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CE - 11001-03-15-000-2021-06387-00(AC)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-06387-00(AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN ANTE

AUTORIDADES JUDICIALES / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN Teniendo presente que el pedimento del tutelante se encuentra encaminado a la obtención de información, que según la autoridad judicial accionada se halla en el expediente del proceso ejecutivo No. 25000-23-26-000-1993-08632-01 y, dado que este reposa en el Consejo de Estado, no le es exigible a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita un pronunciamiento en tanto no cuenta con los medios para tal, ni resulta lógico ni jurídicamente posible que el juez de tutela ordene a esa autoridad que profiera una respuesta cuando no reposa en sus haberes los insumos para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06387-00(AC)

Actor: HÉCTOR E. IBÁÑEZ SANDOVAL

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada por Héctor E. Ibáñez Sandoval en

contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de septiembre de 20211 Héctor E. Ibáñez Sandoval, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Según el documento con certificado E613017130467BBB A71719720BCC0F05 F79988A5D79A90EB

2DA9CAFCF5E5BA6D, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado 389B86F6838515BA 257FAEDB451A612E 2110AD55497E542C CCD0A1EE304C3F6D, en el expediente de tutela digital. en tanto no había dado respuesta a la solicitud radicada el 10 de junio de 2021, relacionada con el pago del crédito que se cobra al interior del proceso ejecutivo con No. 25000-23-26-000-1993-08632-01. 1.1.- Hechos y fundamento de la solicitud 1.1.1.- Según se afirma en el escrito de tutela, el 10 de junio de 2021 el señor Héctor E. Ibáñez Sandoval, en su condición de cesionario parcial del crédito que se cobra en el proceso ejecutivo No. 25000-23-26-000-1993-08632-01, adelantado en contra de Ecopetrol, radicó ante la Subsección C de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca un escrito al que denominó derecho de petición3, en el que formuló los siguientes interrogantes: “1.- Si usted directamente, o quien (sic), maneja la cuenta denominada “RECAUDO A CUENTA CONVENIO DENOMINADA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION (sic) TERCERA” de la cual se transfirieron fondos a la cuenta 4-3192-3-00041-1 cuyo titular es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, según informa BANAGRARIO. 2.- Donde (sic) o a disposición de quien (sic) se halla la suma de $ 1.054.587.631,oo de que da cuenta el documento de Agosto del 2013 y que, según informe de BANAGRARIO se depositó en la cuenta antes mencionada. 3.- Explique porqué (sic) usted como ponente aprobó liquidación de crédito efectuada por secretaría, donde se consideraba que con dicho valor se había pagado obligación (sic) ejecutada, dado que la misma no había ingresado como depósito judicial para ser aplicada al proceso ni se había entregado a la ejecutante acreedora. 4.- Lo demás que estime pertinente sobre el manejo de dichos fondos que, según documentos mencionados si (sic) fueron desembolsados por Ecopetrol. En el evento de que lo anterior pueda constituir fraude, solicito se compulsen copias a la Fiscalía para adelante (sic) la investigación pertinente”4. 1.1.2.- No obstante, ha transcurrido más de un mes sin que se haya dado respuesta a lo requerido. 1.1.3.- De igual forma, se refirió que el Banco Agrario, a través de la

Superintendencia Financiera5, manifestó que el depósito judicial que supuestamente realizaron los apoderados judiciales de Ecopetrol en mayo de 2013 y que presuntamente corresponde a la suma que se cobra a través del proceso ejecutivo, no es tal, sino que esa operación atañe al recaudo del convenio que pertenece a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1.4.- Finalmente indicó que la falta de pago de la suma adeudada por parte del tribunal, a pesar de la insistencia; la demora en certificar lo solicitado a 3 Archivo “DPETICION” que obra en el documento con certificado FB03EBBF7160C9D9 270B57C60F111B6E CA6F372CB72F05A1 165996C56265B634, en el expediente de tutela digital. 4 Ibídem. 5 Archivo “SUPER” que obra en el documento con certificado FB03EBBF7160C9D9 270B57C60F111B6E CA6F372CB72F05A1 165996C56265B634, en el expediente de tutela digital. través del escrito del 10 de junio de 2021; y lo informado “en medios (Caracol T.V.) sobre existencia de lo conocido como Cartel de la toga en Tribunal de Cundinamarca[;] ponen en duda el destino de los depósitos y con todo lo anterior, el debido proceso y derecho de defensa de la ejecutante”6. 1.2.- Pretensiones Solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada que “en el término de 24 horas, o el que esa superioridad determine, proceda a dar respuesta al

derecho de petición formulado”7 el 10 de junio de 2021. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de septiembre de 2021 el Ponente admitió la acción de tutela8 y ordenó su notificación a las partes9. 2.1.- Contestaciones La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 informó que el proceso ejecutivo con radicado No. 1993008632-01 se encuentra actualmente en el Consejo de Estado para resolver un recurso de apelación. Agregó que los puntos 1, 2 y 4 del escrito del 10 de junio son asuntos que competen a la Secretaría de la Sección; y frente la inquietud planteada en el numeral 3, el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta el 7 de julio hogaño, en los siguientes términos: “De acuerdo a su solicitud me permito dar respuesta a en los siguientes términos: En fecha siete (07) de julio de 2020, se remitió el expediente 250002326000199308632-01 al H. Consejo de Estado para surtir trámite de apelación auto en el efecto suspensivo, por lo cual la presente solicitud se remitirá a dicha 6 Folio 2 del documento con certificado 389B86F6838515BA 257FAEDB451A612E 2110AD55497E542C CCD0A1EE304C3F6D, en el expediente de tutela digital. 7 Ibídem. 8 Obra en el documento con certificado 1EC50B60C7737374 BC6C630D369AD706 5A8B5544AFE93FCC

