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CE-11001-03-15-000-2021-06393-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06393-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[L]a Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) A juicio de la parte actora, con la providencia del 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la constitución porque no tuvo en cuenta que los actos administrativos expedidos por el actor en calidad de contralor departamental fueron proferidos en concordancia con el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en el que se señaló que en cualquier momento podría declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. (…) [E]n el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en el recurso de apelacióny que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a sus intereses. De manera que, resulta evidente que las inconformidades planteadas en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos se centran en una discusión de carácter legal los cuales además coinciden con los que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente

la solicitud de amparo de referencia. (…) Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarara improcedente la solicitud de amparo por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06393-00(AC)

Actor: LUIS EDMUNDO SANJUAN PERDOMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedibilidad de la acción incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Medio de control de repetición.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Luis Edmundo Sanjuan Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en

el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Luis Edmundo Sanjuan Perdomo ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se TUTELA a favor del suscrito, mis derechos fundamentales constitucionales, al DEBIDO PROCESO POR OSTENSIBLES VIAS DE HECHO

o por CAUSAS GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD POR DEFECTO

SUSTANTIVO, POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN,

DENEGACIÓN DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA los PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE, cercenados por los operadores judiciales accionados el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, dentro del proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN, radicado bajo el número 47-001-3333-006-2013-00415-01.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUEN EN TODAS SUS PARTES, las sentencias fechadas diecisiete (17) de marzo de 2021 y treinta (30) de agosto de 2019, proferidas por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, respectivamente, por ser totalmente contrarias a la Constitución Política de Colombia, la Ley y el Bloque jurisprudencial de la honorable Corte

Constitucional y el honorable Consejo de Estado sobre el caso concreto que hoy nos ocupa.

TERCERA: Que se ordene el archivo definitivo del proceso judicial de la ACCIÓN DE REPETICIÓN, radicado bajo el número 47-001-3333-006-201300415-01.

CUARTA: Que se exhorte a los operadores judiciales para que en adelante se ABSTENGAN de seguir con ese tipo de prácticas que atentan contra el orden justo y cimentado en una justicia justa y con equidad.

QUINTA: Todas aquellas que los honorables magistrados del Consejo de Estado, a bien consideren.”

2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La Contraloría Departamental del Magdalena promovió demanda de repetición contra el señor Luis Edmundo Sanjuan Perdomo, en su calidad de ex funcionario de esa entidad, pretendiendo que se le declarara responsable del detrimento económico que sufrió la entidad, como consecuencia de la condena impuesta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la señora Leida Esther Fontalvo

Pertuz. De la acción de repetición conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

declaró la responsabilidad del señor Sanjuan Perdomo y lo condenó al pago de $181.068.735 a favor de la Contraloría Departamental del Magdalena. Como fundamento de su decisión, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta expuso que de las pruebas obrantes en el proceso se evidenciaba el actuar doloso o gravemente culposo del ex funcionario como contralor de magdalena, dado que los actos administrativos por medio de los cuales la Contraloría Departamental del Magdalena declaró insubsistente a la señora Leida Esther Fontalvo Pertuz, estaban viciados por falsa motivación y desviación de poder. Lo anterior llevó a que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 083 de 18 de mayo de 2005 y 093 de 3 de junio de 2005, y a ordenar el reintegro de la señora Leida Esther Fontalvo Pertuz a la planta de personal y reconocerle los derechos laborales dejados de percibir desde su desvinculación. La situación anterior quedó debidamente acreditada en la sentencia del 20 de mayo de 2009. El señor Sanjuan Perdomo en calidad de demandado en el proceso de repetición apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, confirmó la decisión recurrida. El referido tribunal expuso que debía confirmarse la decisión de instancia, porque el entonces contralor adoptó una decisión que no señaló ni se sustentó en el déficit fiscal de la entidad, ni en la necesidad de garantizar cargos para el reintegro de empleados ordenado judicialmente. 1

