CE-11001-03-15-000-2021-06352-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06352-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ADULTO
MAYOR / AUSENCIA DE CONDICIÓN DE SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que esta Colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” fue dictada el 18 de junio de 2020 y notificada el 7 de diciembre del mismo año, y la tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2021, es decir que, sin que sea necesario verificar la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la petición de amparo, transcurrieron mucho más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable. En el sub lite, la parte accionante señaló que la providencia de segunda
instancia fue proferida mientras corría la suspensión de términos en el país, decretada a causa de la emergencia sanitaria, sin embargo, como este mismo lo refirió, dicha medida estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, por lo cual en nada afectó el término de ejecutoria, pues el fallo fue notificado en diciembre del mismo año, es decir cuando corría la contabilización de los términos de forma normal. De igual forma, tampoco puede tenerse que el hecho de que la demanda de tutela hubiese sido inadmitida en un primer momento, podría configurar una causal que permita justificar el retardo, dado que el término que tiene en cuenta la Sala es el de la presentación de la acción, es decir el 17 de septiembre de 2021. Por otra parte, no puede indicarse que el señor [Á.M.M.C.] posea la condición de sujeto de especial protección, pues de los datos relacionados en la tutela se tiene que el actor tiene 65 años, es decir, que tiene la calidad de adulto mayor, más no persona de la tercera edad, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional (…) De lo anterior se tiene que, la jurisprudencia ha determinado que el término “adulto mayor” es la edad con la cual se puede acceder a la pensión, además de otras normas que consagran los 60 años como edad para ello, sin embargo, el término “persona de la tercera edad” tiene que ver con la expectativa de vida señalada por el DANE, que para el año actual es de 73.7 años para hombres , es decir que al accionante no se le puede hacer un estudio más flexible, en cuanto a la inmediatez como requisito adjetivo de procedencia de la tutela. Además no se
evidencia ningún perjuicio irremediable o alguna otra condición que permita apreciarla para tener al actor como sujeto de especial protección. Además, de lo argumentado frente a los derechos de las personas de la tercera edad, tampoco puede constituirse como criterio para hacer más flexible el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en tanto el derecho a la pensión del señor [Á.M.M.C.] nunca ha sido negado, solamente su reliquidación, es decir que sigue percibiendo su pensión, sin que esto le ocasione un perjuicio a su mínimo vital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06352-00(AC)
Actor: ÁNGEL MIGUEL MASSIRIS CABEZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Ángel Miguel Massiris Cabeza, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Ángel
Miguel Massiris Cabeza, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso art. 29, la igualdad art. 13, el libre acceso a la administración de justicia art. 229 de la C.P., los derechos de las personas de la tercera edad Art. 46 de la C. P., derechos a la seguridad social art. 48”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 18 de junio de 20203 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de diciembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Ángel Miguel Massiris Cabeza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, identificado con radicación Nº 15001-23-33-000-2016-00290-01.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) que mediante el presente escrito interpongo ACCION DE TUTELA como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A, de conformidad con lo
preceptuado en el Artículo 86 de la Constitución Política y reglamento (sic) por el Decreto 2591 de 1991, por la violación de los derechos fundamentales al 1 El expediente pasó al despacho el 21 de septiembre de 2021, se profirió auto inadmisorio el 23 de septiembre de 2021, por falta del poder especial otorgado a la abogada Mariela Jiménez de Vargas. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co 3 Encontrándose suspendidos los términos judiciales desde el 18 de marzo al 30 de junio de 2020. debido proceso art. 29, la igualdad art. 13, el libre acceso a la administración de justicia art. 229 de la C.P., los derechos de las personas de la tercera edad Art. 46 de la C. P., derechos a la seguridad social art. 48, por parte del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, ubicado en la ciudad de Bogotá, representado legalmente por su Presidente, por el fallo judicial de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, que desmejoró las condiciones y el derecho del pensionado, a fin de que se le ordene dentro un plazo prudencial perentorio, se conceda el amparo de los derechos fundamentales trasgredidos, en razón a que atenta con lo establecido en la Constitución Política”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la
Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Mediante Resolución Nº 02554 de 30 de enero de 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al señor Ángel Miguel Massiris Cabeza, con un porcentaje del 75% condicionando su ingreso a nómina y pago hasta tanto se aportara el acto administrativo que acreditara el retiro oficial del servicio.
