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CE-11001-03-15-000-2021-06389-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06389-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela [S]e observa que el 17 de agosto del 2021, el accionante formuló solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura ante el Registro Nacional de Abogados, y que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna. Lo anterior fue corroborado por la misma Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que, en su informe, aportó copia de la Resolución N.º 6288 del 1 de octubre de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, decisión que fue notificada el mismo día al correo electrónico aportado por el peticionario. Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la fecha ya resolvió de fondo la solicitud formulada por el accionante, puesto que expidió la Resolución N.º 6288 del 1 de octubre de 2021 y la notificó al interesado el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido

superada. (…) Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación al interesado, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06389-00(AC)

Actor: JORGE ARMANDO URREGO MÉNDEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela por presunta mora en el reconocimiento de práctica jurídica para optar por el título profesional de abogado / carencia actual de objeto por hecho superado 1 ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Armando Urrego Méndez, en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

1. Hechos 1.1. El 17 de agosto de 2021 radicó, a través del formulario electrónico de la página web SIRNA, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, que quedó registrada con el número 18121; petición que reiteró mediante correo electrónico dirigido a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que anexó todos los documentos requeridos para dicho efecto. 1.2. El 8 de septiembre de 2021, la entidad acusó recibido de la solicitud; sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela no había recibido respuesta alguna, lo que quebranta sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, en tanto dicha omisión le impide optar al título profesional de abogado.

2. Pretensiones El accionante solicita: «(…) se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a dichas entidades, por medio de los escritos de fecha 17 de Agosto de 2021».

3. Trámite procesal Mediante auto de 23 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima como accionados. 3.1. La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que mediante Resolución N.º 6288 del 1 de octubre de 2021 le reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica o judicatura como requisito para optar al título de abogado, decisión que fue comunicada mediante oficio de igual número y fecha a través del correo electrónico suministrado en la solicitud, de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 491 del 28 de marzo de 2020, por lo que pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente manifestó que el incremento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y expedición de tarjeta profesional, entre otros, supera la capacidad administrativa de la entidad, por lo que dicha dependencia ha procedido a resolverlas en estricto orden de llegada. 2 3.2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima manifestó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante presentó y remitió de manera directa, el 17 de agosto de 2021, la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que dicho Consejo Seccional no tiene injerencia alguna en el asunto bajo examen.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar:  ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido

proceso administrativo del demandante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica formulada el 17 de agosto de 2021?

2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3. Del debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de

ceñirse a los principios que rigen la función pública. Al respecto, ha explicado: “4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”1. Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una 1 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasión le correspondió a la sala de Revisión determinar si en el caso sub judice la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al 3 derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.)2. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. Ha subrayado la Corte Constitucional3 que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los

atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.”4 (negrillas fuera del texto).

4. Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 17 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta alguna, lo que le ha impedido optar al título profesional dentro de las fechas establecidas por la universidad en la que cursó sus estudios.

Ahora bien, sobre la acreditación de la judicatura como requisito para optar al título de abogado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado», en el que determinó las modalidades bajo las cuales puede realizarse: i) En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley; ii) en el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o abstenerse de levantar las medidas cautelares que recaían sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario

“pese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisión negativa a las excepciones” había desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor y se procedía conferir la tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable. La Corte efectuó un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y resolvió conceder el amparo invocado. 2 Ibíd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1308 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En aquella ocasión el correspondió a la sala de Revisión determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, al haberse abstenido de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas para designar al rector, había desconocido los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesión u oficio de la persona que obtuvo las mayorías requeridas para ser elegida rector de la Universidad accionada. Llegó a la conclusión la Corte que en el caso bajo análisis se había acreditado de manera plena la mayoría exigida en las normas reglamentarias de la Universidad “para proceder a la designación del rector de dicho centro educativo, y que, por ello, al negarse el Consejo Superior a declarar el resultado electoral a favor del accionante vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto a la obligación de acatar las formas propias de cada juicio. 4 T-909 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo.

4 personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes; y iii) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término en específico. Por otra parte, sobre el reconocimiento de dicha práctica jurídica, estableció que el interesado debe allegar: i) el formulario único para múltiples trámites, debidamente diligenciado; ii) fotocopia del documento de identidad; iii) el certificado de terminación y aprobación de materias; iv) el certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces; y v) la consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. De igual forma, determinó que la solicitud debe radicarse ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial en cuyo territorio se cumplieron las labores que se pretenden acreditar, o, bien, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que debe ser resuelta por el director de la Unidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con la totalidad de los documentos requeridos. Igualmente, precisó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será

resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para su comunicación, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se lo notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente. Descendiendo al caso concreto, se observa que el 17 de agosto del 2021, el accionante formuló solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura ante el Registro Nacional de Abogados, y que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna. Lo anterior fue corroborado por la misma Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que, en su informe, aportó copia de la Resolución N.º 6288 del 1 de octubre de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, decisión que fue notificada el mismo día al correo electrónico aportado por el peticionario. Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la fecha ya resolvió de fondo la solicitud formulada por el accionante, puesto que expidió la Resolución N.º 6288 del 1 de octubre de 2021 y la notificó al interesado el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el

juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 5 En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»5.

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación al interesado, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la solicitud de tutela formulada por el señor Jorge Armando Urrego Méndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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