3. Argumentos de la tutela

El actor expuso las siguientes razones de inconformidad contra la decisión de condena adoptada en el curso del proceso de repetición con radicado núm. 201300415-01: Las autoridades judiciales omitieron del análisis de responsabilidad que su actuar no se enmarcaba ni siquiera en culpa levísima, dado que la actuación en la que se declaró la insubsistencia de la servidora que demandó con posterioridad a la Contraloría, se dio en vigencia de la directriz estipulada en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en el que se señaló que en cualquier momento podriá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. Además indicó que se dejó de lado que la jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualmente la sentencia del 12 de febrero de 2004, se encontraba en consonancia con el Decreto 1950 de 1973 en la que además se sostuvo que no había necesidad de motivar el acto de insubsistencia de un servidor nombrado en provisionalidad, por carecer de fuero especial de inamovilidad, lo que sin duda desvirtuaba el dolo o la culpa grave al evaluar su responsabilidad al interior del proceso de repetición. 1 Página 364 de la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de repetición con radicado número 2013-00415-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Precisó que en el acto que declaró la insubsistencia no se tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia dado que dicha condición no se encontraba consignada en el folio de vida de la empleada. Agregó que actuó amparado en el cumplimiento de la sentencia T123 de 17 de febrero de 2005 en la que la Corte Constitucional ordenó el reintegro de dos empleadas a la entidad por ser madres cabeza de familia. Expuso además que se limitó la apreciación probatoria a aquellas piezas aportadas por la parte demandante y no se tuvo en cuenta que, en razón a la reserva de ciertos documentos, no le era viable como demandado aportar más pruebas al interior del proceso ordinario. Finalmente solicitó que se considere que la decisión administrativa de declarar la insubsistencia de la señora Fontalvo no obedeció a una posición personal, sino que se amparó en una facultad otorgada en la Ley. Asimismo, no se violó el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 pues actuó bajo los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

4. Trámite previo Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Contraloría Departamental del Magdalena y a la señora Leyda Fontalvo Pertuz, como terceros interesados en los resultados del

proceso.

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta guardaron silencio.

De igual forma las personas vinculadas en calidad de terceros con interés, no se pronunciaron en el presente tramite. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra

providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico Sería del caso estudiar los argumentos de la acción de tutela, relativos a que el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al declararlo patrimonialmente responsable al interior del proceso de repetición con radicado núm. 2013-00415-01. Sin embargo, la Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado

número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

7 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 17 de marzo de 2021, el Tribunal

Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la constitución porque no tuvo en cuenta que los actos administrativos expedidos por el actor en calidad de contralor departamental fueron proferidos en concordancia con el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en el que se señaló que en cualquier momento podría declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. De acuerdo con lo anterior, correspondería analizar los presuntos defectos que alega la actora, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos por el demandante al interior del medio de control de repetición y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Veamos: Argumentos de la actora al interior del proceso Argumentos expuestos en el escrito de tutela ordinario En este caso se aprecia con facilidad, que el accionar del señor Sanjuan Perdomo, es Para la época de los hechos, se encontraba vigente y hasta absolutamente coherente con las funciones del reiterada la posición del honorable Consejo de Estado, cargo que desempeñaba para la época de los vertida en la sentencia 00207 de 2004 que convalidó el

hechos ( Contralor Departamental), totalmente artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, acorde a una ley vigente (Decreto Reglamentario reiterada en el fallo 3211 de 2005, posición desarrollada en 1950 de 1973) y muy respetuoso de la el fallo 6422 de 2004 del Tribunal Administrativo de jurisprudencia del honorable Consejo de Estado Cundinamarca, es decir; para ese momento, ese era la (sentencia del 12 de febrero de 2004) que se posición jurídica que debíamos respetar y acatar, ya que el mantenía vigente y por ello su actuación es a honorable Consejo de Estado, así lo determinó en ese todas luces ajustada a derecho y carente de todo momento. dolo o culpa grave. (…) Es claro, que para tener en cuenta las presunciones legales de dolo y culpa grave, es necesario que previamente existan elementos Como era lógico, todas las actuaciones ejecutadas por este importantes dentro del trámite de las acciones de servidor en ese momento, se fundamentaron en la Ley repetición en contra de funcionarios o 2400 de 1968, norma que fue reglamentada por el Decreto exfuncionarios públicos, en cuanto a la conducta 1950 de 1973, la ley 909 de 2004, el Decreto 785 de 2005 y dolosa o gravemente culposa del agente estatal, las autorizaciones otorgadas por la honorable Asamblea hay que tener en cuenta los aspectos sustanciales Departamental del Magdalena, para que ejecutara la como procedimentales y los cuales facilitan en reestructuración administrativa que aún perdura y que fue gran manera la calificación de la conducta del resultado de un estudio técnico que se adelantó con el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador funcionario. apoyo de varias entidades. (…) (…) El acto administrativo conocido como Resolución No. 083 El mismo juzgador, refiere a que la acción del del 18 de mayor de 2005 por la cual se declaró demandado Sanjuan Perdomo, no muestra que se insubsistente un nombramiento provisional de un cargo de haya realizado con un solo asomo de crear un profesional universitario grado 01, código 340 de la perjuicio a la persona de la señora LEIDA Contraloría General del Magdalena, que se hizo para ESTHER FONTALVO, o a la entidad pública, ya cumplir el fallo de tutela No. T-123 del 17 de febrero del que no le movía una sola razón para ello y por el 2005, fue por mucho muy pero muy respetuosa de lo contrario, si existen razones de orden legal, como establecido en el artículo 107 del Decreto Reglamentario lo es el sometimiento a las decisiones de una No. 1950 de 1973, que sin dejar lugar a dudas, establecía autoridad judicial en sede constitucional cuando que “en cualquier momento podrá declararse refiere un fallo de tutela, el servidor o incluso la insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, persona que recibe tal orden, está obligada a sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad cumplirla, so pena de sufrir las sanciones que para discrecional que tiene el gobierno de nombrar y

