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CE-11001-03-15-000-2021-06382-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06382-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo La acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia.(…) En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual procede «contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos», conforme lo preceptúa el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2021, por lo que la UGPP tiene hasta el 11 de mayo de 2026, para interponer el recurso de revisión que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el término estipulado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Es claro que la UGPP, como ella misma lo reconoce, puede presentar en el recurso extraordinario de revisión los argumentos

esgrimidos en este trámite constitucional y, no obstante ello, prefirió presentar la tutela sin agotar primero ese mecanismo que resultaba idóneo para controvertir la decisión del Tribunal accionado. Visto lo anterior, para la Sala es dable concluir que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la UGPP no ha empleado los medios de defensa que tiene a su disposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06382-00(AC)

Actor: UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la UGPP, en contra de las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y de 20 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y 1. al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las

sentencias de 29 de septiembre de 2017 y de 20 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-027-2015-00593-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expuso que el señor Julio Alberto Rojas Ávila nació el 14 de julio de 1959 y prestó 2.1. sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, desde el 26 de abril de 1984 hasta el 31 de mayo de 2014, desempeñando como último cargo el de Detective Especializado 206-13.

Refirió que el señor Rojas Ávila le fue reconocida pensión de jubilación mediante 2.2. Resolución RDP 00469 de 23 de marzo de 2012, incluyendo en el IBL la asignación básica como partida computable. Precisó que, inconforme con lo anterior, el señor Rojas Ávila presentó demanda 2.3. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de 29 de septiembre

de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 2.4. Subsección F, mediante fallo de 20 de abril de 2021, modificó la sentencia apelada en el sentido de ordenar: «reliquidar la pensión del demandante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir, además del ya reconocido (asignación básica), con la inclusión de la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, esta última en los términos de la Ley 860 de 2003». (Subrayas se destaca) Puso de presente que el señor Julio Alberto Rojas Ávila se encuentra activo en la 2.5. nómina de pensionados y que su inconformidad no recae sobre el derecho del pensionado a recibir su prestación económica, sino que: «discrepa de las decisiones judiciales del 29 de septiembre de 2017 y del 20 de abril de 2021, mediante las cuales se ordena incluir un factor salarial (Prima de Riesgo) que bajo los postulados legales y jurisprudenciales que regulan el reconocimiento pensional no procede, lo que implica que dar cumplimiento a la orden del despacho ocasiona una grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, al tener que pagar una pensión de vejez en cuantía superior a la que en derecho corresponde, en razón a que el señor ROJAS AVILA sobre el factor salarial “Prima de Riego” no realizó

cotizaciones al Sistema General de Pensiones». Resaltó que si bien es cierto en el presente asunto «procede el recurso 2.6. extraordinario de revisión, en este momento este no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso relacionado con el reconocimiento y pago de una prestación pensional con la inclusión de un factor salarial (Prima de Riesgo) sobre el cual no se realizaron los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, desconociendo así el precedente jurisprudencial que emana del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018». Ello en tanto se debería pagar al pensionado lo siguiente: […] Pagar erradamente al señor ROJAS AVILA un retroactivo por la suma de $189.370.390 M/cte. Se va a pagar una mesada pensional a cargo de la UGPP en cuantía superior, esto es en la suma de $ 1.708.699 M/cte, a partir del año 2014, cuando lo que en derecho le corresponde es la suma de $ 1.370.630 M/cte, sin la inclusión del factor “Prima de Riesgo”. Mesada que actualizada para el año 2021, corresponde a la suma de $ 2.265.399 […]. Afirmó que las decisiones judiciales tuteladas incurrieron en defecto fáctico al no 2.7. valorar integralmente el certificado CETIL No. 202106800128835000940110, documento que obraba en el expediente, y con apoyo en el cual se evidenciaba que no se había cotizado respecto del factor salarial denominado prima de riesgo. Manifestó que también se configuró el defecto sustantivo o material al haberse

2.8. desconocido el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que se hacía uso de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un 2.9. perjuicio irremediable, por cuanto se está ante la inminente ocurrencia del daño que le puede causar a las arcas del Estado, puesto que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un abuso palmario del derecho al ordenar incluir en el IBL el factor salarial denominado prima de riesgo «pasando por alto que no era procedente su inclusión de […]. de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 a la luz de la sentencia 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, ya que al no constituir un factor salarial sobre el cual se hubieran realizados las cotizaciones pensionales resulta desproporcionado que se liquide la pensión con base en recursos que jamás ingresaron al Sistema General de Pensiones».

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

3. […] PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTISIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, al ordenar reliquidar la pensión de vejez del señor JULIO ALBERTO ROJAS AVILA, incluyendo la PRIMA DE RIESGO sin haberse realizado las cotizaciones al sistema sobre ese factor salarial. Segundo. Consecuentemente a lo anterior:

a.- DEJAR sin efectos la decisión contenciosa del 29 de septiembre de 2017 y del 20 de abril de 2021 proferidas por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, respectivamente, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón a la orden de reliquidar la pensión de vejez a favor del señor JULIO ALBERTO ROJAS AVILA incluyendo el factor salarial de PRIMA DE RIESGO a la cual no tiene derecho. b.- ORDENAR la revocatoria de las decisiones judiciales del 29 de septiembre de 2017 y del 20 de abril de 2021 y, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” e nieguen las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos expuestos. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO

VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 29 de septiembre de 2017 y del 20

de abril de 2021 proferidas por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela en 4. contra del Juez Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, asimismo, se vinculó, como tercero con interés en las resultas del proceso al señor Julio Alberto Rojas Ávila.