5. El 25 de febrero de 2013, el señor Massiris Cabeza solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación después de haberse retirado del servicio, lo cual fue resuelto a través de la Resolución Nº GNR 115856 de 29 de mayo de 2013, en la que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, aplicando las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
6. Contra el anterior acto administrativo, el actor presentó recurso de reposición, solicitando la reliquidación de su pensión de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 y 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
7. Por medio de la Resolución Nº GNR 259889 de 15 de julio de 2014, Colpensiones resolvió desfavorablemente la petición, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.
8. Inconforme con ello, el 29 de febrero de 2016, el señor Massiris Cabeza
interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando la nulidad de los actos administrativos y la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012.
9. En primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, i) declarando la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenando a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual, con inclusión de gastos de representación, bonificación por servicios, bonificación productividad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones percibidos entre el 28 de diciembre de 2011 al 28 de diciembre de 2012; y iii) condenando a la demandada al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada a partir del 28 de diciembre de 2012, con el reajuste e indexación respectivo.
10. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente al cual, mediante sentencia de 18 de junio de 2020, resolvió revocar la providencia del a quo, tras considerar que: “(…) no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio
de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes”.
11. La anterior providencia fue notificada mediante mensaje de datos el 7 de diciembre de 2020. 1.3. Fundamentos de la vulneración
12. La apoderada de la parte actora explicó que la autoridad judicial accionada había incurrido en el defecto de violación directa de la Constitución, al quebrantar el artículo 48 Superior, en virtud del desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 en el que se consagró que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, en virtud de que en el caso de estudio “(…) se aplicaron normas que contrarían este precepto constitucional como la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes de conformidad con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues al pensionado amparado con el régimen de transición se le debió aplicar lo establecido en la Ley 33 de 1985 de forma integral, es decir, la edad, el tiempo, el porcentaje del 75% del promedio que sirvió de base para los
aportes durante el último año de servicios, pero ésta se aplicó en la edad, tiempo y el porcentaje y IBL lo realizó con la Ley 100 de 1993 que desmejoró las condiciones del pensionado4”.
13. Argumentó que igualmente se violó la garantía a la seguridad social, por cuanto con su decisión de no reconocerle la pensión de vejez de acuerdo con las normas establecidas, impidió el goce en su totalidad de esta garantía supra legal.
Frente a este, refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia, “(…) el derecho establecido en forma genérica en el Art. 14 adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios de la misma naturaleza, como la vida, la dignidad humana, la integridad física5”.
14. La parte actora adujo que por mandato constitucional y legal los funcionarios judiciales y administrativos en sus actuaciones se encontraban sometidos al imperio de la ley. En ese sentido, al cumplirse en el caso concreto con los requisitos establecidos en los artículos 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, tenía el derecho adquirido que se respetara el régimen de transición. Para 4 Folio 5 del escrito de tutela. 5 Para sustentar esto, citó un aparte de la sentencia T-440 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. fundamentar lo anterior, citó varios extractos de sentencias de la Corte
Constitucional6.
15. De igual forma, a través de múltiples citaciones de jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado7 y de normas8, indicó que había una violación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, sin mencionar de qué forma había sucedido eso en el caso.
16. Manifestó que el derecho a la seguridad social fue violado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, argumentando lo anterior al citar un aparte de la sentencia T-290 de 2005 que refirió lo plasmado en la sentencia T440 de 1994.
17. Frente al derecho fundamental a la igualdad, alegó que se le había otorgado un trato discriminatorio no justificado comparado con las personas que en casos similares sí se les había aplicado el régimen de transición. Por ello, mencionó que se había desconocido el precedente9 de obligatorio cumplimiento y que no se había aplicado las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
18. Por otro lado, indicó que la parte accionada le había vulnerado su derecho de acceso a la justicia y a la defensa porque no le había permitido exponer las razones de su inconformidad, pues después del recurso de apelación no existía otro medio de defensa ante la ley que le permitiera hacerlo.
19. Argumentó que, el ad quem había aplicado la retrospectividad de la ley en el sentido contrario, pues de acuerdo con la sentencia T-525 de 2017, se debía utilizar la ley más favorable. En ese sentido, adujo que al hacer uso la Ley 100 de 1993 respecto al IBL, se habían desmejorado las condiciones de su pensión.
20. Finalmente, resaltó que el accionante era una persona de la tercera edad que
dependía solamente de su pensión de jubilación, por lo que, si el derecho no era reconocido de acuerdo con la normatividad aplicable, ello le ocasionaría “(…) merma en su salud, estado de ánimo, mental y psicológica, porque le produce ansiedad, desasosiego y desilusión porque le sirvió al Estado por más de 34 años con mucho ahínco y perseverancia con el cumplimiento de sus obligaciones que le fueron encomendadas”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
21. Mediante auto de 23 de septiembre de 2021, la Magistrada Ponente, inadmitió la demanda de tutela a falta de poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía a la abogada Mariela Jiménez de Vargas para instaurar la acción de la referencia en nombre del señor Ángel Miguel Massiris Cabeza. 6 Fueron utilizadas las sentencias: C-314 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-754 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis 7 Corte Constitucional, Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C891 A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-012 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, EXP.
