CE-11001-03-15-000-2021-06358-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06358-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO /
EXHORTO / CUMPLIMIENTO DE LA REMISIÓN DEL PLÁSTICO DE LA
TARJETA PROFESIONAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER
PETICIONES
[L]a Sala encuentra que en lo concerniente al derecho de petición la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el 24 de septiembre del 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó y dio respuesta a la petición elevada por el tutelante concerniente al trámite de tarjeta profesional, en el que informó que le asignó el número de tarjeta profesional Nro. 367.275. Como prueba de esa notificación. (…) De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, al menos en lo que respecta al derecho a la petición, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. No obstante lo anterior, a efectos de verificar si la accionada cumplió con la última gestión pendiente, es decir la entrega física del plástico de la tarjeta profesional, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el Despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con el
tutelante el 4 de octubre de 2021, quien informó que todavía no lo ha recibido. Por consiguiente, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional al titular, a fin de dar por concluido el trámite administrativo. Ahora bien, aunque la Sala considera que se configura la carencia de objeto, no se pasa por alto el tiempo que tardó la autoridad accionada para solicitar que se complementara la petición inicial con una fotografía que tuviera un fondo de color más claro a la originalmente allegada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06358-00(AC)
Actor: IVÁN CAMILO DELGADILLO PÁEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Iván Camilo Delgadillo Páez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 16 de septiembre de 2021, Iván Camilo Delgadillo Páez instauró acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, al trabajo, a la igualdad y a la libertad de oficio o profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “SE AMPAREN los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción, proceda a expedir el número de tarjeta profesional y enviar el plástico por correo certificado a la dirección de domicilio establecida en el trámite.”1
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de junio de 2021, el accionante remitió correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó iniciar el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.2. El 15 de julio de 2021, el tutelante recibió correo del buzón electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le indicó que se acusaba recibido 1 Escrito de tutela. Fl. 5. Archivo 1173 KB en Samai. de la solicitud y se le informó que la solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.
2.3. El 17 de agosto de 2021, el tutelante radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó información acerca del estado del trámite referente a la expedición de la tarjeta profesional. 2.4. El actor relató que el 30 de agosto de 2021 se percató de que fue requerido, mediante la plataforma SIRNA, para allegar una foto fondo azul claro, puesto que la que envió era de fondo oscuro. Por lo tanto, ese mismo día remitió la fotografía con el color del fondo solicitado. 2.5. El 8 de septiembre de 2021, luego de ya haber remitido la fotografía en los términos requeridos, recibió un correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura que indicaba lo siguiente: “CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO, DE MANERA ATENTA, NOS PERMITIMOS REQUERIRLO PARA QUE APORTE: - FOTOGRAFÍA RECIENTE A COLOR CON FONDO AZUL CLARO, EN UN ARCHIVO INDIVIDUAL Y CON BUENA
RESOLUCIÓN (EN FORMATO IMAGEN). EL PRESENTE REQUERIMIENTO PUEDE
SER ALLEGADO A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO
WRINCONS@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO”. 2.6. El tutelante aseveró que aún no ha recibido respuesta satisfactoria, sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos
fundamentales a la petición, al trabajo, a la igualdad y a la libertad de oficio o profesión, dado que aún no ha expedido la tarjeta profesional de abogado, pese a que ya transcurrió el término de ley para dar respuesta a su solicitud. Omisión que impacta directamente en la posibilidad de acceder a un trabajo para ejercer la profesión que eligió.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 22 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Iván Camilo Delgadillo Páez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 367.275, mediante el acta Nro. 16169 de 2021. A su vez, explicó que la elaboración del plástico está a cargo de un contratista y que una vez cuente con la tarjeta física se la remitirá al interesado mediante correo certificado al domicilio que aquella informó en el registro de la solicitud.
También informó que el accionante puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, por la página web de la Rama Judicial. De otra parte, mencionó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de
reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad”2. Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales del accionante y que deben negarse las pretensiones de aquella “por tratarse de un hecho superado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió respuesta sobre la solicitud del tutelante. Asimismo, se establecerá si hay lugar a ordenar protección 2 Informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Fl. 2. alguna, respecto a los derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de oficio o profesión, que en criterio de la parte actora también fueron vulnerados.
