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CE-11001-03-15-000-2021-06362-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06362-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DOCENTE / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Los factores salariales devengados durante el último año de servicios / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La [actora] precisó que la autoridad accionada debió sustentar su decisión en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, el cual contempla el porcentaje a otorgar de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral, que para el caso objeto de estudio, indicó que corresponde al 100% del salario devengado por ella. Lo anterior en concordancia con los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969. Igualmente citó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual fijó cuales son los factores salariales previstos para la liquidación de cesantías y pensiones. Por tanto, al omitir la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de invalidez, a su juicio se están vulnerando sus derechos fundamentales. Ahora bien, descendiendo al caso concreto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Adujo que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005, el régimen pensional de los docentes nacionalizados y territoriales es el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Igualmente citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017 , en la cual se estableció el régimen aplicable a las pensiones de invalidez que reiteró la posición jurídica señalada anteriormente. Por tanto, concluyó que, para el caso estudiado, se debe aplicar lo establecido en el artículo 23 de la Ley 3135 de 1968 , al igual que los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969. Por tanto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander especificó que, para el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez de un docente oficial, se hace necesario determinar la fecha de su vinculación al servicio, con el fin de establecer el régimen aplicable, el cual, para el caso sub examine corresponde al previsto en el Decreto 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Consecuentemente, de las normas anteriormente citadas indicó que los factores que constituyen salario para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez a los docentes son los consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con el fin de ser tenidos en cuenta en el IBL por ser aquellos directamente remunerativos del servicio. Por tanto, para los docentes que ingresaron al servicio antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, deben tenerse en cuenta todos los

factores salariales devengados por estos durante el último año que prestaron sus servicios en concordancia con el decreto anteriormente descrito, y que adicionalmente a la asignación básica se deben incluir la prima de navidad, vacaciones y de servicios. Así las cosas, se evidencia que la tesis que aplicó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al caso de marras tuvo en cuenta la normativa relativa a la pensión de invalidez, la forma en que debía liquidarse y los factores que debían ser considerados para incluir en el IBL. Del anterior análisis normativo realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se logra evidenciar que se hizo un estudio sistemático de las normas anteriormente descritas, las cuales fueron evaluadas de manera conjunta y armónica, toda vez que dejó claro que el debate suscitado no se originó en el porcentaje a otorgar en la pensión de invalidez, circunstancia que es taxativa en la norma, tal y como fue expuesto en los numerales 76 y siguientes, lo cual riñe con el argumento planteado por la accionante al interior de la presente acción constitucional, donde 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentó que la decisión carece de motivación y que hubo una omisión de estudio y aplicación de la normatividad frente a la pensión de invalidez. En tal sentido, si bien lo pretendido por la accionante es que le fuesen incluidos todos los factores salariales a que tiene derecho, esta situación resultó imposible para el ad quem, ya que ella no allegó al proceso prueba alguna que demostrara que en su

liquidación se dejó de incorporar el factor por ella solicitado. Más aún cuando de la lectura de los argumentos expuestos por el tribunal, concluyó que la accionante tenía derecho a todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por tanto, la negativa por parte de la autoridad accionada no se sustentó en una aplicación indebida de la norma, sino en una falencia probatoria de la accionante; por consiguiente, respecto del cargo planteado en el escrito de tutela, por falta de motivación de la decisión y de conformidad con el estudio del defecto sustantivo evaluado, no resulta de recibo para esta Sala de Decisión, toda vez que la autoridad accionada ha sustentado con pericia jurídica los motivos por los cuales no accedió a las pretensiones de la actora, desarrollados ampliamente al interior de la providencia objeto de estudio y que riñen con lo aducido por la [actora], en consecuencia no resulta procedente. Desconocimiento del precedente: El yerro propuesto se funda en el desconocimiento de las siguientes decisiones judiciales, las cuales se estudiarán para definir si contienen o no una regla de derecho y si la misma es aplicable al presente caso, dado que a juicio del extremo accionante no debió darse aplicación a la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado No. 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13): En esta decisión, se hace un análisis del régimen aplicable y de que forma se

