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CE-11001-03-15-000-2021-06347-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06347-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[D]entro del expediente obra copia del acto administrativo precitado, por medio del cual la Unidad accionada le reconoció su práctica jurídica a la peticionaria del amparo como requisito alternativo para optar al título de abogada. Igualmente, se avizora que la entidad le notificó esta decisión al correo electrónico suministrado por aquella, esto es, laura-mantilla@hotmail.com. (---) Por tanto, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) De otro lado, esta Subsección accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comoquiera que si bien la accionante, en su escrito de tutela, manifestó que también presentó la solicitud ante dicha corporación, lo cierto es que al revisar el pantallazo del correo, mediante el cual aquella solicitó la expedición del acto administrativo multicitado, se observa que el mismo fue remitido únicamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06347-00(AC)

Actor: LAURA FERNANDA MANTILLA BARCO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y

OTRO. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica La señora Laura Fernanda Mantilla Barco manifestó que cursó y aprobó todo el plan de estudios del programa de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga. Asimismo, sostuvo que realizó su judicatura en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 7 de septiembre de 2020 al 30 de mayo de 2021 y en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bucaramanga, desde el 16 de junio de igual anualidad hasta el 16 de julio del mismo año, por lo que cumplió con el término exigido para el reconocimiento de la judicatura en la modalidad ad-honorem, como requisito alternativo para optar por su título de abogada. Por lo anterior, afirmó que el 3 de agosto del presente año solicitó, por correo electrónico, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la acreditación de su

práctica jurídica, sin que a la fecha aquellas entidades hubiesen emitido un pronunciamiento de fondo en torno a su petición. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneraron su derecho fundamental de petición, al no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que elevó para el reconocimiento de su práctica jurídica, pese a que el artículo 15 del Acuerdo PSSA10-7543 del 2010 dispuso un término de diez días hábiles para la emisión del acto administrativo respectivo. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar a las autoridades accionadas resolver de forma clara y de fondo la petición elevada el 3 de agosto de 2021, a través de la expedición del acto administrativo que reconoce su judicatura. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El secretario general de la corporación precitada, Fernando Guzmán, en primer lugar, indicó que luego de las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional como causa de la pandemia COVID-19, no volvieron a remitirse a esa Seccional las tarjetas profesionales de derecho para su eventual entrega por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó que los trámites que se adelantan ante esa dependencia deben realizarse de forma virtual. En segundo lugar, alegó que la entidad carece de legitimación en la causa por

pasiva para ser vinculada en el trámite constitucional, debido a que la accionante radicó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual se encuentra adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, la que es competente para la expedición de aquella. Igualmente, precisó que el Consejo Seccional no tiene ninguna relación con las acciones u omisiones enlistadas en el escrito de tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, afirmó que la señora Laura Fernanda Mantilla Barco solicitó, por medio de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1. Formulario Único de Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Certificación de terminación y aprobación de materias emitido por la universidad respectiva, 4. Acta de posesión, 5. Resolución de nombramiento y 6. Certificado de funciones jurídicas. Por lo anterior, sostuvo que, una vez verificada la información referida, procedió a expedir la Resolución núm. 6149 del 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual reconoció a la accionante su judicatura. Aunado a ello, indicó que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico aportado por aquella en su proceso de preinscripción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto

Legislativo 491 de 2020. Sobre el particular, explicó que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19 y al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. En esos términos, consideró que la actuación desplegada por la Unidad no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que debía negarse el amparo invocado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

emitió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica a la señora Laura Fernanda Mantilla Barco? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica, (III) carencia actual de objeto por hecho superado y (IV) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada. Veamos:

I. Debido proceso administrativo 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021.

El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de

actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites fijados por la ley.

II. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica La judicatura es la práctica jurídica que hace el estudiante de derecho, como opción de grado, cuando termina y aprueba las materias que comprenden su pénsum académico. Al respecto, la Ley 552 de 1999 dispuso que el alumno que haya terminado las materias puede elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. En concordancia, en el Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 92, se impuso la competencia al Consejo

Superior de la Judicatura de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Posteriormente, la corporación judicial precitada, en uso de las facultades otorgadas en la disposición referida, expidió el Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de emitir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura y determinó que para ello el trámite debía adelantarse ante esa Unidad o en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acto seguido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la ley, 2. En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y 3. En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó

un término específico. A continuación, para el proceso de reconocimiento, en la normativa en comento se precisó que con la solicitud presentada por el interesado para la certificación de su práctica jurídica debían allegarse los siguientes documentos: a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b. Fotocopia del documento de identidad, c. Certificado de terminación y aprobación de materias, d. Certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces y e. Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. Asimismo, en aquella se reguló que la solicitud debía recibirla la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo territorio se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República y remitirse dentro de los 2 días siguientes a la Unidad mencionada. Adicionalmente, se previó que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. Allí, advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si pasados dos meses no contestara lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente. Además, previó que la

notificación de la resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen. Por último, anotó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para la notificación de aquella, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente.

III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen

algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua.

IV. Análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada La señora Laura Fernanda Mantilla Barco presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que elevó para el reconocimiento de su práctica jurídica.

Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que el 3 de agosto de 2021 la hoy accionante solicitó la acreditación de su judicatura, en los siguientes términos: «[…] LAURA FERNANDA MANTILLA BARCO […] acudo ante ustedes para elevar el presente derecho de petición según lo consagrado en el artículo 23 de la constitución política (sic) de Colombia y la Ley 1755 de 2015. Conforme al artículo 13 del acuerdo PSAA10-7543 de 2010, les remito la

[…] documentación con el fin de que me sea acreditada la judicatura realizada en el Tribunal Superior de Santander (sic) (Despacho 05-Sala Penal) y en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el período de 9 meses comprendido desde el 07 de septiembre de 2020 hasta el 16 de julio de 2021 […]». Asimismo, se denota que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe rendido al interior del presente trámite, aceptó que la señora Laura Fernanda Mantilla Barco peticionó el reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que el 28 de septiembre de la anualidad en curso, luego de verificar la documentación e información aportada con la petición, expidió la Resolución núm. 6149, por medio de la cual accedió a lo solicitado6. Ciertamente, dentro del expediente obra copia del acto administrativo precitado, por medio del cual la Unidad accionada le reconoció su práctica jurídica a la peticionaria del amparo como requisito alternativo para optar al título de abogada. 6 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «16_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESOLUCION6149(.pdf)». Igualmente, se avizora que la entidad le notificó esta decisión al correo electrónico suministrado por aquella, esto es, laura-mantilla@hotmail.com7. Por tanto, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En

consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado, esta Subsección accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comoquiera que si bien la accionante, en su escrito de tutela, manifestó que también presentó la solicitud ante dicha corporación, lo cierto es que al revisar el pantallazo del correo, mediante el cual aquella solicitó la expedición del acto administrativo multicitado, se observa que el mismo fue remitido únicamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de la presente acción constitucional.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Laura Fernanda Mantilla Barco en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica 7 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «14_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_NOTIFICARESOLUCION(.docx)». RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF

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