CE-11001-03-15-000-2021-06365-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06365-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA
EXTEMPORÁNEA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL / ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO En el expediente se encuentra acreditado que el 9 de agosto de la presente anualidad el señor [actor] le solicitó, en ejercicio del derecho de petición, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que le informara el estado del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada [O.A.R.N.], identificado con el Radicado No. 54-001-11-02000-2018-00715-01. El accionante requirió que se le indicara la fecha de remisión del expediente el magistrado a quien le había correspondido por reparto. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina le remitió al actor una primera respuesta el 20 de septiembre de 2021, según Oficio No. SJ-ABH-29798 en la que le manifestó que “hasta la fecha no se encontraron registros del proceso disciplinario con radicado 54-001-11-02-0002018-00715-01, seguido contra la antelada abogada”. El accionante contrastó esta respuesta con la revisión del Sistema Judicial Siglo XXI, encontrando que la misma no correspondía a la realidad, pues para la fecha de la respuesta -20 de septiembre de 2021, ya se había registrado el proceso, como lo acredita con el resultado de la consulta, en la que aparece una inscripción del 27 de agosto de la
presente anualidad y el ingreso del expediente al despacho del magistrado que funge como ponente. Además de la respuesta referida, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el escrito de contestación de la demanda de tutela señaló que, mediante oficio “SJ-ABH34878 del 22 de octubre de 2021, se le informó al [actor] que el proceso 54001110200020180071501 había sido repartido el 28 de agosto de 2021 al despacho del Doctor [J.C.G.B.]. Esta comunicación fue remitida mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021 al correo [del actor]”. En efecto, al profesional se le envió el oficio SJ-ABH-34878 del 22 de octubre de 2021, en el cual se hace referencia a quienes tienen la calidad de sujetos procesales en el juicio disciplinario y a las facultades de cada uno de ellos, al tiempo que se le señala al peticionario que los procesos disciplinarios adelantados contra abogados y contra funcionarios públicos tienen reserva legal hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto. Se afirmó que únicamente era dable indicarle que, según el turno correspondiente el proceso se asignó el 28 de agosto de 2021 y, actualmente, se encuentra al despacho del Magistrado [J.C.G.B.]. Con respecto a esta segunda respuesta, remitida durante el trámite de la primera instancia de la acción de tutela, la Sala precisa que es clara y de fondo y que le suministra al accionante la información que requiere, la cual, adicionalmente, aparece registrada en el Sistema Siglo XXI, como el mismo lo aseveró y acreditó ante esta Corporación. Con respecto a ella,
lo único que la Sala no puede pasar por alto es que la reserva de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados y funcionarios, contrario a lo afirmado en el oficio objeto de análisis, no va hasta la sentencia que resuelva el fondo del asunto. El proceso disciplinario está protegido con la reserva únicamente hasta cuando se formula el pliego de cargos o la providencia que ordena el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En consecuencia, si bien es cierto la primera respuesta que se le brindó información contraria a la realidad y, por ende, resulta violatoria del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que incluye la garantía de que el contenido de la respuesta sea veraz, con la segunda comunicación se le suministraron al [actor] los datos que requería para efectos de poder hacerle seguimiento al proceso en el que tiene interés, esto es, la fecha en que fue registrado en la Comisión de Disciplina Judicial, el magistrado al cual fue asignado por reparto y el estado actual del juicioz Lo expuesto en precedencia, conduce a que se deba declarar la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que no obstante que se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad contaba con un término que venció el 7 de septiembre de 2021 y tan sólo suministró la información requerida el 22 de octubre siguientes, la respuesta se brindó durante el trámite de la actuación de tutela y se le notificó en debida forma a través del correo electrónico que suministró el peticionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06365-00(AC)
Actor: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – núcleo esencial del derecho de petición – Carencia actual de objeto por hecho superado – reserva en procesos disciplinarios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 16 de septiembre del 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co,” el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales
debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se había pronunciado respecto de la solicitud que elevó el 9 de agosto de 2021, en la que pedía información sobre el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado actual del proceso adelantado en contra de la abogada Osmany Alexandra Rojas Navarro, en el trámite del juicio disciplinario con radicado N° 54001-11-02000-2018-00715-01. 1.2. Pretensión
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “(…) se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de que emita respuesta de fondo frente a mi solicitud respetuosa de agosto 09 de 2021, para que se me suministre la información requerida del proceso disciplinario y radicado presuntamente en segunda instancia con el # 54-001-11-02-000-201800715-01, promovido por el suscrito como QUEJOSO, en contra de la señora OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, en el sentido de obtener información acerca del estado actual de la actuación adelantada en esa Corporación. 2) Que también se decrete la defensa de mis derechos de primera generación, respecto a la solicitud de información acerca de que en caso de que el expediente de marras, ya se encontrara en trámite en esa Corporación, se me suministren los datos de en qué fecha sucedió el envío por parte de la primera instancia, y el número de oficio o comunicación interna para dicho propósito, así como el estado
actual de la actuación de marras, con el fin de saber a qué Despacho fue repartido y en qué época ocurrió tal asignación. 3) La respuesta de fondo pedida, debe ordenarse judicialmente de que se remita a mi bufete profesional, o al correo electrónico de uso personal del suscrito, tal y como lo expuse en mi escrito petitorio, y además la sentencia que resuelva la presente demanda de tutela, debe prevenir al servidor público accionado, de que no vuelva a incurrir en la situación de desconocimiento de los términos de rigor para dar oportuna contestación a las solicitudes de esta naturaleza, pues está in curso en la comisión de una FALTA DISCIPLINARIA por su omisión (Código Único Disciplinario, artículo 35, numeral 8).” (Sic para lo transcrito) 1.3. Hechos y sustento de la vulneración La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 9 de agosto de 2021, el accionante presentó una petición, utilizando para ello el canal electrónico de recepción de correspondencia digital de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener información acerca del estado del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Osmany Alexandra Rojas Navarro, identificado con el Radicado No. 54-001-11-02000-2018-0071501.
5. El tutelante afirmó que tuvo conocimiento de que se dictó sentencia sancionatoria en la primera instancia, que se tramitó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, pero se desconoce si dicho fallo fue
recurrido en apelación por el defensor de oficio de la disciplinada o por ésta directamente, o en caso de haberse guardado silencio dentro del plazo legal correspondiente, se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
6. Agregó que, revisó el sistema informativo Siglo XXI de la Rama Judicial para verificar el estado del trámite en la segunda instancia y no encontró registro
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno.
7. Asimismo, solicitó copia del oficio remisorio y la indicación del magistrado al que le haya sido asignado el proceso, para el trámite en segunda instancia, con el fin de poderle hacer seguimiento.
8. El tutelante afirmó que no ha recibido respuesta, no obstante que invocó el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio de la demanda
9. Mediante auto de ponente, dictado el 19 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad accionada.
10. En la misma providencia, se dispuso la vinculación y efectiva notificación de La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, en el cual se tramitó la primera instancia del proceso disciplinario, y de la abogada Osmany Alexandra Rojas Navarro1, así como de todos aquellos sujetos que hayan hecho parte del proceso disciplinario.
11. Igualmente, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Intervenciones del tutelante, de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Intervención del accionante
12. El señor Luis Aurelio Contreras Garzón informó que recibió respuesta a la solicitud que radicó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con el proceso disciplinario en el que tiene la calidad de quejoso, en el que se dictó sentencia sancionatoria el 27 de noviembre de 2020, por parte de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander.
13. Informó que la respuesta le fue remitida mediante Oficio No. SJ-ABH-29799, el 20 de septiembre de la presente anualidad, en el que se certifica que el expediente no se encuentra en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “porque revisado el Sistema de Consulta Interna Gestión Siglo XXI, no aparece evidencia de su radicación ni registro del mismo.”