determina, lo anterior con el fin de dar claridad frente al ingreso base de liquidación y los factores que deben incluirse así: “la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron,

respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.” (…) De la lectura de la decisión anteriormente descrita, resulta notorio que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aunque no la citó para dar solución a la controversia jurídica, sí mantuvo la postura en ella fijada, dando aplicación a la normatividad atinente a la pensión de invalidez, como se estudió en el defecto sustantivo evaluado anteriormente, sin desconocer o apartarse de dichos criterios. Sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15000-2018-04498-01-(AC): En esta decisión la Sección Cuarta de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación concluyó que, de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral del accionante y la fecha de su vinculación, el régimen aplicable en dicho caso era el anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por tanto se incurrió en defecto sustantivo Sin embargo, para esta Sala el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Lo anterior, en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la

interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Bajo tales premisas, la Sala advierte que las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de estado no constituyen precedente sino criterios auxiliares de interpretación, dado que, como se ha dicho en varias oportunidades en esta Corporación, las sentencias de constitucionalidad y de unificación son las que constituyen precedente de obligatorio seguimiento. Por otra parte, en cuanto a la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que solo se fijaron algunas reglas referidas específicamente al IBL en pensión de jubilación de docentes y no frente a la pensión de invalidez, en tal sentido precisó que dicha sentencia no es procedente

para el caso objeto de estudio. Así pues, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander precisó que debía confirmarse la decisión de primera instancia toda vez que “la parte actora no probó cuáles son los factores que devengó la actora en el último año de servicios, que sean diferentes a los que ya le reconoció la entidad en los actos demandados. Lo anterior, en atención a que dentro del expediente no obra certificación de los factores salariales devengados por la parte demandante que demuestre lo que se afirma por la parte actora en la demanda.”. Por tanto, el motivo por el cual la autoridad accionada no accedió a las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no radica en la aplicación del criterio fijado a través de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo argumentó la accionante, sino que por el contrario no encontró elementos probatorios y de juicio suficientes para establecer que de la liquidación obtenida por la pensión de invalidez de la accionante, se hubieran dejado de incluir factores salariales que sí percibió durante la prestación de su último año de servicio dentro de las cuales no se encontraban las primas alegadas, por consiguiente, esta Sala de Decisión comparte la postura planteada por el ad quem al interior del proceso ordinario. En tal sentido, si bien la [actora] argumentó la presunta ocurrencia de los defectos planteados en la decisión atacada, lo cierto es que, a través de la presente solicitud de amparo, buscó subsanar su carencia probatoria frente al caso, lo cual imposibilitó al tribunal llegar a una conclusión distinta a la establecida

en primera instancia en el proceso ordinario. Igualmente, no se esta ante ninguna vía de hecho, o vulneración evidente por parte de la autoridad judicial accionada, y mucho menos se ha violado el debido proceso de la accionante, lo anterior por cuanto ella tuvo la oportunidad de presentar o solicitar la practica de las pruebas que llevaran al Tribunal, lejos de toda duda razonable, a concluir que 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidentemente no fue liquidada de manera correcta su pensión de invalidez. Visto lo anterior, se infiere que los argumentos aportados en la tutela solo están compuestos por una postura personal acerca de la conclusión del caso y que pretende implementar una nueva instancia a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En otras palabras, la actora no acreditó que la interpretación efectuada por el juez demandado es irrazonable, ilegítima o inconstitucional. (…) En cuanto al análisis realizado por la autoridad judicial accionada, no resulta evidente la posible violación de los derechos alegados, razón por la cual tampoco le asiste a la presente Sala de Decisión, realizar valoraciones o análisis al respecto, toda vez que esta carga recae específicamente en el juez natural del proceso ordinario, y que el juez constitucional no puede usurpar dicha competencia. Lo anterior, por cuanto se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la

arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06362-00(AC)

