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CE-11001-03-15-000-2021-06398-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06398-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en (…) ¿El trámite de ejecución de la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Conjueces, en la cual se ordenó efectuar nuevamente la liquidación del crédito y recalcular las sumas adeudadas por concepto de las diferencias pensionales en favor de la [accionante], se encuentra en trámite? (…) [L]a Subsección considera que la acción de la referencia se torna improcedente, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente por realizar la nueva liquidación del crédito por parte del Juzgado a cargo de la ejecución de la sentencia del 30 de abril de 2010 y, por tanto, definir los valores adeudados a la aquí accionante. No obstante, es necesario examinar si en el asunto bajo análisis se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a evaluar este aspecto. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante no mencionó ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga

necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando la discusión sobre la existencia de diferencias económicas en favor del ejecutante está por definirse en el trámite de la ejecución de la sentencia, medio que resulta idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo. (…) Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la [accionante] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06398-00(AC)

Actor: ALBA EMILIA CORREA DE ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se revocó la liquidación del crédito aprobada por el juez de primera instancia y, en consecuencia, se ordenó realizar un nuevo cálculo, en el trámite de ejecución de

una sentencia. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de la sentencia El 30 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Alba Emilia Correa de Arias promovió en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, condenó a las entidades mencionadas a lo siguiente: (i) reconocer y pagar en favor de la demandante la bonificación por compensación mensual y con carácter permanente, equivalente al 70 % para el período comprendido entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y el 80 % entre el 1.° de enero y el 5 de abril de 2001 y (ii) reliquidar, reconocer y pagar los valores correspondientes a las mesadas pensionales, desde el 6 de abril de 2021, teniendo en cuenta la bonificación por compensación, como factor salarial, exclusivamente para determinar la pensión. La accionante señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispuso el cumplimiento del fallo referido y, mediante la Resolución 2831 del 17 de mayo de 2012, le reconoció y pagó los valores adeudados por concepto de la

bonificación por compensación, en los porcentajes y períodos previstos en el ordinal sexto de la orden judicial. Sin embargo, sostuvo que no otorgó paz y salvo a la entidad porque no canceló las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de abril de 2001. Por lo anterior, precisó que inició el trámite ejecutivo en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el 10 de mayo de 2013 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la primera entidad mencionada por la suma de $ 670.675.597.84, más los intereses moratorios correspondientes; además, le ordenó realizar la apropiación presupuestal con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que esta pagara el reajuste pensional, dentro de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un término de veinte días siguientes a la notificación de ese proveído. Ante la inconformidad con esa decisión, la entidad ejecutada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y el 19 de diciembre de la misma anualidad, el juzgado mencionado decidió no reponer su providencia y denegó el recurso de alzada. Sostuvo que el 3 de octubre de 2014 el Juzgado dictó sentencia de primera

instancia, en la que rechazó las excepciones propuestas por la parte ejecutada; declaró no probadas las excepciones de pago y de prescripción; ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo previsto en el mandamiento de pago, y determinó que, por Secretaría, se practicara la liquidación del crédito. Dicha decisión fue apelada por la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. Advirtió que el 13 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la prosperidad de la excepción de pago, y dispuso que la entidad demandada debía expedir el acto administrativo donde incluyera la bonificación por compensación como factor salarial dentro de la mesada pensional de la señora Correa de Arias y, luego, poner a disposición de la entidad pensional a la que perteneciera la apropiación presupuestal respectiva. Manifestó que el 29 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali rechazó la objeción formulada por la entidad ejecutada a la liquidación del crédito y modificó el cálculo de aquel, para incluir los intereses moratorios correspondientes y fijó como suma adeudada $ 3.078.226.870. Contra esa decisión el Ministerio Público y la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura presentaron recurso de apelación. El 22 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle, Sala Segunda de Decisión Oral, revocó el auto recurrido y ordenó al a quo liquidar nuevamente el crédito, en el sentido de incluir, para tal fin,

