CE-11001-03-15-000-2021-06373-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06373-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL CASO ÓRDENES GUERRA VS. CHILE – No constituye un precedente vinculante para este caso / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020 y la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional / DECLARATORIA DE DELITO DE LESA HUMANIDAD – Acreditado / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – El término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador / DESCONOCIMIENTO DEL HECHO GENERADOR – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala es claro que, a partir de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, el tribunal accionado advirtió que por lo menos desde el 17 de agosto de 2016 la familia de [J.M.R.] conoció la posible responsabilidad del Estado en los hechos que generaron el daño. En efecto, ese día la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de DDHH y DIH declaró de oficio que el homicidio de [J.M.R.] era un delito de lesa humanidad. El tribunal accionado interpretó la decisión de la Fiscalía, junto con las afirmaciones hechas en el escrito
de la demanda de reparación directa, y concluyó que al menos desde ese día fue posible imputar un daño antijurídico al Estado. Esta interpretación se considera razonable y acorde con los hechos narrados por los demandantes en el proceso ordinario, de los cuales se destacan las siguientes afirmaciones que permiten inferir el conocimiento que tendría la familia respecto a la posible responsabilidad del Estado: <<a partir de 1989 incrementaron las persecuciones contra [J.M.R.] por parte del Ejército Nacional (…)>>, <<la víctima en varias ocasiones les había comunicado a los miembros del Ejército Nacional (…) quienes hicieron caso omiso>>, <<de hecho existe una condena contra el Estado colombiano, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el incumplimiento de la obligación de proteger y garantizar la vida de uno de los dirigentes de este partido político -el senador [Manuel Cepeda Vargas-(…)>>, <<el honorable Consejo de Estado, también ha reconocido a través de distintas y reiteradas decisiones (…) la responsabilidad patrimonial de la administración por la muerte violenta de varios miembros de esta organización política, sobre la base de que existe, en todos estos casos, un incumplimiento del deber especial de protección a cargo del Estado.>> y <<el Estado Colombiano (…) en un acto voluntario celebrado el día 15 de septiembre de 2016 en la Casa de Nariño, reconoció y recordó la tragedia que vivió el partido político Unión Patriótica (…) y admitió que las autoridades NO tomaron las medidas suficientes para impedir y prevenir los asesinatos (…)>>. A partir de lo anterior, la Sala considera que incluso si se admite que los accionantes
no se enteraron de la participación del Estado en la fecha señalada por el tribunal (17 de agosto de 2016), de todas formas existen pruebas de otros hechos a partir de los cuales es posible inferir razonablemente que los accionantes estuvieron en capacidad de conocer la posible responsabilidad del Estado y que no alteran la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada. Es decir, que el defecto alegado no sería determinante para la decisión. En concreto se tienen: (i) las constantes denuncias elevadas por lo menos desde 1989 y que no fueron atendidas por el Estado; (ii) la sentencia [Manuel Cepeda Vargas vs, Colombia del 26 de mayo de 2010 en la que el Estado aceptó y fue condenado por su responsabilidad parcial en hechos similares; (iii) la referencia general a sentencias de esta Corporación que han declarado la responsabilidad del Estado por hechos similares; (iv) el reconocimiento del Gobierno nacional del 15 de septiembre de 1 2016, mediante el cual se reconoció la omisión estatal en sus deberes; y (v) el hecho de que, según advirtió la Sala, entre noviembre y diciembre de 2016 se otorgaron los poderes para interponer la demanda ordinaria, sin perjuicio que esta fuera finalmente presentada en enero de 2020, dejando pasar el término de la suspensión de la caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Por otro lado, la sentencia del caso Órdenes Guerra vs. Chile no constituye un precedente vinculante para este caso. Según se precisó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en aquella providencia la Corte IDH no
delimitó el alcance de las normas de la Convención, sino que partió del análisis de las normas previstas en el ordenamiento jurídico chileno y que difieren del colombiano, en cuanto que << no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal>>. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sí resulta vinculante en este caso, pues las reglas de jurisprudencia que definió no se limitan al supuesto de los <<falsos positivos>> sino en general a la caducidad del medio de control de reparación directa, como se precisó en esa decisión. En opinión de la Sala, lo que se hizo en la sentencia de unificación fue dar aplicación a una disposición legal que señala el término para interponer el medio de control de reparación directa. Según el artículo 164 del C.P.A.C.A., el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo. La sentencia de unificación no creó un requisito o un término nuevo; simplemente precisó que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar dicha disposición, como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. Si los interesados dejaron vencer el término de caducidad legal y presentaron la demanda desconociéndolo y fundamentándose en la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos, disposición que no resulta aplicable a la
responsabilidad patrimonial del Estado, no pueden ahora considerar que, como quiera que en algunas decisiones judiciales se permitió presentar la demanda sin consideración del término de caducidad, decidieron esperar y dejar transcurrir el término. La seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y su autoría, y que esto impidió el ejercicio del derecho. Así, el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique una regla ilegal porque en algunos casos anteriores se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. Finalmente, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de muerte de un civil causada por miembros de la fuerza pública y la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación , en sentencia SU312 del 13 de agosto de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que: (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su
jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de 2 años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020. 2
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los consejeros Alberto Montaña Plata Y Fredy Ibarra Martínez, sin medio magnético a la fecha
05/11/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C. once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06373-00(AC)
Actor: MIRIAM NELLY FERNÁNDEZ VIVAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad de la acción de reparación directa en delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / Defecto fáctico / Desconocimiento del precedente / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra los autos del 17 de febrero de 2020 y del 21 de abril de 2021 proferidos por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente. Estas providencias declararon
la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los accionantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y otro con radicado No. 11001-33-43-065-2020-00013-00/01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de septiembre de 2021 Miriam Nelly Fernández Vivas, Leonel Martínez Fernández, Maricela Martínez Fernández y Fredy Florentino Martínez Fernández interpusieron acción de tutela contra los autos del 17 de febrero de 2020 y del 21 de abril de 2021 proferidos por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente. En su concepto, las autoridades judiciales 3 accionadas habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por declarar la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa No. 11001-33-43-0652020-00013-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se
transcriben textualmente: <<Primero: TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral vulnerados con la decisión de declarar la caducidad y rechazar de plano la demanda, tomada por Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” Oralidad.
Segundo: En consecuencia, solicito se declaren nulos y sin valor ni efectos los Autos del 17 de febrero de 2020 y 21 de abril de 2021 proferidos respectivamente por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” Oralidad, en acción de Reparación Directa de Miriam Nelly Fernández y Otros Contra Nación
Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. Radicación Número: 11001334306520200001301.
Tercero: Ordenar a los accionados que, en un término prudencial contados a partir de la notificación del fallo de tutela, admita la demanda con base en los lineamientos que para el efecto se realice>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1Jesús Martínez Rivera fue un militante del partido político Unión Patriótica – UP en el municipio de Miraflores, Boyacá, y posteriormente en la ciudad de Bogotá. 3.2.- Por pertenecer a ese partido político Martínez Rivera fue víctima de persecuciones, hostigamientos, amenazas, desplazamiento forzado y fue
asesinado el 14 de septiembre de 1992. 3.3.- El 17 de agosto de 2016 la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró de oficio que el homicidio de Martínez Rivera fue un delito de lesa humanidad. 3.4.- El 24 de enero de 2020 los familiares de Martínez Rivera interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Presidencia de la República, para que se reconocieran y pagaran los perjuicios ocasionados por el homicidio. 3.5.- Mediante auto del 17 de febrero de 2020 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá rechazó de plano la demanda por encontrar probada la caducidad de la acción, según lo previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 20201. El juzgado consideró que el término de dos años inició al día siguiente de la muerte de Martínez Rivera, es decir, el 15 de septiembre de 1992. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020 expediente 85001-3333-002-2014-00144-01(61033), consejera ponente, Marta Nubia Velásquez. 4 3.6.- La anterior decisión fue confirmada en auto del 21 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. El tribunal advirtió que si bien el 15 de septiembre de 1992 pudo ser <<demasiado
