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CE - 11001-03-15-000-2021-06361-00(AC)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-06361-00(AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO AL HABEAS DATA / DERECHO A LA INTIMIDAD /

ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS / CORRECCIÓN DE LA

SANCIÓN

[L]a Procuraduría General de la Nación gestionó lo pertinente ante el Juez Penal de Conocimiento del asunto adelantado en contra de la accionante, según quedó acreditado, y si bien se desconocen las respuestas otorgadas al respecto, lo cierto es que, a la fecha, al consultar el registro de información SIRI del ente de control, con el número de identificación de la señora Garzón Olivo, la anotación arrojada es «el ciudadano no reporta antecedentes». (…) Sumado a ello, el Centro de Documentación Judicial certificó que no se encontró registro respecto del proceso mencionado por la accionante, al verificar “Consulta de procesos nacional unificada” de la Rama Judicial, información corroborada por esta Sala de decisión. (…) Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. (…) No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. (…) Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue

solicitada ya ha sido reparada. (…) Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la información relacionada con los antecedentes de la señora [J.E.G.O.], fue corregida

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06361-00(AC)

Actor: JULIANI ESTEFANI GARZÓN OLIVOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Juliani Estefani Garzón Olivos, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 25 de octubre de 2021. la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se efectúen las correcciones pertinentes para que se refleje en las bases de datos la realidad respecto de su actual situación con la justicia, en tanto no tiene pendiente alguno;

lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al habeas data y a la intimidad personal.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Juliani Estefani Garzón Olivos fue condenada a 24 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, según sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por Juzgado Primero Penal municipal con Función de Conocimiento de Soacha. Condena que ya se encuentra extinguida, según lo afirma la parte actora.

Sin embargo, se narra en el escrito petitorio que la Rama Judicial aun reporta dicha condena en la base de datos, lo cual se puede corroborar al digitar el número de cedula de la señora Garzón Olivos; y que la Procuraduría General de la Nación, le certifica una inhabilidad por 24 años, con base en la misma condena. Al respecto, la accionante señala que el actuar de las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al habeas data y a la intimidad personal, para lo cual pone de presente que es una persona de bien, trabajadora y honrada, que no representa ningún peligro para la sociedad. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: Le solicito le sean reconocidos los derechos fundamentales y ordenen de inmediato cancelar la información que expone la RAMA JUDICIAL sobre la pena ya cumplida y borrar la señora JULIANI ESTEFANI GARZON OLIVOS de la base de datos y de la página web de dicha entidad.

SEGUNDA: Le solicito le sean reconocidos los derechos fundamentales y ordenen de inmediato cancelar la información que expone la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, sobre la pena ya cumplida y borrar la señora JULIANI ESTEFANI GARZON OLIVOS de la base de datos y de la página web de dicha entidad. […] QUINTA: Le solicito le sean reconocidos los derechos fundamentales y ordenen de inmediato cancelar la información que expone la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, sobre la pena ya cumplida y borrar la señora JULIANI ESTEFANI GARZON OLIVOS de la base de datos y de la página web de dicha entidad.

SEXTA: Le solicito se tenga en cuenta cancelar las actuaciones donde La señora JULIANI ESTEFANI GARZON OLIVOS haya sido condenada en materia penal. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, de conformidad con la información rendida por la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 12 de octubre de 2021, se ordenó vincular y notificar al Juzgado Primero Penal municipal con Función de Conocimiento de Soacha, también en calidad de accionado.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Centro de Documentación Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante oficio CDJO21-926 del 29 de septiembre de 2021, la directora de la

dependencia informó que: «[…] El Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura es administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. De otra parte la Consulta Nacional Unificada de procesos, integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI que es administrada por de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA1410215. […] Es importante indicar que las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el procedimiento técnico. Vale la pena informar que en el Acuerdo PSAA14-10279: “Por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de Seguridad de la Información para la Rama Judicial” artículo 2 numeral 26; y la Circular DEAJC19-9: “Cumplimiento política tratamiento de datos personales y de la información Ley 1581 de 2012”, se ha reglamentado sobre la protección de datos personales en la Rama Judicial. […]». En cuanto a la información referida por la accionante, señaló que, una vez

