CE-11001-03-15-000-2021-06353-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06353-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA
SANA CRITICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES El [accionante] señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico, ya que no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en particular el Acta de la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Formulación de la Imputación e Imposición de la Medida de Aseguramiento y la sentencia penal absolutoria, las cuales permitían concluir que la medida privativa de la libertad fue impuesta por fuera de los márgenes de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos y aquella no era una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, sino un daño antijurídico susceptible de reparación. (…) [L]a corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas logró concluir que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra del señor [E.H.D.] y, si bien en principio, le dio la razón al aquí accionante frente a que la restricción de su derecho no era una carga pública que debía soportar, luego de examinar las circunstancias fácticas del caso, iteró que el daño no podía considerarse antijurídico, puesto que la decisión atendió los requisitos legales y los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad necesarios. Además, se repara en que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente en la sentencia emitida en la actuación penal, determinó que, si bien en el proceso penal no se logró probar con certeza la participación o autoría del señor [E.H.D.] en el ilícito, lo cierto era que, en la fase de investigación penal, se contaba con los indicios de responsabilidad suficientes para privar de la libertad al demandante. (…) Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En este punto, se insiste en que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el defecto fáctico, se negará el amparo solicitado el señor [E.H.D.], mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06353-00(AC)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: EDISSON HENAO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones. Ausencia del defecto invocado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Edisson Henao Díaz, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados, con ocasión a la privación de la libertad a la que fue sometido, desde el 1.° de enero hasta el 5 de diciembre de 2012, por el delito de fabricación, trafico y porte de armas de fuego y munición. El 28 de agosto de 2018 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las súplicas del medio de control y, en consecuencia, declaró administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y las condenó a pagar a cada una el 50 % de
los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y morales solicitados por los demandantes. Por lo anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación. El 18 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. b) Inconformidad El accionante, Edisson Henao Díaz, estimó que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2021, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por exceso ritual manifiesto. Como sustento de la solicitud de amparo, indicó que aquel no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al dossier, en particular el Acta de la 1 El medio de control fue interpuesto por los menores Brahian Esteven Henao Gutiérrez y Nixon Esneider Serrato Herrera, representados por el señor Edisson Henao Díaz, Tania Serrato Herrera, Bertulfo Henao Jaramillo, Ruth Patricia Díaz Patiño y Emerson Henao Díaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Formulación de la Imputación e Imposición de la Medida de Aseguramiento y la sentencia penal absolutoria, las cuales permitían concluir que la medida privativa de la libertad fue impuesta por fuera de los márgenes de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos, en
el entendido que el ente a cargo de la investigación no logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no podía concluirse que la detención era una carga pública que estuviera en la obligación de soportar y que el Estado no tenía el deber de resarcir el daño antijurídico causado. Asimismo, resaltó que la corporación accionada no se pronunció expresamente sobre los elementos materiales probatorios ni frente a los supuestos fácticos del caso concreto, con el propósito de desvirtuar que la medida restrictiva fue arbitraria y desproporcional, simplemente enunció las pruebas y, aparentemente, acogió un formato de sentencia. PRETENSIONES El solicitante del amparo peticionó, de un lado, amparar los derechos fundamentales mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, solicitó ordenar a la corporación accionada que profiera una nueva decisión, en la que analice en debida forma las pruebas allegadas al proceso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado Belisario Beltrán Bastidas solicitó no acceder a la solicitud de tutela de la referencia y remitirse a las consideraciones del fallo objeto de cuestionamiento, para lo cual transcribió los fundamentos de aquella. Igualmente, precisó que la pretensión del accionante es agotar una instancia adicional al proceso contencioso y obtener un nuevo pronunciamiento sobre su caso. Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de
Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente por varios motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos de los que dispone ni sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. De otra parte, advirtió que el accionante no acreditó el defecto fáctico alegado, ya que la decisión judicial cuestionada no desbordó los criterios de proporcionalidad, sino que, por el contrario, el análisis probatorio atendió los parámetros y requisitos legales fijados y los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018, a partir de los cuales coligió que el proceso penal adelantado en contra del señor Henao Díaz satisfizo las exigencias inherentes a ese tipo de asuntos. Igualmente, adujo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal no efectuó una interpretación normativa irregular y, en cambio, se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales. Los señores Brahian Esteven Henao Gutiérrez, Nixon Esneider Serrato Herrera, Tania Serrato Herrera, Bertulfo Henao Jaramillo, Ruth Patricia Díaz Patiño y Emerson Henao Díaz no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio2.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20213, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
2 Los terceros vinculados fueron notificados al correo electrónico yubryan82@gmail.com, dirección electrónica de notificación suministrada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad que se comunicó con el abogado Ulises Figueroa y obtuvo esa información. 3 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b)
defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que, si bien el señor Edisson Henao Díaz señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que los argumentos de inconformidad están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad precitada y no se exponen las razones por las
cuales se configuran las otras dos causales invocadas. De esta forma, el estudio en esta sede constitucional se realizará únicamente frente al defecto fáctico. 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, se evidencia que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad7; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede
presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva 7 La Subsección aclara que si bien la Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela de la referencia no satisface las exigencias generales de debida sustentación de los defectos
específicos de procedibilidad y de subsidiariedad, lo cierto es que aquellos se encuentran cumplidos, puesto que el señor Henao Diaz señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2021, incurrió en un defecto fáctico, por valoración inadecuada de las pruebas allegadas al dossier; asimismo, se evidencia que esa decisión corresponde al fallo de segunda instancia del medio de control de reparación directa contra el que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, para plantear los disensos aquí expuestos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima El señor Edisson Henao Díaz señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico, ya que no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en particular el Acta de la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Formulación de la Imputación e Imposición de la Medida de Aseguramiento y la sentencia penal absolutoria, las cuales permitían concluir que la medida privativa de la libertad fue impuesta por fuera de los márgenes de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos y aquella no era una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, sino un daño antijurídico susceptible de reparación.
Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre lo expuesto, es necesario
referirse a los fundamentos que soportaron el fallo cuestionado. Así, se tiene que, la corporación precisó, en primer término, que no había duda de la existencia del daño alegado, puesto que estaba acreditado que el señor Edisson Henao Díaz fue privado de su libertad desde el 1.° de enero hasta el 5 de diciembre de 2012, tiempo en que estuvo en detención domiciliaria en su lugar de residencia. Luego, al analizar si aquel era atribuible o no a las entidades demandadas, explicó que correspondía determinar si la medida de aseguramiento había cumplido o no los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de acuerdo con el criterio jurisprudencial fijado recientemente por el Consejo de Estado. Con ese propósito, la autoridad judicial accionada referenció los supuestos fácticos acreditados con las pruebas enlistadas y determinó que, en el caso concreto, estaba probado lo siguiente: (i) que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación en contra del demandante por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2011, día en que lo capturaron en el Centro Comercial Santa Mónica, con un arma de fuego tipo revólver de calibre 38, sin contar con los permisos legales requeridos para su porte, por lo que fue detenido, en flagrancia, por su presunta participación en el punible de fabricación, porte y tenencia de armas de fuego y munición; (ii) que el Juzgado Segundo Penal de Honda, con funciones de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada, en la que le
impartió legalidad a la captura del indiciado e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual tuvo lugar del 1.° de enero al 5 de diciembre de 2012 y fue cumplida en el lugar de residencia y (iii) que el 19 de septiembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Honda con funciones de conocimiento dictó sentencia penal absolutoria en favor del señor Henao Díaz, al considerar que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia. Con fundamento en los presupuestos fácticos y probatorios mencionados, advirtió que, en principio, no podía exigírsele al demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si aquello se tratara de una carga pública que estuviera obligado a soportar y daría lugar a reconocer la existencia de un daño antijuridico susceptible de reparación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por esa vía. Empero, refirió que era imperioso definir el grado de participación del señor en la situación, esto es, si actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, y con ello dio lugar al inicio de la investigación. Sobre ese aspecto, precisó que las entidades demandadas, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, contaban con indicios sobre la participación del señor Henao Díaz en el ilícito investigado, lo cual conllevó que se decidiera favorablemente sobre aquella; asimismo, coligió que se satisfacían los
requisitos normativos para ordenar la privación de la libertad, pues el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, regulado en el artículo 365 del Código Penal, tenía prevista una pena superior a los cuatro años y por las circunstancias en que se presentó la captura, esto es, en flagrancia por el aparente porte de un arma de fuego sin los respectivos permisos para ello, la restricción resultaba una garantía para que el indiciado compareciera al proceso y disminuir el peligro para la sociedad, en los términos dispuestos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas logró concluir que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra del señor Edisson Henao Diaz y, si bien en principio, le dio la razón al aquí accionante frente a que la restricción de su derecho no era una carga pública que debía soportar, luego de examinar las circunstancias fácticas del caso, iteró que el daño no podía considerarse antijurídico, puesto que la decisión atendió los requisitos legales y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad necesarios. Además, se repara en que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente en la sentencia emitida en la actuación penal, determinó que, si bien en el proceso penal no se logró probar con certeza la participación o autoría del señor Edisson Henao Díaz en el ilícito, lo cierto era
que, en la fase de investigación penal, se contaba con los indicios de responsabilidad suficientes para privar de la libertad al demandante. Lo expuesto permite extraer que la posición asumida por el accionado no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. Nótese que las decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio o por un daño especial, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito. En esa línea de ideas, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto no conlleva indefectiblemente a que el Estado responda en todos los casos por esa restricción, ya que deben acreditarse los elementos de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia, como lo evidenció la corporación accionada en el presente asunto. En consecuencia, la decisión adoptada por el juez penal únicamente tendría repercusiones en la reparación directa, siempre que en ella se
observe alguna irregularidad que haya ocasionado un daño antijurídico. Por lo tanto, resulta relevante dilucidar que la corporación accionada se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño acaecido por los demandantes era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta en contra del señor Edisson Henao Díaz estaba justificada bajo los requisitos legales definidos en la Ley 906 de 2004. Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En este punto, se insiste en que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el defecto fáctico, se negará el amparo solicitado el señor Edisson Henao Díaz, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Edisson Henao Díaz, a través
de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co