tal conducta, previene el orden penal y el mismo remover libremente sus empleados”, disposición que Decreto reglamentario 2591 de 1991 por desacatar estaba plenamente vigente para la época en qué se profirió la orden judicial precisamente. el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la señora LEIDA ESTHER FONTALVO PERTUZ, Tampoco es para nada cierto, que los actos precisamente confiado en que dicha norma mantenía total proferidos por la Contraloría del Magdalena y vigencia y validez jurídica, ya que recientemente había sido formados por mi mandante como su Contralor en declarada ajustada a derecho por la sección segunda del ese momento, fuesen producto de una falsa Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero motivación y mucho menos de una deviación de de 2004, es decir, un año antes de que se profiriera dicho poder, por cuanto se actuó amparado en la acto administrativo y por tal razón, resulta absolutamente sentencia T-123 del 17 de febrero de 2005. imposible que se me haya aplicado una jurisprudencia muy posterior a la que reinaba para ese momento y no solo por (…) cumplir la orden contenida en el fallo de tutela T-123 de febrero de 2005, sino que si hubo algún error en la Ahora bien, el mismo cuerpo de la sentencia, dice promulgación de dicho acto administrativo, jamás pero que se debe aplicar la norma vigente para la época jamás pudo ser causada por un acto doloso o culposo de de los hechos, pero luego incurre en garrafal error quien lo profirió, sino que estamos frente a una falta de interpretativo, ya que se basa en la Ley 678 de armonía entre los criterios jurisprudenciales de la

1993, en efecto vigente para esta época, pero no Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tuvo en cuenta lo contenido en el artículo 107 del aunado a que la señora LAIDA ESTHER FONTALVO Decreto Reglamentario 1950 de 1973 que fuera PERTUZ, quien estaba nombrada en provisionalidad, no objeto de declaratoria de estar ajustada a derecho contaba con el fuero de inamovilidad que otorga el haber por parte del Consejo de Estado, mediante accedido a dicho cargo de carrera administrativa por el sentencia del 12 de febrero de 2004. concurso de méritos que le reconoce su idoneidad (…) capacidad y experiencia, para ese momento incluso, no aprecia en su hoja de vida laboral que reposaba en los De otra parte, la Resolución No. 083 del 18 de archivos de la entidad, que fuese beneficiaria de algún marzo de 2005, es absolutamente respetuosa de reten o fuero especial la sección segunda del honorable lo establecido en el artículo 107 del Decreto Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero Reglamentario núm. 1950 de 1973, que sin dejar de 2004, fue quien le dio sustento a dicha decisión y nunca lugar a dudas, establecía que “en cualquier se puede afirmar o como dijo la juzgadora tan momento podrá declararse insubsistente un equivocadamente, que presumió el dolo o la culpa grave en nombramiento ordinario o provisional, sin mi accionar, hasta una gran mala fe, solo por atender la motivar la providencia, de acuerdo con la jurisprudencia el honorable Consejo de Estado, que es a facultad discrecional que tiene el gobierno de quien se atiende cuando se trata de cumplir actos nombrar y remover libremente sus empleados” administrativos, pues reina su jurisprudencia.

disposición que estaba plenamente vigente para la época en que se profirió el Acto Administrativo que declaró la insubsistencia de la señora LEIDA (…) ESTHER FONTALVO PERTUZ, precisamente confiado en que dicha norma mantenía total No es para nada una mentira o un secreto, que para el año vigencia y validez jurídica, ya que recientemente 2005 cuando se expidieron los actos administrativos había sido declarada ajustada a derecho por la declarados nulos por el Tribunal Administrativo del sección segunda del Consejo de Estado, mediante Magdalena en el año 2009, la posición legal y sentencia del 12 de febrero de 2004; es decir un jurisprudencial del honorable Consejo de Estado, frente a la año antes de que se profiriera dicho acto estabilidad laboral de los empleados nombrados en administrativo y por tal razón, resulta provisionalidad sin haber accedido al cargo por concurso de absolutamente imposible que se le endilgue una méritos, era muy diferente a ala de hoy, como se puede conducta producto de la falta de armonía entre los consultar en las diferentes sentencias que hacen criterios jurisprudenciales entre la Honorable Corte jurisprudencia vertical sobre este tema, ya que en ese Constitucional y el Consejo de Estado, pero momento claramente estaba vigente el artículo 107 del además, la señora LEIDA ESTHER FONTALVO Decreto 1950 de 1973 que inequívocamente expresaba.

PERTUZ, n

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