CE-11001-03-15-000-2021-06349-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06349-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN En el sub lite el tutelante aduce que el 9 de agosto de 2021 solicitó de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial información acerca del trámite impartido al recurso de apelación que interpuso contra el auto mediante el cual la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca decidió dar por terminada la indagación preliminar y archivar el expediente disciplinario adelantado con ocasión de la queja que formuló contra la señora Juez Octava (8ª) Civil Municipal de Cúcuta, no obstante, hasta el momento de presentación de esta acción no había obtenido respuesta alguna. (…) Sobre el particular, se advierte que, con oficio SJ-ABH-31121 de 24 de septiembre de 2021, la señora secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial atendió el pedimento enunciado en precedencia, en el sentido de indicarle que el asunto disciplinario 54001-11-02-000-2019-00238-00 le correspondió por reparto a la señora magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y las actuaciones que se surtan al interior del mismo tienen reserva, por tanto, debe esperar hasta cuando se emita el fallo de segunda instancia el cual le será comunicado a su correo electrónico en su condición de quejoso en las mencionadas diligencias. En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de oficio de 24 de
septiembre de 2021, se satisfizo la pretensión formulada por el actor en la acción de tutela, consistente en obtener información relacionada con el recurso de apelación que formuló el 1º de julio de 2021 contra el auto que dio por terminada la indagación preliminar y se ordenó el archivo del expediente disciplinario adelantado contra la señora Juez Octava (8ª) Civil Municipal de Cúcuta, puesto que se le informó a qué magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondió por reparto y que a la fecha se encuentra para fallo, circunstancia que impedía entregarle información adicional sobre el trámite surtido, porque se trata de un asunto que tiene carácter reservado, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06349-00(AC)
Actor: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN
Demandado:PRESIDENTE Y SECRETARIA JUDICIAL DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
1 Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón contra los señores presidente y secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho constitucional
fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Aurelio Contreras Garzón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores presidente y secretaria judicial de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a su solicitud de 9 de agosto de 2021, encaminada a «[…] que se [l]e informara sobre el estado actual de la actuación adelantada en […] esa Corporación [….] [en] [s]egunda Instancia, respecto del radicado […] 54-001-1102-000-2019-00238-01, […] contra […] la funcionaria judicial SILVIA MELISSA INÉS GUERRERO BLANCO, en su condición de JUEZA OCTAV[A] CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CÚCUTA», y el nombre del magistrado a quien le fue repartida la aludida actuación disciplinaria. 1.2 Hechos1. Relata el accionante que presentó queja disciplinaria contra la señora Juez Octava (8ª) Civil Municipal de Cúcuta (expediente 54001-11-02-0002019-00238-00), de la que conoció «[…] la entonces SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA […]», que decidió, en primera instancia, dar por terminada la indagación preliminar y archivar el expediente, determinación contra la que el 1º de julio de
2020 formuló recurso de apelación. Que, comoquiera que pasaron varios meses sin que se enterara del trámite impartido al mencionado recurso, deprecó información al respecto, lo que fue atendido, con oficio CSDJ-S-0500 de 24 de mayo de 2021, en el sentido de comunicarle que «[…] en su momento no se tramitó la alzada respectiva contra el auto de terminación del procedimiento disciplinario, sino que en virtud de [su] reclamo […] se remitió la apelación [para] conocimiento de [la Comisión Nacional de Disciplina Judicial], enviándose el expediente con destino a esa entidad para lo de su competencia». Dice que, por lo anterior, procedió a consultar el «[…] sistema informático Justicia Siglo XXI, y aún no aparece registrado dicho expediente ni por radicado 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 ni por el nombre de la funcionaria investigada, por lo que [el 9 de agosto de 2021 solicitó de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial] que se [l]e informe el paradero actual de dicho negocio y el trámite que se ha surtido en esa Superioridad con relación al recurso que interpus[o] frente al fallo de primera instancia que exoneró de responsabilidad a la disciplinada», no obstante, hasta la
