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CE-11001-03-15-000-2021-06351-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06351-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. (…) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 28 de septiembre de 2021 al correo electrónico del actor, le remitió la Resolución No. 6113 del 27 de septiembre del presente año, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional una captura de pantalla, visible en el índice 8 del sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, en la que consta el

envío efectivo de dicho acto administrativo al buzón (…) (el cual corresponde con el informado por el actor en su escrito de tutela). (…) En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se expidió el acto administrativo que reconoce al accionante la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, sino porque ya se le entregó efectivamente la resolución que el actor había solicitado desde el 17 de agosto del presente año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06351-00 (AC)

Actor: DEIYEN DUBÁN RODRÍGUEZ BRICEÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

1

Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Deiyen Dubán Rodríguez Briceño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021

y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Deiyen Dubán Rodríguez Briceño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la libertad de escoger profesión u oficio.

Consideró vulneradas dichas garantías al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 17 de agosto de 2021. En concreto, solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos ante su honorable despacho, comedidamente solicito que se TUTELEN mis derechos de petición, debido proceso, a la educación, al trabajo en conexidad con el mínimo vital y la vida digna y la libre escogencia de profesión y/u oficio, y en consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA lo siguiente: PRIMERO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS expida y remita la Resolución que

certifique la realización y aprobación de mi judicatura.

SEGUNDO: Que subsidiariamente se ordene a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que una vez se certifique mi judicatura, emita el paz y salvo requerido para mi inscripción a grados a través del Campus TI.

TERCERO: Se ordene a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que excepcionalmente inaplique las fechas estipuladas en el acuerdo No. 032 del 2 14 de julio de 2021 para que se me permita inscribirme a grados y liquidar y pagar así mismo los derechos a grado correspondiente.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos El accionante sostuvo que realizó su práctica jurídica en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado desde el 3 de noviembre de 2020 hasta el 4 de agosto de 2021.

Mencionó que el 17 de agosto siguiente envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos necesarios para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la judicatura, el cual es necesario para obtener su grado como abogado egresado de la Universidad de Pamplona. Destacó que el 9 de septiembre del presente año recibió un mensaje por correo electrónico, en el que la entidad acusó el recibo de su solicitud y le informó que la había enviado al personal competente para su trámite. Afirmó que ese mismo día pidió dar prelación a su petición, debido a que el plazo con el que contaba para radicar los documentos para graduarse estaba a punto de vencerse. Señaló que el 10 de septiembre de 2021, la entidad negó su solicitud al considerar que este tipo de trámites debía resolverse de conformidad al orden de radicación.

3. Sustento de la vulneración La parte actora alegó que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la libertad de escoger profesión u oficio, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido ningún tipo de respuesta al trámite que inició el 17 de agosto de 2021.

Advirtió que al no contar con el acto administrativo que aprueba su judicatura, no ha podido obtener el paz y salvo que le falta para poder inscribirse a la última fecha de grados estipulada por la Universidad de Pamplona. Consideró que el hecho de no poder graduarse le ha quitado la posibilidad de optar por una oportunidad de trabajo relacionada con su profesión.

4. Trámite de la acción de tutela

3 Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al rector de la Universidad de Pamplona.

5. Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las

medidas efectuadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones adoptadas en cada caso. Indicó que, en cuanto al accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a expedir la Resolución No. 6113 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Destacó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 492 del 28 de marzo de 2020, el actor fue notificado del contenido de dicha resolución mediante mensaje enviado a su correo electrónico el 28 de septiembre de 2021. Con base en lo anterior, consideró que no se desconoció el derecho fundamental de petición del señor Rodríguez Briceño y, por lo tanto, debe denegarse el amparo por tratarse de un hecho superado. 5.2. Universidad de Pamplona El rector de dicha institución educativa no contestó la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante correo electrónico enviado el 27 de septiembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, 4 modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la libertad de escoger profesión u oficio del señor Deiyen Dubán Rodríguez Briceño, al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 17 de agosto de 2021.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos:

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos

no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.

4. Generalidades del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política. 5 su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho

fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)4. Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. 6 Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”.

5. Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la libertad de escoger profesión u oficio al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado.

Lo anterior, porque a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 17 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había dado una respuesta concreta a su solicitud al momento de interponer la presente acción de tutela. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la entidad accionada ya expidió el acto administrativo solicitado por el actor, haciendo

evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron 7 origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)5” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:6

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 28 de septiembre de 2021

al correo electrónico del actor, le remitió la Resolución No. 6113 del 27 de septiembre del presente año, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional una captura de pantalla, visible en el índice 8 del sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, en la que consta el envío efectivo de dicho acto administrativo al 5 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15000-2018-04225-00. 7 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 buzón deiyenrb180298@gmail.com (el cual corresponde con el informado por el actor en su escrito de tutela). A través de dicho mensaje, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adjuntó la Resolución 6113 del 27 de septiembre de 2021 y el Oficio 6113 de misma fecha, con el cual notificó el contenido de la decisión en la que se hizo el reconocimiento de su judicatura. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se expidió el acto administrativo que reconoce al accionante la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, sino porque ya se le entregó efectivamente la resolución que el actor había

solicitado desde el 17 de agosto del presente año. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Por lo mismo, no hay lugar a pronunciarse sobre la pretensión de ordenar a la Universidad de Pamplona expedir el paz y salvo e inaplicar las fechas previstas para las inscripciones a ceremonia de grado, por tratarse de una pretensión subsidiaria que estaba supeditada a la expedición del acto administrativo que reconoce la práctica jurídica del señor Rodríguez Briceño, situación que, como se expuso en líneas anteriores, ya se encuentra superada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 10

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