CE-11001-03-15-000-2021-06368-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06368-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / RECONOCIMIENTO DE LA JUDICATURA
[L]a Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 14 de septiembre de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de [M.A.A.C], mediante Resolución No. 5846, notificada mediante comunicación del 17 del mismo mes y año. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de [M.A.A.C] ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06368-00(AC)
Actor: MARÍA ANGÉLICA AYOLA CARRIAZO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por María Angélica Ayola Carriazo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Angélica Ayola Carriazo, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo1, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la falta 1 Archivo electrónico identificado con certificado 87A591B3A54640A6 D353E1FD377778EC 393843333A77BB56
2B0C852CEA7DE383 en el expediente digital. de resolución a la solicitud radicada el 22 de junio de 2021, para el reconocimiento de la práctica jurídica2. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela María Angélica Ayola Carriazo diligenció el formulario único de múltiples trámites en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y por medio de correo electrónico enviado el 22 de junio de 20213, anexó la documentación correspondiente para el reconocimiento de la práctica jurídica. Sin embargo, manifestó que, a la fecha en que se presentó la acción de tutela4, no había recibido respuesta de fondo sobre
su solicitud5. 1.3. Pretensiones de tutela María Angélica Ayola Carriazo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo y, en consecuencia, ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, dar trámite a la petición y expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica6. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 22 de septiembre de 20217, admitió la acción de tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura8 indicó que, mediante Resolución No. 58469, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a María Angélica Ayola Carriazo. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 María Angélica Ayola Carriazo radicó la solicitud de amparo constitucional, el 14 de septiembre de 2021. Archivo electrónico identificado con certificado 60C24C604D14980E AC35886E226F77E7 F4934BB6E53F1B70 A4E188A7D7E3EAB6 en el expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 87A591B3A54640A6 D353E1FD377778EC 393843333A77BB56 2B0C852CEA7DE383 en el expediente digital. 6 Ibidem. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 21A600426A5D0614 C63CAB601760D57D 8E7B63E370E26825 050F32DBD7AC6C3F en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con certificado A579C79EF74FFCEE 2A50D6F9959E33D8 8296BF3F0517496F 6FC320077458AF8A en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 413E14697DE604AF 951CF2DDC0328A6B 25D32B039B2E1A05 F46B0176F3EDFC39 en el expediente digital. 10 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un
carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 2.3. Caso concreto María Angélica Ayola Carriazo presentó petición el 22 de junio de 2021 con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconociera el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado, situación que ocurrió el 17 de septiembre de 2021, cuando dicha entidad emitió la Resolución No. 5846 de la misma fecha11. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”12. Lo anterior, puede ocurrir “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”13. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 14 de septiembre de 202114, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de María Angélica Ayola Carriazo, mediante Resolución No. 5846, notificada mediante comunicación del 17 del mismo mes y año15. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de María Angélica Ayola Carriazo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por María Angélica Ayola Carriazo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 413E14697DE604AF 951CF2DDC0328A6B 25D32B039B2E1A05
F46B0176F3EDFC39 en el expediente digital. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 60C24C604D14980E AC35886E226F77E7 F4934BB6E53F1B70 A4E188A7D7E3EAB6 en el expediente digital. 15 Archivo electrónico identificado con certificado B2BCEA3F23F7E365 9FD77A3A3DF58E9D 2E24C2E1701EA0E0 ADEE78257E73DEF1 en el expediente digital. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado