las cuales, se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida, respecto de la prestación que en vida percibió la señora [L.P.M.] (q.e.p.d.), no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. (…) razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante] contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06345-00(AC)
Actor: VANEGO ISMARE SOBRICAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial. Sustitución Pensional.
Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Decisión: Declara improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos en que se hace consistir la vulneración alegada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala1 decide la acción de tutela2 presentada por el señor Vanego Ismare Sobricama, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por proferir las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y 19 de marzo de 2021, respectivamente, por medio de las cuales le negaron la pretensión de 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación del 5 de octubre de 2021. reconocimiento de una pensión de sobreviviente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Vanego Ismare Sobricama, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No RDP 030747 del 31 de julio de 2017, mediante la
cual el ente previsional le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, respecto de la que en vida percibió la señora Libia Peña Nembache (q.e.p.d). El asunto fue desatado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, a través de sentencia del 2 de septiembre de 2019, negando las pretensiones propuestas. Decisión confirmada mediante providencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Al respecto, la parte actora considera que las autoridades judiciales vulneran sus derechos fundamentales, al proferir las decisiones judiciales cuestionadas, por encontrarse incursas en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al omitir la jurisprudencia que define los derechos adquiridos y los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobreviviente. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1.- Tutelar Los Derechos Fundamentales del accionante señor VANEGO ISMARE SOBRICAMA, Se deje sin efectos las sentencias números 137 de fecha 02 de septiembre del año 2019, proferida por el Honorable Juzgado cuarto Administrativo oral de Quibdó, y ratificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, a través de la sentencia de segunda instancia número 033 de fecha 19 de marzo de 2021, la cual negó las suplicas de la demanda; y, en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia con fundamento en un análisis integral de los principios de
favorabilidad normativa en materia pensional, y aplique el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional de Colombia, como del Honorable Consejo de Estado.
2. Como Consecuencia de lo Anterior reconocer la pensión de sobreviviente como compañero permanente supérstite a mi procurado señor VANEGO ISMARE SOBRICAMA, por el fallecimiento de su excompañera permanente
LIBIA PEÑA MEMBACHE “Q.E.P.D”. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en calidad de accionados, y, ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como tercera con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Tribunal Administrativo del Chocó. La magistrada ponente3 de la decisión acusada, a través de escrito del 28 de septiembre de 2021, solicitó que se «[…] niegue el amparo judicial en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en aplicación del principio de cosa juzgada, además que en el caso debatido luego de un análisis juicioso de las pruebas se aplicó la normatividad vigente sobre la materia y el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, amén que no se configura ninguna violación de los derechos fundamentales de la parte actora. […]».
En cuanto a la controversia dilucidada, adujo que el ordenamiento jurídico ha dado prioridad al factor de la convivencia para efectos de la sustitución del derecho pensional, lo que guarda coherencia con los planteamientos jurisprudenciales que siempre han propendido por otorgar mayor peso a los principios que involucra la seguridad social, como son la solidaridad, la equidad y la justicia, en favor de la protección de la familia y de esa ayuda mutua que implica la manutención; y la afectación que envuelve la carencia de quien era el sostén económico del hogar o una parte fundamental de éste. Situación que no ocurrió en el caso del señor 3 Doctora Mirtha Abadía Serna. Vanego Ismare Sobricama, pues, al estudiar y decidir las pretensiones se analizó la existencia del componente afectivo, ayuda mutua y un proyecto de vida común, sin que elementos como la declaración judicial o, incluso, el vivir bajo el mismo techo, definan por si solos la existencia o no de la unión marital de hecho. Adujo que lo pretendido por el actor es reabrir un asunto litigioso resuelto, pues, se anexó una certificación del resguardo indígena de la comunidad Wounann de unión Chocó y registro civil de defunción del menor adoptado para ser valorado en esta instancia que no reposa en el expediente administrativo, lo cual lesiona el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, la cual no puede ser considerada como otro mecanismo de defensa, una instancia más en el trámite judicial, ni una forma de subsanar las faltas u omisiones de las partes, que conlleve a restablecer oportunidades procesales ya vencidos.
Además, informó acerca de la falta del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso cuestionado «actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia». 1.3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El ente previsional, a través de escrito del 28 de septiembre de 2021, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas; existe cosa juzgada y, las decisiones acusadas obedecen a la autonomía de los jueces naturales de la causa.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su
conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó y otro..
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer
del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].
15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. 2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Vanego Ismare Sobricama, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No RDP 030747 del 31 de julio de 2017, mediante la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. - El conocimiento del asunto, con radicado 27001333300420170039001, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, a través de sentencia del 2 de septiembre de 2019, negó las pretensiones elevadas. Decisión contra la cual, el accionante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] en ese orden de ideas, de la valoración probatoria extrae la Sala que durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la señora LIBIA PEÑA MEMBACHE (q.e.p.d.) no existió una convivencia con el señor VANEGO ISMARE SOBRICAMA, que le permita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo menos no de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y lo ampliamente desarrollado por la jurisprudencia
sobre el particular, pues si bien se podía considerar que existieron algunas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales, tal es el caso de las visitas cada cuatro meses que éste realizaba, de modo alguno indica que se haya tratado de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia criterio que es el que protege el ordenamiento. Se reitera que a través de a Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada d la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En conclusión, las pruebas presentadas por el demandante para demostrar la convivencia los últimos 5 años no son congruentes entre si que permitan determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de la causante, luego entonces no hay lugar a reconocer al señor Vanego Ismare Sobricama como beneficiario de la sustitución pensional reclamada, […]».
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE
GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.
Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias emanadas del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, a través de las cuales, se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida, respecto de la prestación que en vida percibió la señora Libia Peña Membache (q.e.p.d.), no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se limita a mostrar su inconformidad con las decisiones adoptadas y advertir, cuáles son los requisitos para obtener una pensión de sobreviviente, que son y la protección que merecen los llamados derechos adquiridos y recordar la definición que la jurisprudencia constitucional ha hecho respecto de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada desconocimiento del precedente; sin esgrimir consideración alguna frente a lo conclusión probatoria de las autoridades judiciales de que el requisito de los 5 años de convivencia previos al deceso del pensionado, no logró acreditarse. Ahora, si bien es cierto la parte actora refirió a lo largo de su escrito las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial de violación
directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, no motivó de qué forma pudieron llegar a configurarse, pues, se reitera, se limitó a insistir en su inconformismo con las decisiones adoptadas, sin controvertir las consideraciones allí expuestas para negar las pretensiones contenciosas formuladas. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas desataron desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera
el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Por otra parte, en cuanto el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Chocó en su informe, de que en el asunto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto se encuentra en trámite un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que no se allegó prueba de ello, ni se identificó el radicado y ante que autoridad judicial se adelantada, datos que resultan relevantes. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Vanego Ismare Sobricama, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Vanego Ismare Sobricama, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.