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CE-11001-03-15-000-2021-06348-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06348-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO /

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE

PETICIÓN / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL

DERECHO DE PETICIÓN

[E]l señor [L.A.C.G.] interpuso acción de tutela contra Comisión Nacional de Disciplina Nacional, con el fin de que se diera respuesta a la solicitud de 10 de agosto de 2021, en la que se pidió información sobre el estado actual del proceso disciplinario con radicado No. 54001-11-02-000-2019-00188-01. En el presente trámite constitucional, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a la solicitud del demandante mediante escrito de 20 de septiembre de 2021, en la que se le indicó que “hasta la fecha, no se encontraron registros del proceso disciplinario con radicado 54001-11-02-000-2019-00188-01”, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico (…) en la misma fecha, la cual pertenece al accionante tal como aparece en el acápite de notificaciones en el escrito de tutela. Luego, el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó en el escrito de contestación de la acción de tutela que el proceso disciplinario con radicado No. 54001-11-02-000-2019-00188-01, fue sometido a

reparto el 24 de septiembre de 2021 y que las actuaciones aparecen en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI. (…) Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, consistente en que se le brinde información del proceso disciplinario con radicado No. 54001-11-02-000-2019-00188-01 se encuentra satisfecha, por una parte, porque en un principio se había otorgado una respuesta de acuerdo a la información que aparecía en la entidad, y por otra parte, porque una vez se realizó el correspondiente reparto, se publicó la información en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, razón por la cual el estado del proceso ya es de público conocimiento, y da respuesta a las inquietudes formuladas por la parte actora. (…) Lo anterior, lleva a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la información relacionada con el estado actual del proceso disciplinario con radicado No. 54001-11-02-000-2019-00188-01, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la finalidad de la petición era tener información sobre el mencionado expediente en razón del recurso de apelación o del grado jurisdiccional de consulta, lo cual se encuentra registrado en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI. (…) En esas condiciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el demandante se encuentra satisfecha por completo,

por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06348-00(AC)

Actor: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN

Demandado: PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad judicial. Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón1, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud de información presentada en relación con el proceso disciplinario con radicado No. 54001-11-02-000-2019-00188-01.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que el 10 de agosto de 2021, presentó una petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se le brindara

información acerca del estado del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jesús Alfredo Carrillo con radicado No. 54001-11-02-000-2019-0018801, iniciado en virtud de la queja presentada por el ahora demandante. Relató que tuvo conocimiento de la sentencia dictada en el curso de la primera instancia del proceso disciplinario “pero desconoce si dicho fallo fue recurrido en apelación por el disciplinado o por un defensor de confianza, o el Agente del Ministerio Público interviniente en el citado asunto, o en caso de haberse guardado silencio dentro del plazo legal correspondiente, se remitió el expediente a surtir el grado de consulta ante esa superioridad jerárquica”. Sostuvo que al verificar en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, no aparece registro alguno del proceso disciplinario en primera o segunda instancia. Indicó que pidió a la accionada que le brindara información sobre la fecha de envío y el número de oficio o comunicación por medio de la cual se adelantó dicho trámite, así como el estado actual del proceso, al despacho a que fue repartido y en qué fecha ocurrió dicha asignación Aseveró que “[l]a petición de marras, debió merecer el diligenciamiento contemplado por la Ley 1755 de 2015, y su modificación normativa del artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020, y como mecanismo para acceder a una información necesaria para conocer de fuente confiable el estado del proceso y su evolución secuencial, dado el derecho que me asiste como quejoso en el citado asunto”. 1 La acción de tutela se radicó por medios electrónicos el 16 de septiembre de 2021.

Por último, manifestó que a la fecha no se le ha dado una respuesta de fondo a la petición que elevó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, al no resolver la solicitud de información relacionada con el proceso disciplinario con radicado No. 54001-1102-000-2019-00188-01.

