CE-11001-03-15-000-2021-06400-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06400-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL
ABOGADO / INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL En el sub lite, se tiene que el accionante radicó su solicitud el 22 de junio de 2021 y que reiteró la petición de respuesta los días 26 de agosto y 10 de septiembre de 2021, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 16258 del 22 de septiembre de 2021 (…) En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra actualmente superada, pues fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 16258 del 22 de septiembre de 2021, y se le expidió la tarjeta profesional 367.349, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. (…) En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra actualmente superada, pues fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 16258 del 22 de septiembre de 2021, y se le expidió la tarjeta profesional 367.349, por lo que no existe mérito
para proferir una decisión de fondo en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06400-00(AC)
Actor: ANDRÉS CAMILO FERIA ACHURE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Camilo Feria Achure contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Andrés Camilo Feria Achure quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que profiera la tarjeta profesional de abogado y notifique la inscripción con base en la solicitud formulada el 22 de junio de 2021.
1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En cumplimiento de los requisitos otorgados por el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de junio de 2021 diligenció vía web el formulario único para múltiples trámites. Ese día envió solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co adjuntando en un solo archivo los documentos requeridos. ii) El 15 de julio de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura le informa que acusa recibo de su solicitud para la inscripción de la tarjeta profesional. iii) El 26 de agosto de 2021 reitera su solicitud de aprobación de la tarjeta profesional al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. iv) El 3 de septiembre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura le informa que acusa recibo y que la documentación fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. v) El 10 de septiembre de 2021 nuevamente reitera la solicitud y expone su preocupación porque sin la tarjeta profesional no será renovado un contrato laboral que celebró, para lo cual dirige comunicación al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como demandado, y se requirió a la URNA para que indicara si dio contestación de fondo a las peticiones presentadas por el señor Andrés Camilo
Feria Achure, en relación con la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, de no haber dado respuesta, indicar las razones. 1.3. Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo solicitado, por existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) Para el caso en estudio, se tiene a) que el señor Andrés Camilo Feria Achure solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad Cooperativa de Colombia; b) que teniendo en cuenta lo anterior, la unidad lo inscribió en el registro de abogados y mediante el Acta 16258 de 2021, le asignó la tarjeta profesional de abogado 367.349; c) que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la
tarjeta profesional de abogado y, d) que una vez sea entregado a la unidad, se remitirá a través del correo certificado 472 al domicilio y/o residencia registrado por el accionante. iii) El accionante y cualquier otro ciudadano o funcionario podrá acceder, para su consulta o descarga, a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial, y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Camilo Feria Achure, al no tramitar la solicitud que elevó el día 22 de junio de 2021 y que reiteró los días 26 de agosto y 10 de septiembre de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado.
2.3. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala
puede establecer lo siguiente: i) El 22 de septiembre de 2021 la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional 16258 en la que dejó constancia que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogado del señor Andrés Camilo Feria Achure y, en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional 367349. ii) El 8 de octubre de 2021 la entidad demandada notificó al accionante, a través de su correo electrónico ANDRESCF129@GMAIL.COM que le asignó la tarjeta 1 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. profesional de abogado 367.349, que esta sería enviada al contratista Identificación Plástica S. A. S, para la elaboración del plástico, y que una vez entregado a la Unidad, se remitiría a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado. 2.5. Análisis del caso concreto El señor Andrés Camilo Feria Achure acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó el día 22 de junio de 2021 y que reiteró los días 26 de agosto y 10 de septiembre de 2021, con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en
el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». En el sub lite, se tiene que el accionante radicó su solicitud el 22 de junio de 2021 y que reiteró la petición de respuesta los días 26 de agosto y 10 de septiembre de 2021, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 16258 del 22 de septiembre de 2021, en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ANDRÉS CAMILO FERIA ACHURE Identificado (a) con la cédula No. 1105688513 Título obtenido por la Universidad COOP. DE COL ESPINAL
Según acta de grado de fecha 18 de junio de 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional n°. 367349, con fecha de expedición el 21 de septiembre de 2021 […] En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra actualmente superada, pues fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 16258 del 22 de septiembre de 2021, y se le expidió la tarjeta profesional 367.349, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la
cuestión fundamental planteada. En este sentido, se encuentra satisfecha la 2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió al accionante mediante Acta 16258 del 22 de septiembre de 2021 y se le expidió la tarjeta profesional 367.349.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG