🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06371-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06371-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE

PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL/ RÉGIMEN NORMATIVO PARA EL CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL - Decreto Ley 1214 de 1990 / PRIMA DE SERVICIOS / PRIMA DE ACTIVIDAD / SUBSIDIO FAMILIAR / PRIMA DE ALIMENTACIÓN / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No se acredito que fueron devengados durante el último año de servicio [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.(…) Nótese que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora cuestionó la legalidad del Oficio S-2017-062852/ARPEGRUPE-1.10 del 20 de diciembre de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó la reclamación de la señora [M.E.R.G.], encaminada a la aplicación del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 y a que se le reliquidara la pensión(…) incluyendo los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el sueldo básico mensual, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y una duodécima

parte de la prima de navidad. (…) [L]a mayoría de los argumentos que cimentaron la apelación son los que sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratase de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. En suma, el descontento de la accionante revela una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional el debate que ya se clausuró, hasta obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende, con mayor razón si la decisión fue argumentada de manera razonable por el juez de segunda instancia. [L]a sentencia coincidió plenamente con la accionante, en cuanto a que el reconocimiento de su pensión se encuentra gobernado por el Decreto 1214 de 1990. Evidentemente el argumento de la apelación no sólo fue resuelto por el tribunal de manera razonable, sino que, además, se le dio la razón a la demandante en cuanto a que el régimen del que era beneficiaria es el que reclamó y no el que le fue aplicado por la entidad. (…) Por tanto, en este aspecto la tutela carece de relevancia constitucional y no hay lugar a analizar de fondo la posible configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida del decreto 2701 de 1988 y por inaplicación del Decreto 1214 de 1990. (…) Frente a esta

discusión, aunque parcial, hay coincidencia entre la accionante y el tribunal, pero independientemente de ello, la discrepancia de la accionante fue definida razonablemente en la sentencia de segunda instancia. El reparo de la actora surge en que el ad quem no ordenó que se incluyeran la prima de actividad y el subsidio familiar por falta de prueba de que hubiesen sido devengados en el último año. (…) Este argumento fue abordado de manera clara y directa en la sentencia, en la que se concluyó que como no existía prueba de que esos factores se recibieron, no podía ordenarse su inclusión en la liquidación de la pensión. Ahora, si la demandante considera que se incurrió en un defecto fáctico derivado de esa premisa, ha debido argumentar suficiente y coherentemente cuáles eran las pruebas que demostraban que la afirmación del tribunal no correspondía con la realidad o que era una conclusión contraevidente. En la tutela no se acredita, ni argumenta, que en la demanda se hubiese probado que la actora percibió durante el año anterior al estatus de pensionada las partidas reclamadas. El reclamo de la actora se centra en decir que al respetársele por la Ley 352 de 1997 el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, que contempla las partidas reclamadas, esa sola circunstancia le imponía a la entidad la obligación de ordenar su reconocimiento; (…). En suma, para el tribunal es condición necesaria que la partida o el factor se encuentre previsto como computable dentro del régimen aplicable (Decreto 1214 de 1990) para ser tenida en cuenta, pero no es una condición suficiente; además, debe obrar en el proceso prueba de que se

percibieron y como ese segundo presupuesto, en criterio del tribunal, no fue acreditado, concluyó que no se daban las condiciones para su reconocimiento. (…) [L]a decisión del Tribunal fue razonablemente motivada y se acompasa con pronunciamientos de la Sección Segunda que, por vía de tutela, refirieron la improcedencia del reconocimiento de partidas o factores que no fueron devengados por el interesado. Algo más, en el asunto bajo examen, se constata que el tribunal decretó pruebas en el trámite de la apelación y ninguno de los certificados que se allegaron dieron cuenta de que la demandante hubiese recibido los haberes pretendidos en la reliquidación pensional. (…) Compártase o no la decisión del Tribunal, en la que se abstuvo de declarar la nulidad parcial del acto demandado y de ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante, la Sala no advierte que las conclusiones de esa decisión se tornen irracionales, absurdas o caprichosas. El aserto del ad quem estuvo precedido de un análisis integral de los dos regímenes en discusión, del contenido del acto de reconocimiento de la pensión y de las pruebas que obraban en el proceso, y con fundamento en ello sostuvo que si ordenaba la reliquidación de la pensión ningún beneficio obtendría la demandante porque habrían de excluirse partidas no previstas en el Decreto 1214 de 1990 y que le fueron computadas en la liquidación; además, porque no iba a incluir los factores pretendidos en la demanda, por las razones que ya había explicado: no se acreditó que se hubiese

