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CE-11001-03-15-000-2021-06374-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06374-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA

JURÍDICA DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La solicitud de reconocimiento fue atendida conforme a la solicitud de la accionante y fue debidamente notificada En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la educación, trabajo e integridad personal presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara y precisa tendiente a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica. Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que le brindó respuesta el 21 de septiembre de 2021 y la remitió al correo electrónico de la peticionaria. (…) En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06374-00(AC)

Actor: NATALIA ALEJANDRA ZAMBRANO ARTUNDUAGA

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la parte actora solicitó el reconocimiento de su judicatura y a la fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no había contestado su petición, sin embargo, con ocasión de la tutela se expidió la resolución que le reconoció su práctica jurídica y dicha respuesta fue debidamente notificada a la parte demandante por lo que se declarará que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Natalia Alejandra Zambrano Artunduaga contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo e integridad personal.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Natalia Alejandra Zambrano Artunduaga, luego de dar cumplimiento académico del plan de estudios en la Universidad Santo Tomás, se desempeñó en el cargo de auxiliar jurídico ad honorem en la Procuraduría General de la Nación donde cumplió su proceso de judicatura por un período de nueve (9) meses como requisito alterno para optar al título de abogado.

  1. Refirió que el 13 de julio de 2021 luego de adelantar las respectivas diligencias en el aplicativo SIRNA continuó con el trámite de reconocimiento de su práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante solicitud dirigida a la dirección de correo electrónico institucional “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co” adjuntando la documentación requerida para tales fines. 3) Manifestó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta satisfactoria a su petición ni el reconocimiento de su práctica jurídica. 4) Para la demandante, el proceder de la autoridad demandada trasgredió sus derechos fundamentales pues por la falta de respuesta se ha visto afectada en su desarrollo profesional y laboralmente.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, trabajo e integridad personal.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la educación por conexidad con el derecho fundamental al trabajo e integridad personal en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o quien corresponda, me otorgue la resolución de aprobación de la judicatura realizada en la Procuraduría General de la Nación.” (mayúsculas y negrillas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto del 22 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se

dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades públicas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se desestime la petición de amparo presentada por la actora en atención a que se procedió a expedir la Resolución no. 5923 del 21 de septiembre de 2021 por medio de la cual se concedió el reconocimiento de la práctica jurídica a la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando

exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la educación, trabajo e integridad personal presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara y precisa tendiente a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica.

Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que le brindó respuesta el 21 de septiembre de 2021 y la remitió al correo electrónico de la peticionaria “natal_145@hotmail.com”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener reconocimiento de su práctica jurídica como requisito necesario para optar al título de abogada. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y le manifestó a la peticionaria que efectuó la expedición de la Resolución no. 5923 de 2021 mediante la cual se concedió el reconocimiento de la práctica jurídica a la tutelante. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la

petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta que fue enviada el 21 de septiembre de 2021 al correo electrónico suministrado por esta “natal_145@hotmail.com”. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada a la interesada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Natalia Alejandra Zambrano Artunduaga por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

(Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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