únicamente las diferencias por concepto de aportes pensionales, teniendo en cuenta la bonificación por compensación como factor salarial. b) Inconformidad La accionante, Alba Emilia Correa de Arias, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, al proferir el proveído del 22 de febrero de 2021, transgredió su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en los defectos sustantivo y decisión sin motivación. Frente al primero, refirió que aquel adoptó una interpretación propia de la sentencia que se presentó como título ejecutivo y cambió las órdenes dadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que aquellas le impusieron a la entidad ejecutada obligaciones de hacer y de dar, de un lado, emitir un acto administrativo por medio del cual reliquidara las mesadas pensionales y, de otro, trasladar el dinero a la entidad pensional para cumplir con el pago de las diferencias pensionales generadas; sin embargo, la corporación accionada alteró esa decisión e introdujo un elemento extraño y resolvió, equivocadamente, que debían liquidarse los aportes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al segundo, arguyó que el Tribunal accionado no explicó las razones por las cuales modificó las obligaciones contenidas en el título ejecutivo y el fundamento de su decisión no coincide con la parte resolutiva, puesto que, en principio, reconoció que la entidad ejecutada debe materializar dos órdenes, una de hacer y la otra de dar, pero, luego, incluyó un aspecto que no fue discutido en

el trámite de la ejecución y, con ello, revocó el mandamiento ejecutivo de pago. PRETENSIONES La accionante solicitó, en primer lugar, amparar su derecho fundamental antes mencionado y, en segundo, dejar sin efectos el auto del 22 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. En consecuencia, requirió ordenarle que emita una nueva decisión, en la que respete las directrices contenidas en las sentencias del 30 de abril de 2010, la cual sirve de base a la ejecución, y del 13 de noviembre de 2015, proferida en el trámite ejecutivo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Ronald Otto Cedeño Blume relató las actuaciones judiciales llevadas a cabo en la ejecución promovida por la señora Correa de Arias y los argumentos que expuso en la providencia cuestionada y consideró que, contrario a lo expuesto por la accionante, realizó un estudio minucioso del expediente y de la providencia que sirve de título ejecutivo y, a partir de eso, concluyó que la obligación de la entidad ejecutada se contrae a reliquidar los aportes pensionales de la ejecutante, con inclusión, para tal efecto, de la bonificación por compensación como factor salarial, razón por la que debía liquidarse nuevamente el crédito y calcular únicamente las diferencias a que hubiere lugar por ese concepto. Asimismo, aseguró que el auto censurado se sustentó en postulados normativos y jurisprudenciales sobre el tema y los criterios hermenéuticos y de la sana crítica,

por lo que debían denegarse las súplicas de la solicitud de amparo. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali Clara Inés Ramírez Sierra, directora ejecutiva seccional, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en primer lugar, ante el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales y, en segundo, porque los fundamentos de la solicitud fueron analizados y definidos por los jueces de instancia. De manera subsidiaria, requirió la desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, se refirió al fondo del asunto y precisó que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los jueces a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de la ejecución de la sentencia desarrollaron sus competencias de conformidad con lo definido en la Constitución Política y las normas legales vigentes y sus decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada, en salvaguarda de los principios de autonomía, independencia judicial y seguridad jurídica. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente1 para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Se advierte que, si bien la Subsección A se ha declarado impedida para conocer los asuntos en los que se discuten providencias judiciales proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la bonificación por compensación, lo cierto es que, en el presente caso, la controversia no recae en la decisión que resolvió el asunto, sino en una providencia dictada en el trámite de la ejecución de aquella, por lo que no hay razón para hacerlo en esta oportunidad. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto

1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se

decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El trámite de ejecución de la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Conjueces, en la cual se ordenó efectuar nuevamente la liquidación del crédito y recalcular las sumas adeudadas por concepto de las diferencias pensionales en favor de la señora Alba Emilia Correa de Arias, se encuentra en trámite?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I)

exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El trámite de ejecución de la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Conjueces, en la cual se ordenó efectuar nuevamente la liquidación del crédito y recalcular las sumas adeudadas por concepto de las diferencias pensionales en favor de la señora Alba Emilia Correa de Arias, se encuentra en trámite?