24167 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 28.08.18. 8 Artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993. 9 Adujo que era pertinente la sentencia SU-345 de 2017, sin citar algún aparte o referirse frente a ella.
22. El 30 de septiembre del presente año, la abogada Mariela Jiménez de Vargas, en cumplimiento de la providencia anterior allegó el poder especial otorgado por el accionante, acreditando su calidad de apoderada judicial.
23. Por medio de auto de 2 de noviembre de 2021, la Magistrada Ponente admitió la acción constitucional y dispuso su notificación al accionante, y a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada.
24. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que conoció en primera instancia el asunto, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como parte pasiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate y a la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado.
25. Finalmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y reconoció personería para actuar, a la abogada Mariela Jiménez de Vargas, en calidad de apoderada judicial del señor Ángel Miguel Massiris Cabeza. 1.4.1 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.4.1.1. Tribunal Administrativo de Boyacá
26. Con escrito enviado el 8 de noviembre del 2021, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia, indicó que la decisión asumida obedeció a la postura que venía siendo acogida de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, garantizando el precedente vertical acogido por el Consejo de
Estado.
27. Por lo tanto, indicó que el tribunal se acogería a la decisión que tuviera a bien proferir esta Corporación. 1.4.1.2. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”
28. Por medio de documento allegado el 8 de noviembre del presente año, el magistrado ponente de la decisión, mencionó que esta había sido adoptada en acatamiento del precedente de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual resultaba aplicable al caso en concreto, habida cuenta que dicha sentencia había señalado que “(…) sus efectos serían retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]»; es decir, para situaciones jurídicas no consolidadas antes de la expedición del proveído, bajo el entendido de que este postulado corresponde a los casos en los que se logre verificar la ausencia de sentencia ejecutoriada que hubiere resuelto el litigio en instancia anterior, tal como se infirió para el asunto del accionante al no haberse debatido tal hecho”.
29. Por ello, los argumentos de la parte activa carecían de fundamento, en tanto la postura asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, había sido subrogada por la actual posición jurídica, del 28 de agosto de 2018.
30. Refirió que el cálculo del IBL, no equivalía a un derecho consolidado, en el sentido que solo podría haberle generado una situación jurídica aparentemente consolidada en lo que respecta a la reliquidación del derecho prestacional. Lo anterior, por cuanto la petición de reliquidación del accionante no había sido definida a su favor ni en vía administrativa ni en vía judicial con una sentencia ejecutoriada, sino a través de un fallo impugnado y la forma de determinar el IBL había sido objeto de unificación jurisprudencial, de donde se desprendió un resultado hermenéutico diferente al vigente en el momento de configuración del derecho pensional del señor Massiris Cabeza.
31. En virtud de lo anterior, advirtió que el hecho de que en primera instancia se hubiese accedido a las pretensiones del accionante, de ninguna manera significaba que tal decisión se hubiere convertido en un derecho consolidado, pues precisó que dicho fallo fue apelado por Colpensiones, lo que hacía de éste una simple expectativa que no se podía materializar hasta que fuera resuelta la impugnación a través de sentencia debidamente ejecutoriada de segunda instancia, con efectos de cosa juzgada.
32. Finalmente, adujo que se oponía al amparo invocado y solicitaba que se negaran las pretensiones de la demanda por no asistirle al accionante la razón.
33. Las demás partes, pese a que se notificaron en debida forma, no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
34. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ángel Miguel Massiris Cabeza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 3710 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
35. En tal sentido, las tutelas que se interpongan en contra del Consejo de Estado, como es el caso, la competencia radica, en primera instancia, en la misma 10 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 11 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional”.
Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° de la referida norma y del Decreto 333 de 2021 2.2. Problema jurídico
36. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos alegados.
37. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y solo si se superan (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
39. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”
15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
40. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
41. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
42. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección18.
43. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales19; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales20. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional
44. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre acceso a la administración de justicia, derechos de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, por cuanto la autoridad judicial accionada, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 12 de diciembre de 2017 y, en ese sentido, negó las pretensiones de la demanda las cuales iban encaminadas a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios.
45. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales que subyacen en el sublite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.
17 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 07.12.16, Rad. 2016-02213-01. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
46. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantias constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado S
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