Actor: AURA ROSA RINCÓN CARRASCAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Aura Rosa Rincón Carrascal contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Con escrito enviado el 16 de septiembre del 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, la

señora Aura Rosa Rincón Carrascal, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de marzo de 2021 que confirmó la decisión de primera instancia, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, promovido por ella contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO vvvvvv DE NORTE DE SANTANDER, transgredió los derechos constitucionales al debido procesos, igualdad y acceso a la administración de justicia., (sic) con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 18 de marzo de 2021 notificada el día 19 de marzo de 2021, dentro del proceso con radicado 54001333300120180002801, incoado por la señora AURA ROSA RINCON CARRASCAL.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos (sic), igualdad y acceso a la administración de justicia.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Aura Rosa Rincón Carrascal se desempeñó como docente adscrita a la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander hasta el 20 de agosto de 2009.

5. A la actora le fue reconocida su pensión por invalidez mediante la Resolución No. 0255 de 11 de mayo de 2010.

6. La señora Rincón Carrascal consideró que no le fueron reconocidos todos los factores salariales por ella devengados en el último año de servicios, tales como “la prima de servicios y la prima de vacaciones entre otros”, razón por la cual radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Providencias censuradas 1 La acción de tutela fue enviada al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación del proceso ordinario No. 54001-33-33-001-2018-00028-01.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. El proceso ordinario que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. Ese despacho, mediante providencia proferida el 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Ley 33 de 1985 no era aplicable al caso concreto, toda vez que allí se estableció todo lo relacionado con la pensión de vejez y no de invalidez. Así pues, indicó que

lo correcto era remitirse al Decreto Ley 3135 de 1968, que en su artículo 23 estableció la pensión de invalidez, como lo realizó la entidad demandada. Igualmente indicó que de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 se dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez.

8. En el fallo ordinario de primera instancia se señaló que la pérdida de la capacidad laboral de la accionante superó el 95%, razón por la cual se calculó su IBL sobre el 100% de la asignación salarial. Indicó que a la accionante no le asiste el derecho a que se le incluyan dentro de la liquidación todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, sino que se debía computar el IBL con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema general de pensiones.

9. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. Argumentó que dicha decisión contradijo la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, toda vez que fue proferida sin argumentos objetivos, proporcionales y claros, afectando la seguridad jurídica y vulnerando principios tales como el de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales adquiridos. Precisó que el Consejo de Estado ha sido enfático en su jurisprudencia al afirmar que se deben aplicar los criterios vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, respetando el precedente y las leyes existentes cuando se causó el

derecho correspondiente. Finalmente, adujo que el ad quem debería analizar cuál es la jurisprudencia aplicable, ya que al radicar la demanda existía un criterio jurisprudencial acatado por los jueces y magistrados que generó una confianza legítima y que hoy se encuentra vulnerada.

10. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, confirmó la providencia de primera instancia al considerar que la parte actora no probó cuales son los factores que devengó en el último año de servicio que fueran diferentes a los ya reconocidos por la entidad demandada en los actos administrativos atacados.

11. En el fallo ordinario de segunda instancia se precisó que tal y como fue considerado por el a quo, la sentencia de unificación de 25 de abril de 20193 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó reglas claras frente al IBL en pensión ordinaria de jubilación y no a la pensión de invalidez, razón por la cual dicha providencia no es aplicable al caso bajo estudio. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, M.P. César Palomino Cortés, rad: 68001-23-33-000-2015-00569-01.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Concluyó que, por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de un docente oficial era necesario revisar la fecha de vinculación al

servicio con el fin de determinar cuál es el régimen aplicable. En tal sentido, dado que el ingreso de la accionante fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debe aplicar el régimen anterior, para establecer el porcentaje de invalidez y determinar porcentaje a que tiene derecho, en la respectiva pensión.