I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho

fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite, esta se torna en 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde orientar las actuaciones judiciales y subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional7 ha reiterado que el interior del proceso es el primer

escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de esta, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual están pendientes etapas u oportunidades procesales que permitan proteger los derechos fundamentales de las partes.

III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio La señora Alba Emilia Correa de Arias consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, al proferir el proveído del 22 de febrero de 2021, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, puesto que modificó, sin motivación alguna, las obligaciones a cargo de la entidad ejecutada. Al respecto, explicó que aquel revocó la liquidación del crédito aprobada por el juez de primera instancia y, en su lugar, ordenó que se realizara un nuevo cálculo, en el que se tuvieran en cuenta solo las diferencias pensionales a que hubiera lugar por concepto de aportes pensionales, con lo que introdujo un

elemento que no fue discutido y alteró las órdenes judiciales del fallo del 30 de abril de 2010, según las cuales la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debían reconocer la bonificación por compensación en unos períodos específicos y reliquidar las mesadas pensionales, con inclusión del factor mencionado. Pues bien, con el fin de resolver esos desacuerdos y brindar una mayor claridad al presente asunto, se realizará un breve recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo. Así, se observa que la señora Correa de Arias inició un trámite ejecutivo en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para obtener el pago de las sumas descritas en la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovido. El 10 de mayo de 2013 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali libró auto de mandamiento de pago en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se tiene que el Juzgado mencionado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2014, resolvió negativamente las excepciones propuestas por las ejecutadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Dicha decisión fue apelada

y el 13 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la orden de primera instancia, en cuanto a la no prosperidad de la excepción de pago y ordenó a la entidad referida que expidiera un acto administrativo en el que incluyera la bonificación por compensación como factor salarial dentro de la mesada pensional de la señora Correa de Arias y le advirtió que debía poner a disposición de la entidad pensional a la que se encontraba afiliada la ejecutante la apropiación presupuestal correspondiente, con el propósito de cumplir la directriz de reconocimiento y reliquidación pensional. De igual forma, se observa que el 29 de agosto de 2018 el Juzgado a cargo de la ejecución resolvió: (i) rechazó la objeción formulada por la parte ejecutada contra la liquidación del crédito y (ii) modificó, de oficio, la liquidación del crédito, en el sentido de indicar que la obligación a la fecha correspondía a la suma de $ 3.078.226.870, aprobándola en la misma decisión. El Ministerio Público apeló esa providencia y, luego, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó apelación adhesiva. Finalmente, se evidencia que el 22 de febrero de 2021 el Tribunal accionado revocó el auto previamente citado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que liquidara nuevamente el crédito, únicamente con las diferencias a las que hubiera lugar por concepto de aportes pensionales de la señora Alba Emilia Correa de Arias, después de incluir la bonificación por compensación como factor salarial.

Así las cosas, se advierte que se encuentra pendiente la decisión por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali frente a la nueva liquidación del crédito y, de esta forma, no existe un pronunciamiento definitivo en el que la autoridad judicial accionada haya resuelto el valor de las diferencias económicas que debe reconocer la entidad ejecutada a favor de la señora Correa de Arias, por lo cual mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del trámite de la ejecución de la sentencia y anticipar una posición frente al tema. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. En esos términos, se aclara que el juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y solo sí se supera dicho

examen, procederá a analizar las causales específicas, es decir, los defectos en que incurrió la providencia que se acusa en sede constitucional. Por tanto, se concluye que el examen de las inconformidades de la solicitante de la salvaguarda frente a la decisión del Tribunal accionado aquí alegadas se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud no cumple con la subsidiariedad, no pueden estudiarse. En consecuencia, la Subsección considera que la acción de la referencia se torna improcedente, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente por realizar la nueva liquidación del crédito por parte del Juzgado a cargo de la ejecución de la sentencia del 30 de abril de 2010 y, por tanto, definir los valores adeudados a la aquí accionante. No obstante, es necesario examinar si en el asunto bajo análisis se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a evaluar este aspecto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la

autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse

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