Mencionó que la solicitud de información debió tramitarse de acuerdo con la Ley 1755 de 2015 y el Decreto Legislativo 491 de 2020, con el fin de conocer el estado del proceso disciplinario. Afirmó que no ha recibido respuesta integral de la petición a pesar de que a la presentación de la acción de tutela se había vencido el plazo legal con el que contaba la entidad accionada, lo que desconoce el artículo 23 de la Constitución Política. Finalmente, sostuvo que “[l]e asiste al funcionario judicial destinatario de la petición del suscrito, (…) cumplir con su obligación de dar respuesta a mi solicitud, máxime cuando tal actividad no representa una complejidad o mora especial que pueda desbordar los límites normales o términos procesales que demande la evacuación de esa gestión, luego se me debe contestar la solicitud respectiva, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias por violación al régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la Ley 270 de 1996”.

3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes: “1) Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de

PETICIÓN y ACCESO A LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política, a LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, identificado con la C.C. # (…), y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de que emita respuesta de fondo frente a mi solicitud respetuosa de agosto 10 de 2021, para que se me suministre la información requerida del proceso disciplinario y radicado presuntamente en segunda instancia con el # 54-001-11-02000-2019-00188-01, promovido por el suscrito como QUEJOSO, en contra del señor JESÚS ALFREDO CARRILLO GONZÁLEZ, en el sentido de obtener información acerca del estado actual de la actuación adelantada en esa Corporación. 2) Que también se decrete la defensa de mis derechos de primera generación, respecto a la solicitud de información acerca de que en caso de que el expediente de marras, ya se encontrara en trámite en esa Corporación, se me suministren los datos de en qué fecha sucedió el envío por parte de la primera instancia, y el número de oficio o comunicación interna para dicho propósito, así como el estado actual de la actuación de marras, con el fin de saber a qué Despacho fue repartido y en qué época ocurrió tal asignación. 3) La respuesta de fondo pedida, debe ordenarse judicialmente de que se remita a mi estudio particular o al correo electrónico de uso personal del suscrito, tal y como lo expuse en mi escrito petitorio, y además la sentencia que resuelva la presente demanda de tutela, debe prevenir al servidor público accionado, de que no vuelva a incurrir en la situación

de desconocimiento de los términos de rigor para dar oportuna contestación a las solicitudes de esta naturaleza, pues está incurso en la comisión de una FALTA DISCIPLINARIA por su omisión (Código Único Disciplinario, artículo 35, numeral 8)”.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el accionante aportó los siguientes documentos:  Copia de la petición de 10 de agosto de 2021, dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de solicitar información sobre el estado del proceso disciplinario con radicado No. 54001-11-02-000-201900188-01.  Captura de pantalla del correo electrónico de 10 de agosto de 2021, mediante el cual el actor radicó la solicitud de información ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del correo electrónico

correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co.

5. Trámite procesal Por auto de 22 de septiembre de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 96991 a 96993 de 25 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En escrito de 29 de septiembre de 2021, el Presidente de la Corporación solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que se dio respuesta a la petición presentada por el accionante.

En primer lugar, precisó que el Acto Legislativo No. 02 de 2015, en su artículo 19

modificó el artículo 257 de la Constitución Política y estableció que “[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”. Agregó que en el parágrafo transitorio 1º se dispuso que “[l]os Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Indicó que el Congreso de la República en sesión conjunta de 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes fueron posesionados el 13 de enero de 2021, razón por la cual quedó 2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: luisaurelioabogado_74@hotmail.com, presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. habilitada esta Corporación para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria a partir de dicha fecha. De otra parte, señaló que el 20 de septiembre de 2021, la Secretaría Judicial de Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante Oficio No. SJ-ABH-29799 de la