temprano>> para que los accionantes conocieran la participación del Estado en los hechos, lo cierto es que estuvieron en capacidad de inferir esa participación, al menos en un sentido omisivo, desde la declaración oficiosa de delito de lesa humanidad, con fecha del 17 de agosto de 2016.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Aunque los accionantes no precisaron los cargos bajo los cuales sustentaron la acción de tutela, la Sala advierte que sus reclamos pueden enmarcarse en (i) un defecto fáctico y (ii) un desconocimiento del precedente. 4.1.- Respecto al defecto fáctico, alegaron que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que del 8 al 12 de febrero de 2021 se celebró la audiencia pública ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Según los accionantes, en esa audiencia el Estado reconoció por primera vez en público y en sede judicial su responsabilidad parcial en el exterminio de los miembros de la UP. Por lo tanto, insinuaron que es desde ese momento que se habría advertido la posibilidad de demandar al Estado y por lo tanto inició el término de la caducidad. 4.2. Reprocharon que, para efectos de contabilizar la caducidad, el tribunal accionado hubiese tenido como prueba la decisión del 17 de agosto de 2016 en la que se declaró que el homicidio de Martínez Rivera fue un delito de lesa humanidad. Lo anterior, por cuanto esa decisión no prueba la participación del Estado ni determina su responsabilidad, ya que se trata de una actuación en el
marco de una investigación penal que no señala posibles autores. En ese sentido, no pudo tomarse como el momento en el que inició a correr el término de caducidad. 4.3.- Sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, la cual constituye precedente vinculante para los jueces de lo contencioso administrativo, pues la Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad. 4.4.- Finalmente, afirmaron que se aplicó irreflexivamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sin tener en cuenta las particulares de este asunto: no se puede asimilar el caso de los <<falsos positivos>> con el exterminio de los miembros de la UP, porque en el primero se conoció la autoría del Estado desde el comienzo, mientras que en el segundo no han existido elementos de prueba reales que señalen a funcionarios o autoridades estatales como involucrados en los hechos.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (accionado) presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo o en su defecto se negaran sus pretensiones. Indicó que no se invocó ningún defecto específico, que en el auto objeto de reproche se 5 analizaron las circunstancias del caso particular según las pruebas aportadas y que se explicó por qué era aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de
2020. 6.- Igualmente, la Presidencia de la República (tercero con interés) presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y no tiene competencia para adelantar las actuaciones que se solicitan en la acción de tutela. 7.- Las demás partes que comparecieron al proceso de reparación directa fueron debidamente notificadas. Sin embargo, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado porque no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en los defectos alegados. La Sala centrará su atención en el auto de segunda instancia proferido por el tribunal, por ser el que resolvió de forma definitiva la controversia planteada en el proceso ordinario.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos se cumplen pues: i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso, entre otros, y es posible inferir del escrito de tutela cuáles son los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos
fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 24 de mayo de 2021, y la tutela se presentó el 20 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 2 como por la Corte Constitucional 3; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se incurrió en un defecto fáctico porque el tribunal accionado justificó su decisión bajo un análisis razonable de las pruebas allegadas 10.- Para la Sala es claro que, a partir de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, el tribunal accionado advirtió que por lo menos desde el 17 de agosto de 2016 la familia de Jesús Martínez Rivera conoció la posible responsabilidad del Estado en los hechos que generaron el daño. En efecto, ese día la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de DDHH y DIH declaró de oficio que el homicidio de Martínez Rivera era un delito de lesa humanidad. El tribunal accionado interpretó la decisión de la Fiscalía, junto con las afirmaciones hechas en el escrito de la demanda de reparación directa, y concluyó que al menos desde ese día fue posible imputar un daño antijurídico al Estado. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
6 10.1.- Esta interpretación se considera razonable y acorde con los hechos narrados por los demandantes en el proceso ordinario, de los cuales se destacan las siguientes afirmaciones que permiten inferir el conocimiento que tendría la familia respecto a la posible responsabilidad del Estado: <<a partir de 1989 incrementaron las persecuciones contra JESÚS MARTÍNEZ RIVERA por parte del Ejército Nacional (…)>>, <<la víctima en varias ocasiones les había comunicado a los miembros del Ejército Nacional (…) quienes hicieron caso omiso>>, <<de hecho existe una condena contra el Estado colombiano, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el incumplimiento de la obligación de proteger y garantizar la vida de uno de los dirigentes de este partido político -el senador Manuel Cepeda Vargas-(…)>>, <<el honorable Consejo de Estado, también ha reconocido a través de distintas y reiteradas decisiones (…) la responsabilidad patrimonial de la administración por la muerte violenta de varios miembros de esta organización política, sobre la base de que existe, en todos estos casos, un incumplimiento del deber especial de protección a cargo del Estado.>> y <<el Estado Colombiano (…) en un acto voluntario celebrado el día 15 de septiembre de 2016 en la Casa de Nariño, reconoció y recordó la tragedia que vivió el partido político Unión Patriótica (…) y admitió que las autoridades NO tomaron las medidas suficientes para impedir y prevenir los asesinatos (…)>>. 10.2.- A partir de lo anterior, la Sala considera que incluso si se admite que los accionantes no se enteraron de la participación del Estado en la fecha señalada