fecha no ha recibido respuesta a su pedimento.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de septiembre de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores presidente y secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pide que en el caso sub judice se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que «[…] el 24 de septiembre de 2021, mediante oficio SJ-ABH31121 se le dio respuesta a la petición [del tutelante], en el sentido de indicarle que el estudio del respectivo recurso correspondió al despacho [a cargo] de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien deberá resolver el recurso de conformidad con el orden para proferir sentencias». 2.1.2 La señora secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina judicial guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382
de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales 3 fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho
superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de
objeto por hecho superado. En el sub lite el tutelante aduce que el 9 de agosto de 2021 solicitó de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial información acerca del trámite impartido al recurso de apelación que interpuso contra el auto mediante el cual la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca decidió dar por terminada la indagación preliminar y archivar el expediente disciplinario adelantado con ocasión de la queja que formuló contra la señora Juez Octava (8ª) Civil Municipal de Cúcuta, no obstante, hasta el momento de presentación de esta acción no había obtenido respuesta alguna. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Escrito de 9 de agosto de 2021, remitido en esa fecha al correo electrónico «correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co», por cuyo conducto el tutelante depreca de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «[…] se [l]e inform[ara] el paradero actual […]» de la queja disciplinaria que promovió contra la señora Juez Octava (8ª) Civil Municipal de Cúcuta (expediente 54001-11-02-0002019-00238-00) «[…] y el trámite que se ha surtido […] con relación al recurso que interpus[o] frente al fallo de primera instancia que [la] exoneró de responsabilidad […]». b) Oficio SJ-ABH-31121 de 24 de septiembre de 2021 enviado en la misma fecha a la dirección electrónica del accionante «luisaurelioabogado_74@hotmail.com», a
través del cual la señora secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial da respuesta a la referida petición del actor, en el sentido de señalarle que «[…] el proceso disciplinario de su interés fue asignado por reparto a la señora Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS», y las actuaciones que se adelanten «[…] contra abogados y funcionarios judiciales tienen reserva legal hasta tanto se emita la sentencia que resuelva de fondo el asunto», por ende, una vez se emita el fallo se le comunicará, «[…] mediante telegrama a la dirección electrónica que reposa en el plenario». 5 De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 9 de agosto de 2021 el actor, a través de correo electrónico, deprecó de las autoridades accionadas información relacionada con el trámite del recurso de apelación que presentó el 1º de julio de 2020 contra el auto mediante el cual los señores magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dieron por terminada la indagación preliminar y archivaron el expediente disciplinario adelantado contra la señora Juez Octava (8ª) Civil Municipal de Cúcuta, habida cuenta de que se le indicó que fue remitido el 24 de mayo del presente año a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, no le había sido posible consultarlo a través de la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), puesto que allí no aparece. Sobre el particular, se advierte que, con oficio SJ-ABH-31121 de 24 de septiembre
de 2021, la señora secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial atendió el pedimento enunciado en precedencia, en el sentido de indicarle que el asunto disciplinario 54001-11-02-000-2019-00238-00 le correspondió por reparto a la señora magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y las actuaciones que se surtan al interior del mismo tienen reserva, por tanto, debe esperar hasta cuando se emita el fallo de segunda instancia el cual le será comunicado a su correo electrónico en su condición de quejoso en las mencionadas diligencias. En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de oficio de 24 de septiembre de 2021, se satisfizo la pretensión formulada por el actor en la acción de tutela, consistente en obtener información relacionada con el recurso de apelación que formuló el 1º de julio de 2021 contra el auto que dio por terminada la indagación preliminar y se ordenó el archivo del expediente disciplinario adelantado contra la señora Juez Octava (8ª) Civil Municipal de Cúcuta, puesto que se le informó a qué magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondió por reparto y que a la fecha se encuentra para fallo, circunstancia que impedía entregarle información adicional sobre el trámite surtido, porque se trata de un asunto que tiene carácter reservado, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental de petición. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite,
«[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»8, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 6
FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Luis Arturo Contreras Garzón, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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