misma fecha, le informó al señor Luis Aurelio Contreras Garzón que revisado el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, no se encontraron registros del proceso disciplinario 2019-00188. Indicó que “en aras de dar una respuesta de fondo y no vulnerar derecho fundamental alguno, se tiene que revisado nuevamente el Sistema de Consulta se constató que el proceso disciplinario No. 54001-11-02-000-2019-00188-01 seguido en contra de Jesús Alfredo Carrillo González, fue sometido a reparto el 24 de septiembre de 2021, correspondiéndole al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. En ese sentido, cabe indicar que en la fecha de dar respuesta al derecho de petición aun no se había efectuado el reparto del expediente”. Por último, manifestó que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la supuesta vulneración del derecho de petición cesó, en tanto esa entidad realizó las actuaciones pertinentes en relación con la solicitud presentada por el accionante. 6.2. Respuesta de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En escrito de 28 de septiembre de 2021, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se negaran las pretensiones o, en su defecto, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. Afirmó que no comparte los argumentos del accionante, pues “la providencia de segundo grado fue notificada de manera adecuada y tempestiva, a uno de los correos electrónicos hallados por lo que no existe LA VULNERACIÓN DE ALGÚN DERECHO FUNDAMENTAL ya que esta dependencia judicial efectuó el trámite

secretarial correspondiente, se realizaron las comunicaciones y envíos pertinentes para su conocimiento, notificando de manera adecuada a la normatividad, siendo necesario que se declare IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA por carencia de vulneración o violación de algunos de los derechos fundamentales que el accionante pretende que se le amparen como lo es ‘el derecho de petición y acceso a la justicia’”. Señaló que el hecho de que se registraran las actuaciones desplegadas en el proceso con radicado No. 54001-11-02-000-2019-00188-01, con posterioridad a la respuesta enviada al peticionario, no significa que no se le haya dado respuesta de fondo, además que en las peticiones descritas en el escrito de tutela solicita aspectos no mencionados en la solicitud. Precisó que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales: i) el investigado y su defensor, ii) el defensor suplente cuando sea necesario y iii) el Ministerio Público. Agregó que el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 estableció que podrán intervenir como sujetos procesales en la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios públicos: i) el investigado y su defensor y ii) el Ministerio Público. Finalmente, resaltó que los procesos disciplinarios seguidos contra abogados y funcionarios judiciales tienen reserva legal hasta tanto se emita la sentencia que resuelva de fondo el asunto, por ende, solo podrá suministrarse información a los quejosos una vez proferido el fallo.

7. Escrito adicional presentado por el demandante

El accionante informó que, en escrito de 20 de septiembre de 2021, enviado a su dirección de correo electrónico, la accionada le informó que el proceso disciplinario “revisado el Sistema de Consulta Interna Gestión Siglo XXI, no aparece evidencia de su radicación ni registro del mismo”. Resaltó que le genera dudas la veracidad de la respuesta emitida por la accionada, toda vez que en un caso similar en el que solicitó información sobre un proceso disciplinario la misma entidad le manifestó que el proceso no estaba registrado en esa Corporación, sin embargo, tiempo después se evidenció que se encontraba en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial, por lo que considera necesario que se “requiera a la parte accionada para que dé una explicación contundente sobre la demora en la radicación del expediente en esa instancia y su actual paradero, pues resulta que en la entidad de primera instancia me informaron recientemente que si habían enviado el proceso correspondiente desde hace considerable tiempo y desconocían por qué motivo no aparecía registrado en trámite ante dicha Superioridad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del demandante, al no dar respuesta a la solicitud de información relativa al proceso

disciplinario con radicado No. 54001-11-02-000-2019-00188-01. De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina judicial lo solicitó con sustento en la respuesta dispensada por medio de oficio de 20 de septiembre de 2021, cuyo contenido se notificó mediante correo electrónico luisaurelioabogado_74@hotmail.com, a lo que se debe agregar que el proceso está registrado en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para

interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala observa que el 10 de agosto de 2021, el señor Luis Aurelio Contreras Garzón solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial información sobre el proceso disciplinario adelantado contra el señor Jesús Alfredo Carrillo González, con ocasión de una queja disciplinaria que presentó, radicado bajo el No. 5400111-02-000-2019-00188-01, en los siguientes términos: “LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, abogado en ejercicio, de anotaciones personales conocidas de autos, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en causa propia como denunciante en el asunto referido, respetuosamente solicito que se me informe sobre el estado actual de la actuación adelantada en contra del abogado JESÚS ALFREDO CARRILLO GONZÁLEZ, pues se me comunicó sobre la emisión de sentencia condenatoria en su contra en la primera instancia, pero se desconoce si dicho fallo fue recurrido en apelación por el disciplinado directamente, algún defensor de confianza constituido para el efecto, o el agente del Ministerio Público, o en caso de haberse guardado silencio dentro del plazo legal correspondiente, se remitió el expediente a surtir el grado de consulta ante esa superioridad jerárquica.

Lo anterior, teniendo en cuenta que he consultado el sistema informativo

Siglo XXI de la Rama Judicial para verificar el eventual estado del trámite en la segunda instancia, y ese negocio aún no aparece radicado en ninguno de los dos escenarios descritos en el párrafo anterior, por lo que requiero precisar el paradero actual de ese asunto para hacerle el respectivo seguimiento a la evolución de su diligenciamiento procesal. En caso de que el expediente de marras, ya se encuentre en trámite en esa Corporación, ruego que se me informe en qué fecha sucedió el envío y el número de oficio o comunicación interna para dicho propósito, así como el estado actual de la actuación de marras”. Al respecto, la Sala aclara que a pesar de que el actor invocó como vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es la información de las actuaciones adelantadas sobre el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la vulneración alegada debe ser estudiada a partir de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.2. Precisado lo anterior, se evidencia que el señor Luis Aurelio Contreras Garzón interpuso acción de tutela contra Comisión Nacional de Disciplina Nacional, con el fin de que se diera respuesta a la solicitud de 10 de agosto de 2021, en la que se pidió información sobre el estado actual del proceso disciplinario con radicado No. 54001-11-02-000-2019-00188-01. En el presente trámite constitucional, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a

la solicitud del demandante mediante escrito de 20 de septiembre de 2021, en la que se le indicó que “hasta la fecha, no se encontraron registros del proceso disciplinario con radicado 54001-11-02-000-2019-00188-01”, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico luisaurelioabogado_74@hotmail.com en la misma fecha, la cual pertenece al accionante tal como aparece en el acápite de notificaciones en el escrito de tutela. Luego, el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó en el escrito de contestación de la acción de tutela que el proceso disciplinario con radicado No. 54001-11-02-000-2019-00188-01, fue sometido a reparto el 24 de septiembre de 2021 y que las actuaciones aparecen en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, tal como se evidencia a continuación: Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, consistente en que se le brinde información del proceso disciplinario con radicado No. 54001-11-02-000-201900188-01 se encuentra satisfecha, por una parte, porque en un principio se había otorgado una respuesta de acuerdo a la información que aparecía en la entidad, y por otra parte, porque una vez se realizó el correspondiente reparto, se publicó la información en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, razón por la cual el estado del proceso ya es de público conocimiento, y da respuesta a las inquietudes formuladas por la parte actora.

De allí que en relación con el escrito adicional que allegó el demandante en el que reprochaba la veracidad de la respuesta otorgada por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio de 20 de septiembre de 2021, la Sala encuentra que dicha respuesta se dio a partir de la información con la que contaba en ese momento la entidad, empero, pocos días después, esto es, el 24 del mismo mes y año, el expediente fue recibido y sometido a reparto entre los magistrados, cuyo registro se encuentra en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, lo cual fue informado por el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al demandante y a esta Corporación en el escrito de contestación de la acción de tutela. Lo anterior, lleva a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la información relacionada con el estado actual del proceso disciplinario con radicado No. 54001-11-02-000-2019-00188-01, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la finalidad de la petición era tener información sobre el mencionado expediente en razón del recurso de apelación o del grado jurisdiccional de consulta, lo cual se encuentra registrado en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo

extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del

Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. En esas condiciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el demandante se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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