13. Por tanto, dando aplicación al Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, indicó que se deben tener en cuenta como ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios.

14. Finalmente, indicó que al no haber existido prueba dentro del plenario que acreditara que la accionante devengó factores salariales adicionales, a los que fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 255 de 11 de mayo de 2010, modificada por la Resolución No. 07756 del 3 de septiembre de 2014, mediante las cuales fue reconocida la pensión de invalidez de la actora, y al no haber cumplido con la carga a la que están sometidos los accionantes de acuerdo con los artículos 103 y 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la prosperidad de sus pretensiones, confirmó la decisión de primera instancia. 1.5. Fundamentos de la solicitud

15. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues consideró que, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2021, incurrió en defecto sustantivo y falta de motivación.

16. En tal sentido, adujo que el fallador al interior del proceso ordinario omitió el estudio y aplicación de la normatividad frente a la pensión de invalidez, configurando de esta manera el defecto sustantivo. Lo anterior de conformidad con la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15, literal B, determinó que todos los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional a través de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

17. Así pues, consideró que el juez al interior del proceso ordinario omitió estudiar la normatividad que regula la pensión de invalidez, configurando el defecto sustantivo al sustentar su decisión en normatividad y jurisprudencia que no eran aplicables al caso concreto.

18. En cuanto a la forma de liquidación de la pensión de invalidez, adujo que el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 contempló que cuando se determine la pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%, esta será prevista con base en el último sueldo devengado mientras la invalidez subsista, y que, para el caso concreto, por ser superior al 95% corresponde al 100% del salario devengado. En tal sentido, dicha disposición porcentual se reglamentó mediante los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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19. Señaló que a través del artículo 454 del Decreto 1045 de 1978 se fijaron los factores salariales previstos para la liquidación de cesantías y pensiones.

20. Posteriormente, citó la sentencia de 13 de noviembre de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado No. 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13), refiriéndose al régimen aplicable de acuerdo a la fecha de vinculación de los docentes oficiales, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 o si por el contrario se rigen bajo la Ley 100 de 1993. Y adicionalmente, que en tratándose de la liquidación de la pensión de invalidez reconocida a un docente oficial debe tenerse en cuenta en su IBL la totalidad de los factores salariales devengados por este durante el último año en que prestó efectivamente su servicio en concordancia con lo dispuesto por la Ley 65 de 1946, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial señalado en dicha providencia.

21. De igual forma, citó la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación con radicado No. 11001-03-15000-201804498-01-(AC), mediante la cual se reiteró la posición anteriormente citada y declaró la incursión en defecto sustantivo.

22. Indicó que la vulneración deprecada se configuró ante la aplicación de criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación de la Sala Plena del

Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, ya que el análisis frente al caso sub examine se realizó en concordancia con la Ley 33 y 62 de 1985, las cuales rigen la pensión de jubilación, mas no la de invalidez, y que esta última tiene un origen normativo y un tratamiento distinto a la pensión de jubilación.

23. Así pues, al omitir el reconocimiento de la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de invalidez, factor enlistado al interior del Decreto 1045 de 1978, se ven afectados los derechos de la accionante, aún cuando fue vinculada con anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 1.6. Trámite de la acción de tutela

24. Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, el magistrado que funge como ponente en la presente decisión, admitió la demanda de tutela y dispuso notificar 4 ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido

por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de autoridad judicial accionada.

25. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, a la Nación – Ministerio de Educación, a la Fiduprevisora – y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que intervinieran en la presente solicitud de amparo.

26. Finalmente se requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, para que remitieran en formato digital el expediente con radicado No. 54001-3333-001-2018-00028-00/01.

1.7. Intervenciones

27. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.7.1. Ministerio de Educación Nacional - MINEDUCACIÓN

28. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha cartera ministerial indicó que la presente acción es improcedente al haber ausencia en la vulneración de derechos fundamentales y la inexistencia de un perjuicio irremediable.

29. Por otra parte, indicó que no es competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones,

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