verificada la “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, no se encontró registro alguno. Finalmente, con fundamento en lo expuesto, solicitó la desvinculación del asunto teniendo en cuenta que no vulneró ningún derecho fundamental, y que el registro de actuaciones judiciales es competencia exclusiva de cada despacho. 3.2. Procuraduría General de la Nación. La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues, de acuerdo con el informe rendido por el coordinador del grupo SIRI, se tiene que: «[…] “…Este sistema de información (SIRI) constituye el soporte de los certificados de antecedentes ordinario y especial, correspondiente a las personas naturales y jurídicas que han sido sancionadas y contiene las anotaciones relativas a: Sanciones disciplinarias, penales, Inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el estado, Inhabilidades derivadas del proceso por responsabilidad fiscal, Declaraciones de Pérdida de Investidura y Sanciones impuestas en el ejercicio de Profesiones Liberales. De acuerdo con lo mencionado, el Grupo SIRI registra las decisiones notificadas y debidamente ejecutoriadas, remitidas a la Procuraduría General de la Nación por las autoridades competentes en los formularios diseñados para tal efecto, lo anterior en virtud del artículo 174 de la ley 734 de 20021. Con base en lo anterior, y acatando la Ley 734 de 2002 artículo 174 se registró la sentencia condenatoria que alude la accionante, veamos: Es claro entonces que esta Coordinación es una oficina a la que únicamente compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las

decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades como en el presente caso, que cuenten con funciones de carácter disciplinario, administrativo o judicial. De tal forma y dada información de la pena reportada por el Centro de Servicios de Soacha, fue que se registró la pena de 24 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicos. Ahora bien, con base en lo anterior y dados los argumentos citados en la presente acción de tutela, esta Coordinación oficiará al JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL – SOACHA, para que por ese conducto se informe a este despacho, si la información registrada en el SIRI relacionada con el quantum de la pena impuesta a JULIANI GARZON deber ser corregida, y a su vez si ha surgido algún evento que modifique o cancele la mencionada anotación. En cuanto se obtenga dicha información por parte de autoridad competente se procederá con la actualización correspondiente…”. […]». Con fundamento en lo expuesto, la entidad informó que requirió a la referida autoridad judicial con el fin de aclarar el quantum de la pena impuesta a la accionante, en aras de realizar las correcciones a que haya lugar, quedando a la espera de un pronunciamiento al respecto. 3.3. Juzgado Primero Penal municipal con Función de Conocimiento de Soacha y Fiscalía General de la Nación. Guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación

del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela – habeas data; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 4.2. Problema Jurídico. Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se entiende que el problema jurídico consiste en determinar si: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de habeas data de la señora Juliani Estefani Garzón Olivos, en atención a la información errada respecto al quantum de la pena que le fuere impuesta, según sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal municipal con Función de Conocimiento de Soacha, expediente 2011-00835? 4.3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo judicial, de carácter subsidiario, para la defensa de los derechos fundamentales. Así lo consagró el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior significa que el mecanismo aludido procede

únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundametal irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su protección el accionante

debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]». (Subrayas fuera del texto). 4.3.1. El derecho de habeas data Está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y consiste en que «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. - En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución». La Corte Constitucional4, en lo que tiene que ver con el derecho consagrado en el artículo 15 superior ha dicho lo siguiente: «[…] Al examinar de cerca el contenido esencial del derecho al habeas data, se advierte que este tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos públicos o privados. Así las cosas, pareciera ser que en relación con la información publicada por los medios de comunicación el derecho a la información provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al habeas data. El derecho a conocer las informaciones se encuentra resguardado por el derecho a la información, pues cualquier persona puede acceder a aquello que publican los medios de comunicación en relación con su nombre y otros datos personales. De igual forma, en cuanto a la posibilidad de actualizar y rectificar, existe un derecho a que lo

publicado por los medios sea veraz e imparcial o, en su defecto, a que se rectifique la información suministrada en condiciones de equidad […]». La misma corporación, en relación con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, mediante la cual se dictan disposiciones para la protección de datos personales, dijo: 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 277 de 12 de mayo de 2015. «[…] La mencionada ley estatutaria adoptó una serie de principios aplicables a todas las bases de datos, dentro de los cuales se encuentran: (i) legalidad en el tratamiento de datos; (ii) finalidad; (iii) libertad; (iv) veracidad; (v) transparencia; (vi) acceso y circulación restringida; (vii) seguridad; (viii) circulación restringida. También estableció un conjunto de derechos para los titulares de datos personales, e hizo énfasis en la necesidad de contar, por regla general, con autorización del titular de forma previa al tratamiento de datos. De manera adicional, se impusieron una serie de deberes a cargo tanto de los responsables como de los encargados del tratamiento […]». Frente al alcance y elementos que componen dicha garantía superior, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-361 de 21 de mayo de 2009, sostuvo: «[…] Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda

persona el derecho a la autodeterminación informativa. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. […] Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho. […]». En este orden de ideas, es deber de las autoridades encargadas manejar las bases de datos, registrar y actualizar la información de las personas de acuerdo con la realidad en procura de (i) salvaguardar sus derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre, y (ii) no limitar otras garantías de rango constitucional que para su ejercicio dependen de la adecuada administración de datos personales en medios electrónicos. Por otra parte, la citada Corporación concluyó que el derecho constitucional fundamental de hábeas data comporta la facultad que tiene el titular de la información de exigir la certificación de esta y la posibilidad de limitar su divulgación o cesión, dado que «el proceso de información de datos personales se orienta por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,

incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad». En este sentido, en sentencia T-729 de 2002 se anotó: «[…] con el fin de que se pueda establecer el equilibrio correspondiente entre los derechos a la información y a la autodeterminación informática, es necesario que el acceso a la información personal debidamente administrada se realice bajo dos principios, llamados a operar bajo la premisa de la posición de garante de la entidad administradora y del peticionario: el principio de responsabilidad compartida, según el cual, tanto quien solicita la información como quien la suministra, desarrollen su conducta teniendo en cuenta la existencia de un interés protegido en cabeza del titular del dato. Y el principio de cargas mutuas, según el cual, a mayor información solicitada por un tercero, mayor detalle sobre su identidad y sobre la finalidad de la información. […]». 4.4. Del caso concreto. La señora Juliani Estefani Garzón Olivos promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data e intimidad personal, en tanto le fue reportado en los sistemas de información judicial y de antecedentes disciplinarios, un quantum de pena mucho mayor al realmente impuesto en el asunto penal en el cual fue condenada por parte del Juzgado Primero Penal municipal con Función de Conocimiento de Soacha. Para efectos de corroborar los supuestos fácticos que narró la tutelante, de las pruebas aportadas al expediente se observa que: - La señora Juliani Estefani Garzón Olivos fue condenada por el Juzgado Primero

Penal municipal con Función de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, a: - De acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 16 de septiembre de 2021, aportado por la accionante al trámite de tutela se tiene que: - La anterior información fue fundamentada en el documento allegado a la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI, para tales efectos: Documento del cual se extrae que la señora Garzón Olivos fue condenada por el Juzgado Primero Penal municipal con Función de Conocimiento de Soacha, a través de sentencia del 15 de febrero de 2012, en el expediente 257546000392201100835, del cual se advierte confusión en cuanto al quantum de la impuesta pena, pues, en un lado se identifica 24 años, y en otros 24 meses de suspensión de la misma. - Requerimientos del 27 y 28 de septiembre de 2021, por parte de la Procuraduría General de la Nación al Juzgado Penal de Conocimiento a efectos de aclarar el quantum de la condena impuesta a la accionante. - Informe suscrito por el Centro de Documentación Judicial, en el cual dan cuenta que «al verificar en la Consulta de procesos nacional unificada NO se encontró registrado el proceso mencionado por la accionante en su escrito» - De acuerdo con nueva certificación de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, revisado por esta Corporación se observa: Vistos los supuestos relevantes del presente asunto, se evidencia que, efectivamente, para el momento de presentación de la acción de tutela de la

referencia, el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación reportaba respecto de la señora Garzón Olivos una sanción penal e inhabilidad de 24 años, lo cual contraria el quantum de la pena decretada de 24 meses, según se lee del contenido de la sentencia condenatoria aportada por la parte actora; situación que, posiblemente, obedeció a un error involuntario de digitación, de acuerdo con la información contenida en la totalidad de las pruebas aportadas. Situación respecto de la cual, la Procuraduría General de la Nación gestionó lo pertinente ante el Juez Penal de Conocimiento del asunto adelantado en contra de la accionante, según quedó acreditado, y si bien se desconocen las respuestas otorgadas al respecto, lo cierto es que, a la fecha, al consultar el registro de información SIRI del ente de control, con el número de identificación de la señora Garzón Olivo, la anotación arrojada es «el ciudadano no reporta antecedentes». Sumado a ello, el Centro de Documentación Judicial certificó que no se encontró registro respecto del proceso mencionado por la accionante, al verificar “Consulta de procesos nacional unificada” de la Rama Judicial, información corroborada por esta Sala de decisión. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo

ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo

constitucionalmente previsto para esta acción. […]»5 5 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la información relacionada con los antecedentes de la señora Juliani Estefani Garzón Olivos, fue corregida. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Juliani Estefani Garzón Olivos, contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

V. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por la señora Juliani Estefani Garzón Olivos, contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO

SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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