percibido la prima de actividad y el subsidio familiar; tampoco la prima de servicios en la cuantía reclamada. El desacuerdo de la demandante nace de la comparación en abstracto de los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y los que le fueron reconocidos por la entidad, pero soslayó la falta de prueba de que sí fueron percibidos; para el tribunal era claro que son todos los que se consagran en la enunciada disposición normativa, con todo, su exigencia recae en el deber adicional de acreditar que ingresaron al patrimonio de la persona. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Las providencias invocada son guardan identidad jurídica y fáctica / RÉGIMEN NORMATIVO PARA EL CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aspecto no tratado en las sentencias invocadas / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Reprochó la accionante que el Tribunal guardara silencio respecto de las sentencias que fueron invocadas dentro de los fundamentos de derecho de la demanda. Paradójicamente, echa de menos que el juez de segunda instancia aplicara una sentencia de tutela que niega la posibilidad de incluir factores no devengados, pero exige que se apliquen otras sentencias de tutela que 2 supuestamente le dan la razón. Tal argumento no es cierto. (…) Analizadas una a una las providencias invocadas dentro de los fundamentos de derecho de la demanda, la Sala no encuentra que se incurriera en un desconocimiento del

precedente, pues, al igual que las sentencias relacionadas en precedencia, el tribunal accionado sostuvo con claridad absoluta que la demandante es beneficiaria del régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990 y, adicionalmente, se apoyó en otra sentencia para concluir que no podía ordenar que se incluyeran las partidas reclamadas porque no fueron devengadas y no porque la demandante se rigiese por un régimen diferente.De hecho, dos de las sentencias reseñadas no guardaban plena identidad de objeto y de causa con la de la demandante, pues en ellas lo que el Consejo de Estado sostuvo fue que los demandantes reclamaron el reajuste de todos sus haberes salariales y prestaciones, incluidos los liquidados en la pensión, pero los jueces de instancia los limitaron a los emolumentos salariales y prestaciones para declarar la caducidad y la prescripción de los derechos laborales, razón por la cual les ordenó estudiar la demanda en lo que refiere a los aspectos pensionales, aplicando el régimen de la Ley 1214 de 1990, pero en ninguna de ellas se sugirió u ordenó cuáles eran las partidas que debían incluirse, como sí se hizo en la sentencia de tutela con fundamento en la cual el tribunal tomó esa decisión. (…) Para la Sala, la sentencia de segunda instancia no fue incongruente en relación con los reparos que se presentaron en el escrito de apelación, de hecho, concuerda en varios aspectos con la demandante, distinto es que se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones, pero por razones diferentes a las del a quo. En todo caso, el tribunal

explicó con claridad su posición respecto del litigio y al final se guio por la senda de la regla de la justicia rogada que le impedía separarse del thema decidendum, con mayor razón, en el marco de la apelación. Por tal virtud, compártase o no la tesis del tribunal y a pesar del salvamento de voto en torno a la liquidación errada del salario básico —tema que no fue motivo de reparo en la tutela—, no lucen arbitrarias o contraevidentes las razones de la Sala mayoritaria para no proveer más allá de lo que fue pedido en la demanda y, especialmente, de los reparos que motivaron la apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 89 / DECRETO 1214