4E15561DC688B105, en el expediente de tutela digital. 9 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados AD6B15A877319678

D6E22E85E8F0EFE8 B4BB5741CE470520 D93E789717EBC7D5 y 28442C7FFAA8C50C 310576B6FF547110

D0B003682DF630DF 89C2CF2444245082, en el expediente de tutela digital. 10 Obra en el documento con certificado 6142807BD3395CD8 2F3332663709CDBD 63B046EE027C4E98 AD276C2574826F9A, en el expediente de tutela digital. corporación, para ser incorporada al expediente y una vez regrese a este despacho se dará el respectivo tramite sustancial a sus requerimientos”11. Por otro lado, aseveró que la información respecto a los títulos judiciales, su manejo y disposición, se encuentra consignada dentro del expediente judicial, y que al encontrarse en el Consejo de Estado, no puede tener acceso a aquel. En virtud de lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Héctor E. Ibáñez Sandoval en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales alegados, ante la falta de respuesta del escrito del 10 de junio de 2021, en el que se solicitó información sobre el pago del crédito que se cobra al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-26-000-1993-08632-01. Para el efecto, se hará referencia al derecho de petición ante las autoridades judiciales. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales12 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos13 y términos14 señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna15, clara16, precisa17, congruente y consecuente18. 11 Folio 2 del documento con certificado 6142807BD3395CD8 2F3332663709CDBD 63B046EE027C4E98 AD276C2574826F9A, en el expediente de tutela digital. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de septiembre de 2019, rad. 2019-03518-00(AC). 13 Con relación a los requisitos de la petición, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que debe contener (I) designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la

fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del interesado. 14 “Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”. 15 De manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley. 16 Es decir, sencilla y fácil de comprender. 3.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza. En segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales

ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”19. A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se desarrollan según la ley especial que define el juicio. En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior20. 4.- Caso concreto 4.1.- Pues bien, el accionante adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha dado respuesta al ruego del 10 de junio de 2021, mediante el que solicitó se certificara lo siguiente: (i) quién maneja la cuenta “Recaudo A Cuenta Convenio Denominada Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera” de la cual se

transfirieron fondos a la cuenta 4-3192-3-00041-1, cuyo titular es la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) a disposición de quién 17 De forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva. 18 En relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 19 Sentencia T-311 de 2013. 20 Sobre el asunto, el Tribunal Constitucional ha dicho que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Sentencia T-192 de 2007. se halla la suma de $ 1.054.587.631,oo, que según el informe rendido por el Banco Agrario se depositó en la cuenta antes mencionada; (iii) por qué se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la secretaría del tribunal, en la que se

consideró que con dicho valor se había pagado la obligación ejecutada, a pesar de que tal suma no había ingresado como depósito judicial para ser aplicada al proceso; y (iv) lo demás relacionado con el manejo de los fondos, que según los documentos mencionados fueron desembolsados por Ecopetrol. 4.2.- Teniendo presente que el pedimento del tutelante se encuentra encaminado a la obtención de información, que según la autoridad judicial accionada se halla en el expediente del proceso ejecutivo No. 25000-23-26-000-1993-08632-01 y, dado que este reposa en el Consejo de Estado, no le es exigible a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita un pronunciamiento en tanto no cuenta con los medios para tal, ni resulta lógico ni jurídicamente posible que el juez de tutela ordene a esa autoridad que profiera una respuesta cuando no reposa en sus haberes los insumos para ello. No obstante, la Sala resalta que en correo electrónico del 7 de julio del año en curso el Secretario de la Sección Tercera del referido tribunal informó al interesado que una vez el asunto retornara a esa Corporación, se procedería a darle trámite a su memorial. 4.3.- Por otro lado, se relieva que el numeral 3 del escrito radicado por el señor Ibáñez Sandoval, a través del que requiere una explicación sobre por qué se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la secretaría del tribunal, constituye un argumento dirigido a controvertir la liquidación del crédito. Sobre este punto, se advierte que un derecho de petición, como lo denominó el accionante, no es el

medio adecuado para provocar un pronunciamiento por parte del juez natural sobre la materia. En cambio, el ordenamiento jurídico previó, en el artículo 446 del Código General del Proceso, el término de tres días para presentar objeciones “relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”, oportunidad que resultaba idónea para incoar el interrogante que incluyó en el escrito del 10 de junio hogaño. 5.- Con esto, se advierte que no se han amenazado ni transgredido los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, en tanto no le es posible a la autoridad judicial accionada emitir un pronunciamiento de fondo frente al escrito del 10 de junio de 2021, por no contar con el expediente ordinario en el que se consignó la información requerida, lo cual constituye una razón suficiente para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Héctor E. Ibáñez Sandoval en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero Ponente

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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