por el tribunal (17 de agosto de 2016), de todas formas existen pruebas de otros hechos a partir de los cuales es posible inferir razonablemente que los accionantes estuvieron en capacidad de conocer la posible responsabilidad del Estado y que no alteran la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada. Es decir, que el defecto alegado no sería determinante para la decisión. 10.3.- En concreto se tienen: (i) las constantes denuncias elevadas por lo menos desde 1989 y que no fueron atendidas por el Estado; (ii) la sentencia Manuel Cepeda Vargas vs, Colombia del 26 de mayo de 2010 en la que el Estado aceptó y fue condenado por su responsabilidad parcial en hechos similares; (iii) la referencia general a sentencias de esta Corporación que han declarado la responsabilidad del Estado por hechos similares; (iv) el reconocimiento del Gobierno nacional del 15 de septiembre de 2016, mediante el cual se reconoció la omisión estatal en sus deberes; y (v) el hecho de que, según advirtió la Sala, entre noviembre y diciembre de 2016 se otorgaron los poderes para interponer la demanda ordinaria, sin perjuicio que esta fuera finalmente presentada en enero de 2020, dejando pasar el término de la suspensión de la caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
G. La sentencia Órdenes Guerra vs. Chile no constituye un precedente vinculante en este caso, como sí lo es la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por esta Corporación. 11.- Por otro lado, la sentencia del caso Órdenes Guerra vs. Chile no constituye un
precedente vinculante para este caso. Según se precisó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en aquella providencia la Corte IDH no delimitó el alcance de las normas de la Convención, sino que partió del análisis de las normas previstas en el ordenamiento jurídico chileno y que difieren del colombiano, en cuanto que << no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como 7 antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal>>. 12.- La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sí resulta vinculante en este caso, pues las reglas de jurisprudencia que definió no se limitan al supuesto de los <<falsos positivos>> sino en general a la caducidad del medio de control de reparación directa, como se precisó en esa decisión. En opinión de la Sala, lo que se hizo en la sentencia de unificación fue dar aplicación a una disposición legal que señala el término para interponer el medio de control de reparación directa. Según el artículo 164 del C.P.A.C.A., el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo. La sentencia de unificación no creó un requisito o un término nuevo; simplemente precisó que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar dicha disposición, como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 12.1.- Si los interesados dejaron vencer el término de caducidad legal y
presentaron la demanda desconociéndolo y fundamentándose en la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos, disposición que no resulta aplicable a la responsabilidad patrimonial del Estado, no pueden ahora considerar que, como quiera que en algunas decisiones judiciales se permitió presentar la demanda sin consideración del término de caducidad, decidieron esperar y dejar transcurrir el término. 12.2.- La seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y su autoría, y que esto impidió el ejercicio del derecho. Así, el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique una regla ilegal porque en algunos casos anteriores se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 12.3.- Finalmente, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de muerte de un civil causada por miembros de la fuerza pública y la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación4, en sentencia SU312 del 13 de agosto de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que:
(i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de 2 años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020. 13.- Por último, la Sala no declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva ni desvinculará a la Presidencia de la República, pues se advierte que esta compareció al proceso en calidad de tercero con interés, pues junto con el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional compone la parte demandada en el proceso ordinario que originó la presente acción de tutela. 4 Sentencia del 29 de enero de 2020. (Rad.: 2014-00144-01) 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIEGÁSE la solicitud de amparo de los derechos invocados por los accionantes.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Salva voto Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 9