En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por la entidad 5. accionante y se solicitó al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá que remitiera el expediente contentivo del proceso objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se

6. produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal accionado, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí 6.1. acusada, rindió informe en el que señaló que «en el fallo atacado se expusieron de manera clara y suficiente las razones jurídicas que justificaron la decisión emitida en contra de la UGPP».

Como sustento de lo anterior, sostuvo que: 6.2. […] en cuanto a la inclusión de la prima de riesgo y a la revocatoria de

la autorización para realizar descuentos, se pusieron de presente las competencias de la UGPP en la recopilación de la información para obtener la historia laboral completa del beneficiario y la responsabilidad del empleador respecto de las cotizaciones no efectuadas, aclarando que no es posible trasladar al trabajador las consecuencias adversas de las omisiones del empleador, pues con la lógica hoy planteada por la UGPP, si el empleador no realiza aportes sobre ningún factor salarial podría negarse válidamente el reconocimiento pensional, dejando desamparados a quienes no tienen a su cargo trasladar los aportes al Fondo de Pensiones y permitiendo defraudar al sistema pensional […]. El Juez Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá advirtió que esa 6.3. autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, puesto que en la decisión que profirió en primera instancia no ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo. El señor Julio Alberto Rojas Ávila rindió informe en el que se opuso a la 6.4. prosperidad del amparo deprecado por la parte accionante, al considerar que la presente acción constitucional desconoce el principio de cosa juzgada, al pretender «poner en contienda aspectos que ya se encuentran revestidos de seguridad jurídica, y dicho sea de paso revivir el debate jurídico que ya fue objeto de análisis por parte de la judicatura, pues en una abierta y clara posición arbitraria e irregular sustenta su pedido en aspectos espurios que carecen de veracidad y respaldo probatorio que cobija la decisión enjuiciada».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela por la 7. parte accionante en contra de las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y de 20 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos Con fundamento en la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los 8. problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y de 20 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,

vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad actora, al haber accedido a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial computable. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos

parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La UGPP solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y 17. al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y de 20 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-027-2015-00593-00/01. VI.4.1. Del requisito de la subsidiariedad en materia de acciones de tutela Sobre el particular, cabe señalar que, pese a que la acción de tutela se 18. caracteriza por ser un medio de defensa preferente y sumario, su carácter es eminentemente residual, lo que significa que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la

ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia8 constitucional ha sido reiterativa en señalar que la 19. acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios o especiales de defensa ni para desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. Lo anterior conlleva a que el interesado deba agotar todos los medios de 20. defensa que prevé el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9), lo que incluye la interposición, en tiempo, de los recursos que determine la ley; eventos en los que no se puede invocar el 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido. A manera de corolario, la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta 21. con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá de manera transitoria. Frente a las acciones de tutela presentadas por la UGPP, la sentencia T-212 de 22. 2018, proferida por la Corte Constitucional, estableció las siguientes reglas:

[…] i) Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con abuso del derecho, son improcedentes. ii) Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013, en caso de que sean providencias judiciales proferidas antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). iii) La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. iv) Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si tal abuso del derecho es de carácter palmario. v) Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las

sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencias de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de 8 Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario. Resaltado fuera del texto. vi) En los casos en los que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis meses para hacer el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas […]. En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente cuenta con otro 23. mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual procede «contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las

secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos», conforme lo preceptúa el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la providencia cuestionada, 24. proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 202110, por lo que la UGPP tiene hasta el 11 de mayo de 2026, para interponer el recurso de revisión que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el término estipulado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 201111. Sin embargo, la entidad accionante no hizo uso del referido mecanismo judicial, 25. sino que acudió directamente al juez constitucional a presentar la acción de tutela, bajo el argumento consistente en que en el «caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos […] sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP […] como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 29 de septiembre de 2017 y del 20 de abril de 2021 proferidas por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – 10 Folio 185 del expediente en préstamo.

11 «[…] ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». SUBSECCIÓN “F”, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Dicha solicitud resulta inadmisible debido a que la acción de tutela, como ya se 26. advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. Es claro que la UGPP, como ella misma lo reconoce, puede presentar en el 27. recurso extraordinario de revisión los argumentos esgrimidos en este trámite constitucional y, no obstante ello, prefirió presentar la tutela sin agotar primero ese mecanismo que resultaba idóneo para controvertir la decisión del Tribunal accionado. Visto lo anterior, para la Sala es dable concluir que la presente acción de tutela 28. no cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la UGPP no ha empleado los medios de defensa que tiene a su disposición. Pese a lo anterior y en atención a la pretensión subsidiaria que formula la UGPP

29. en su escrito de tutela, en la cual se invoca la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio y con miras a evitar un perjuicio irremediable, la Sala procede a pronunciarse al respecto.

La UGPP sustenta su pretensión en que la Corte Constitucional en su 29.1. sentencia SU-427 de 2016, le facultó para iniciar este tipo de acciones cuando observe la existencia de un abuso palmario del derecho. Afirma que también ha sostenido la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio cuando se vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual se configura en este caso por la orden de incluir en el IBL de la pensión reconocida al señor Rojas Ávila el factor salarial denominado prima de riesgo sin haberse efectuado los aportes respectivos al sistema de seguridad social, lo que, a su juicio, comporta un perjuicio grave relacionado con el aumento mensual de la pensión y el retroactivo pensional que se debe pagar en cumplimiento de la orden judicial objeto de amparo. Ahora bien,

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