14. Agregó que, verificó la veracidad de la respuesta y encontró que “sí está relacionado el proceso en trámite ante la Corporación desde AGOSTO 27 DE 2021, lo que contradice abiertamente tanto la respuesta dada por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como la constancia emitida por los empleados encargados de hacer la búsqueda del proceso y verificar sobre su registro en el Sistema correspondiente, pues se colige que tales datos se proporcionan al usuario bajo el apremio del juramento y gozan de presunción de
veracidad, la cual queda desvirtuada de plano en este caso.” 1 A la abogada investigada en el proceso disciplinario se le notificó en la dirección suministrada por la autoridad accionada y por el accionante a la dirección de correo osmanyalexandrarojas@hotmail.com 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15. Para acreditar lo anterior, allegó el oficio que contiene la respuesta que le suministró la autoridad accionada, junto con la constancia expedida por los funcionarios que realizaron la búsqueda del expediente, y el resultado de la consulta que efectuó directamente en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el que encontró que el expediente se encuentra en esa Corporación desde el 27 de agosto de la presente anualidad.
16. Afirmó que, ello contradice la información ofrecida “y arroja un manto de duda sobre la veracidad de la misma, pues no se entiende cómo es posible que afirmen en una constancia oficial de que buscaron el proceso correspondiente y que no lo encontraron, pero el sistema interno de consulta exponga todo lo contrario.”
1.5.2.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
17. El presidente de la Corporación, mediante escrito remitido el 27 de octubre de la presente anualidad rindió informe en el que manifestó que la petición del accionante se contestó mediante oficio “SJ-ABH34878 del 22 de octubre de 2021, se le informó al señor Contreras que el proceso 54001110200020180071501 había sido repartido el 28 de agosto de 2021 al despacho del Doctor Juan Carlos
Granados Becerra.” Esta comunicación fue remitida mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021 al correo luisaurelioabogado_74@hotmail.com.”
18. Agregó que el proceso disciplinario se encuentra al despacho del magistrado ponente desde la fecha indicada. 1.5.2.3. Terceros vinculados
19. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y la abogada Osmany Alexandra Rojas Navarro guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
21. Lo anterior, por cuanto en virtud de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser conocidas por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, a través de la Sección o Subsección que corresponda de acuerdo con el reglamento. 2.2. Problema jurídico
22. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos presentados en la demanda de tutela, el
problema jurídico que subyace en el caso concreto consiste en establecer si se vulneró el derecho de petición del accionante, con ocasión de la omisión de dar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud radicada el 9 de agosto de la presente anualidad.
23. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) panorama general de la acción de tutela; ii) derecho de petición; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las intervenciones de las partes. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela
24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
25. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio2. 2.3.2. Características esenciales del derecho de petición
26. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política,
se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
27. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales3.
28. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza cuando concurran; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma4 .
29. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al 2 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
3 Corte Constitucional, Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96 4 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”5
30. En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado6 “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
31. En ese sentido, ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las solicitudes presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse: (i) las referidas a actuaciones
estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
32. La Sala destaca que la petición que formuló el accionante se enmarca en la segunda categoría, en la medida en que solicitó certificación sobre si el proceso disciplinario en el que se encuentra interesado, por tener la condición de quejoso, se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para tramitar la segunda instancia y, en caso afirmativo, en qué fecha y cuál magistrado le había sido asignado.
33. Por lo anterior, se aplicarán las reglas previstas para el derecho de petición en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1755 de 2016, concretamente en la modalidad de petición de información, que inicialmente tenía previsto un término para dar respuesta de diez (10) días, el cual fue ampliado en virtud de lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, que señaló que “(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”
34. El término anterior se estableció durante la duración de la emergencia sanitaria, la cual fue prorrogada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 00001315 del 27 de agosto de 2021 hasta el 30 de noviembre de la presente anualidad. 2.3.3. Examen del caso concreto
35. En el expediente se encuentra acreditado que el 9 de agosto de la presente anualidad el señor Luis Aurelio Contreras Garzón le solicitó, en ejercicio del derecho de petición, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que le informara el estado del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Osmany Alexandra Rojas Navarro, identificado con el Radicado No. 54-001-11-020002018-00715-01. 5 Ob.Cit. 6 Corte Constitucional, sentencia T-394 del 24.09.2018, M.P. Diana Fajardo Rivera
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
36. El accionante requirió que se le indicara la fecha de remisión del expediente el magistrado a quien le había correspondido por reparto.
37. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina le remitió al actor una primera respuesta el 20 de septiembre de 2021, según Oficio No. SJ-ABH29798 en la que le manifestó que “hasta la fecha no se encontraron registros del proceso disciplinario con radicado 54-001-11-02-000-2018-00715-01, seguido contra la antelada abogada”.
38. El accionante contrastó esta respuesta con la revisión del Sistema Judicial Siglo XXI, encontrando que la misma no correspondía a la realidad, pues para la fecha de la respuesta -20 de septiembre de 2021, ya se había registrado el proceso, como lo acredita con el resultado de la consulta, en la que aparece una inscripción del 27 de agosto de la presente anualidad y el ingreso del expediente
al despacho del magistrado que funge como ponente.
39. Además de la respuesta referida, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el escrito de contestación de la demanda de tutela señaló que, mediante oficio “SJ-ABH34878 del 22 de octubre de 2021, se le informó al señor Contreras que el proceso 54001110200020180071501 había sido repartido el 28 de agosto de 2021 al despacho del Doctor Juan Carlos Granados Becerra.
Esta comunicación fue remitida mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021 al correo luisaurelioabogado_74@hotmail.com”.
40. En efecto, al profesional se le envió el oficio SJ-ABH-34878 del 22 de octubre de 2021, en el cual se hace referencia a quienes tienen la calidad de sujetos procesales en el juicio disciplinario y a las facultades de cada uno de ellos, al tiempo que se le señala al peticionario que los procesos disciplinarios adelantados contra abogados y contra funcionarios públicos tienen reserva legal hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
41. Se afirmó que únicamente era dable indicarle que, según el turno correspondiente el proceso se asignó el 28 de agosto de 2021 y, actualmente, se encuentra al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.
42. La respuesta fue remitida al correo electrónico del peticionario
luisaurelioabogado_74@hotmail.com, y tiene el siguiente contenido:
43. Con respecto a esta segunda respuesta, remitida durante el trámite de la
primera instancia de la acción de tutela, la Sala precisa que es clara y de fondo y que le suministra al accionante la información que requiere, la cual, adicionalmente, aparece registrada en el Sistema Siglo XXI, como el mismo lo aseveró y acreditó ante esta Corporación.
44. Con respecto a ella, lo único que la Sala no puede pasar por alto es que la reserva de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados y funcionarios, contrario a lo afirmado en el oficio objeto de análisis, no va hasta la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
45. El proceso disciplinario está protegido con la reserva únicamente hasta cuando se formula el pliego de cargos o la providencia que ordena el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.7
46. En consecuencia, si bien es cierto la primera respuesta que se le brindó información contraria a la realidad y, por ende, resulta violatoria del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que incluye la garantía de que el contenido de la respuesta sea veraz, con la segunda comunicación se le suministraron al señor Contreras Garzón los datos que requería para efectos de poder hacerle seguimiento al proceso en el que tiene interés, esto es, la fecha en que fue registrado en la Comisión de Disciplina Judicial, el magistrado al cual fue asignado por reparto y el estado actual del juicio.
47. Lo expuesto en precedencia, conduce a que se deba declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que no obstante que se
vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad contaba con un término que venció el 7 de septiembre de 2021 y tan sólo suministró la información requerida el 22 de octubre siguientes, la respuesta se brindó durante el trámite de la actuación de tutela y se le notificó en debida forma a través del correo electrónico que suministró el peticionario.
47. El fenómeno jurídico de la carencia de objeto por hecho superado, según los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional, se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”8
2.4. Conclusión
48. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela para amparar el derecho de petición por cuanto si bien el mismo aparecía vulnerado por la falta oportuna de una respuesta de fondo, clara y que comprendiera todos los aspectos de la solicitud, ello se superó en el trámite de la presente acción.
3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA: 7 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 735 de 2002, aplicable igualmente a los juicios disciplinarios adelantados contra abogados en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.” 8 Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 1º.02.2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la acción de tutela ejercida por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co