3. Análisis del caso concreto 3.1. La Sala encuentra que en lo concerniente al derecho de petición la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el 24 de septiembre del 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó y dio respuesta a la petición elevada por el tutelante concerniente al trámite de tarjeta profesional, en el que informó que le asignó el número de tarjeta profesional Nro. 367.275.
Como prueba de esa notificación, además del oficio, adjuntó el siguiente pantallazo: Asimismo, la autoridad accionada le indicó al actor que la vigencia de su tarjeta podía consultarla en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Verificado el enlace se encontró que, en efecto, le fue asignado número de la tarjeta profesional de abogado. De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, al menos en lo que respecta al derecho a la petición, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. No obstante lo anterior, a efectos de verificar si la accionada cumplió con la última gestión pendiente, es decir la entrega física del plástico de la tarjeta
profesional, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el Despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con el tutelante el 4 de octubre de 2021, quien informó que todavía no lo ha recibido. Por consiguiente, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional al titular, a fin de dar por concluido el trámite administrativo. 3.2. Ahora bien, aunque la Sala considera que se configura la carencia de objeto, no se pasa por alto el tiempo que tardó la autoridad accionada para solicitar que se complementara la petición inicial con una fotografía que tuviera un fondo de color más claro a la originalmente allegada. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, relativo a las peticiones incompletas, en los casos en que se requiera que el solicitante adelante alguna gestión para decidir de fondo, la autoridad debe requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la radicación para que la complemente en un término máximo de 1 mes. El término de respuesta del derecho de petición, según indica esta disposición, se reactivará a partir del día siguiente en que el interesado complete la información requerida. En el caso concreto, la solicitud de expedición de la tarjeta profesional se remitió el 23 de junio de 2021 y solo hasta el 8 de septiembre de 2021 la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió correo electrónico al actor en el que lo requirió formalmente para allegar una fotografía con fondo azul claro. Esto quiere decir que, entre la radicación de la solicitud y el requerimiento de complementación, efectuado mediante
correo electrónico, transcurrieron 52 días hábiles; lapso que supera ampliamente el dispuesto por la ley para que las autoridades administrativas requieran al interesado por una solicitud incompleta. Y aunque el Decreto 491 de 2020 amplió los términos de respuesta del derecho de petición contenidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, esta norma no afectó el término para el trámite de peticiones incompletas. De manera que aún en el contexto de las medidas excepcionales que ha adoptado el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por Covid-19, el término que tiene la autoridad a quien se dirige la petición para solicitar su complementación sigue siendo el de los 10 días siguientes a la fecha de radicación. 3.3. De otra parte, no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho a la petición, el actor aseguró que también fueron transgredidos sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de oficio o profesión. No obstante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración a esos derechos, puesto que a la fecha nada obsta para que el actor aplique a ofertas laborales, en tanto que puede allegar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional mencionado previamente. Además, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». De modo que bien podría la actora aportar como acreditación de su profesión de abogado el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, pues, como se dijo, ya se encuentra
inscrito como abogado y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, se negará la protección a dichos derechos fundamentales. 3.4. En cualquier caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y se encontró que no había lugar a la protección de los derechos mencionados en el párrafo anterior, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta. Decisión que obedece (i) a las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión y que en la actualidad superan las 70 acciones de tutela3; y (ii) a que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado pone en riesgo los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. Todo con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Negar el amparo constitucional de los derechos al trabajo, a la igualdad y a
la libertad de oficio o profesión de Iván Camilo Delgadillo Páez, por lo antes expuesto.
3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) proceda lo antes posible a la entrega del plástico de la tarjeta profesional de Iván Camilo Delgadillo Páez y; (ii) en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente) 3 Véase: Consejo de Estado - Sección Cuarta: Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García. Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. MP.
Milton Chaves García. Sentencia del 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00.
Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencias del 25 de marzo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00, Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 1100103-15-000-2021-00734-00, Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)