DE 1990 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06371-00 (AC) 3

Actor: MARY ELIZABETH RINCÓN GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez contra el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de septiembre de la presente anualidad1, la señora Mary Elizabeth Rincón 1 La Sala advierte que, el 6 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

4 Gómez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones: [T]utelar mis derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a la familia, al de una calidad de vida acorde a la dignidad humana y a la igualdad de trato ante la ley, vulnerados por las decisiones de primera y segunda instancia… …. Consecuencialmente solicito dejar sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 13 de febrero de 2019 del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y la del TAC de fecha 21 de julio de 2021 que la confirma. Ordenar a los órganos judiciales accionados: i) dictar nuevas providencias de conformidad al régimen prestacional del DL.1214 de 1990 en concordancia con el art. 55 de la Ley 352 de 1997 y el art. 2°, numeral 4 del DL. 133 de 1998; ii) tener en cuenta los contenidos de la Sentencia SU-567/2015 y la sentencia SUJ019-CE-S2-2019, en las demandas de los pensionados de la Policía Nacional, y iii) abstenerse en lo sucesivo de aplicar el régimen prestacional del DL.2701 de 1988 en las demandas del personal policial. Ordenar a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar, a la luz de la Constitución Nacional y la ley sustancial en materia prestacional, el problema que vienen suscitando los pensionados de la Policía Nacional que trabajaron en el instituto para la seguridad Social y el Bienestar Social (Inssponal en adelante) de octubre de 1995 a enero de 1997, fecha en que fue suprimido este ente y todo volvió a su situación original. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solicitud de amparo se resumen así: 5 La señora Mary Elizabeth Rincón Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, porque consideró que le fue reconocida con un régimen distinto al que tenía derecho y le fue liquidada en una suma inferior a la que le correspondía. En la demanda ordinaria se argumentó que la señora Rincón Gómez ingresó a la Policía Nacional el 9 de diciembre de 1993, como personal civil, en el cargo de químico biológico adscrito a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. En octubre de 1995 fue incorporada a la entidad descentralizada Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar SocialInssponal, sin embargo, la Ley 352 de 1997 (i) suprimió dicha entidad, (ii) incorporó al personal a la planta de

la Policía Nacional y (iii) ordenó que se les siguiera aplicando el régimen prestacional contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 a quienes se vincularon a la Policía antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución 13 del 17 de enero de 2014, la Policía Nacional reconoció y liquidó la pensión de la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez con base en el Decreto Ley 133 de 1988 y no en el Decreto 1214 de 1990, razón por la cual solicitó, infructuosamente, la reliquidación de la pensión ante la Administración. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 21 de julio de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades accionadas y, en especial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, 6 incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, porque si bien el Tribunal reconoció que el régimen aplicable a la accionante es el Decreto 1214 de 1990, también sostuvo que tendría derecho a la prima de actividad y al subsidio familiar siempre que los hubiese devengado, con lo cual varió el problema jurídico a resolver y al final sostuvo que la pensión debía mantenerse con el Decreto 2701 de 1988, por ser

supuestamente más favorables que el que le correspondía. Según la actora, devengó las prestaciones establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y aún las sigue percibiendo, porque son derechos prestacionales relativos a la seguridad social, irrenunciables e imprescriptibles, salvo las mesadas dejadas de reclamar en los plazos previstos en la ley. Sostuvo que el Decreto 352 de 1997 estableció que a quienes se vincularon a la Policía antes de la Ley 100 de 1993, se les debía el régimen prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990, en el que se incluye la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar, lo cual constituye prueba suficiente de que venían devengado las prestaciones reclamadas antes de ingresar al INSSPONAL. Precisó que cosa distinta es que la entidad no las hubiese reconocido y pagado, contraviniendo las normas legales. Discutió que se exigiera prueba de que la prima de actividad y el subsidio familiar se hubiesen devengado en el último año de servicios, dado que ese debate era el objeto de la demanda, no era su deber demostrar que los percibió, sino que era suficiente demostrar que la liquidación se hizo con los factores del Decreto Ley 2701 de 1988 y no con los previstos en el Decreto Ley 1214 de 1990. Cuestionó que la sentencia afirmara que la prima de servicios sí fue incluida en la liquidación de la pensión, dejando de lado que, aunque nominalmente se encuentra en ambos decretos, la cuantía no era igual, pues la que contempla el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 se liquida mensualmente con base en el

10% del sueldo básico cuando se cumplen más de quince (15) años de servicios y 7 se aumenta un 1% cada año, de manera que como estuvo vinculada veinte (20) años a la entidad, tenía derecho a un 15% mensual; suma diferente a la incluida en la liquidación. Echó de menos que la sentencia de segunda instancia se fundara en que la liquidación que hicieron de la pensión con fundamento en el Decreto 2701 de 1988 fuera más favorable que la contemplada en el Decreto 1214 de 1990, cuando éste último es un régimen más beneficioso. Reprochó la sentencia de segunda instancia, en cuanto se limitó a resolver los reparos de la apelación y pasó por alto que en materia laboral el juez puede fallar ultra y extra petita, además de poder estatuir disposiciones en reemplazo de las normas acusadas. 1.3.2. Defecto sustantivo, por aplicación indebida del Decreto 2701 de 1988, toda vez que el reconocimiento de la pensión estaba cobijado por el Decreto 1214 de 1990 y el tribunal legitimó la aplicación del primero con argumentos equivocados de una supuesta favorabilidad y desconociendo el principio de legalidad. Reprochó la omisión en la aplicación del Decreto 1214 de 1990 bajo el argumento de que, aun cuando el tribunal reconoció que le asistía el derecho a que se liquidara la pensión con este régimen, negó los factores reclamados sin ninguna justificación legal. Sostuvo que el tribunal se alejó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las sentencias de unificación jurisprudencial sin afirmar las razones por las cuales no serían acogidas y, en su lugar, aplicó una sentencia del Consejo de

Estado con el propósito de confirmar la sentencia de primera instancia, por no demostrar que se recibieron los factores salariales reclamados. Además, omitió analizar la jurisprudencia citada en los fundamentos de derecho de la demanda. 8 Finalmente, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de la familia y la dignidad humana, para lo cual reiteró las razones expuestas en los defectos anteriores y agregó que la sentencia de segunda instancia violó el principio de congruencia porque la apelación se basó en unas razones y la sentencia fue decidida con fundamento en otras.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al juez 20 administrativo de Bogotá, en calidad de demandados, y al director general de la Policía Nacional, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La titular del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá argumentó que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional derivada de la inconformidad de la parte vencida con las decisiones adoptadas dentro del respectivo proceso, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones formuladas. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la magistrada ponente, refutó los argumentos de la tutela y sostuvo que, si lo pretendido por la accionante era la inclusión de las partidas correspondientes a la prima de

actividad y al subsidio familiar, debió realizar la respectiva reclamación y elevar las pretensiones correspondientes, porque no le fueron certificadas y, por ende, no podían ser tenidas en cuenta. 9 2.4. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional argumentó que no existía violación de los derechos fundamentales reclamados en la tutela con fundamento en las razones expuestas en el proceso ordinario. 2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 2.6. El 25 de octubre de 2021, la accionante presentó réplica al informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el argumento de que no eran ciertas las razones expuestas por dicha autoridad. Finalmente, reiteró las razones para exigir la aplicación del Decreto 1214 de 1990.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

10 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para

conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 11 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de

evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 12 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. 13 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia

cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. 14 Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

15 En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos (fáctico, sustantivo, violación de la Constitución y desconocimiento del precedente) atribuidos por la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez a las providencias del 13 de febrero de 2019 y del 21 de julio de 2021, proferidas por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente.

3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 17 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión.

Este término resulta razonable. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. 16 En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...