🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06403-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06403-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VACACIONES

INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA

JUDICIAL / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE VACACIONES / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / REQUISITOS DE SOLICITUD DE VACACIONES - Deber de reportar la solicitud antes de la finalización del mes de marzo de cada año / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso el demandante considera que la negativa de las autoridades accionadas a otorgarle el disfrute de sus vacaciones individuales entre el 18 de noviembre y el 31 de diciembre de 2021, las cuales solicitó el 29 de julio de 2021 en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, vulnera el derecho fundamental al descanso. (…) La Sala, por el contrario, considera que la negativa de las autoridades accionadas a otorgarle al actor el disfrute de las vacaciones individuales que solicitó de manera extemporánea el 29 de julio de 2021, no vulnera su derecho fundamental al descanso. En efecto, si bien el accionante considera que “el único requisito legal para conceder vacaciones es haber cumplido el año, según el art. 146 de la ley 270 de 1996, requisito que cumplo totalmente”, lo cierto es que la citada Circular, misma que fue puesta en su conocimiento el 14 de enero de 2021, esto es, con antelación al vencimiento del periodo allí contemplado para programar las vacaciones correspondientes al periodo 2021, es clara en indicar que estas se

deben reportar antes de la finalización del mes de marzo de cada año, so pena de que las mismas no puedan incluirse en la planificación necesaria para gestionar los recursos y trámites necesarios para asegurar el descanso de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. Dicha orden administrativa encuentra su justificación en la planeación y gestión necesarias para garantizar el adecuado otorgamiento de las vacaciones a los funcionarios que las soliciten, por lo que de ninguna manera puede considerarse que la misma vulnera el derecho al disfrute de las vacaciones del actor, ni que aquella es una barrera administrativa que coarta el ejercicio adecuado del derecho fundamental, en tanto lo único que solicita del servidor judicial con régimen de vacaciones individuales es el reporte de las vacaciones en el primer trimestre del año, medida que desde ningún punto de vista se observa ilógica, irracional o desproporcionada. Respecto del argumento conforme con el cual la existencia de la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones solicitadas por el accionante, conocido por aquel a través de la comunicación enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán mediante Oficio Nº DESAJP0021-1737 de 28 de julio de 2021, contradice lo reglado en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la Sala considera que, en gracia de discusión, de existir dicha disponibilidad presupuestal, esa circunstancia no releva al accionante del cumplimiento del deber de reportar las vacaciones indicado en la mencionada circular, requisito que, además, es previo a cualquier otra gestión

tendiente a garantizar el disfrute de sus vacaciones, incluido el aseguramiento y certificación de los recursos para suplir su vacancia al momento de hacer uso de su descanso remunerado. (…) En todo caso, la Sala aclara que el actor podrá acceder al disfrute de sus vacaciones una vez cumpla con el requerimiento establecido en el numeral 1º de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, consistente en reportar hasta el mes de marzo de cada año el periodo a ser utilizado para dicho efecto, por lo que el derecho al descanso, derecho fundamental que tienen todos los trabajadores y que no puede ser transgredido en función del servicio, se encuentra garantizado. Conforme con lo anterior, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor [G.H.D.U.], en nombre propio, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06403-00(AC)

Actor: GIOVANNY HERNÁN DIAGO URRUTIA

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA Y

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA DE

GOBIERNO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad judicial. Vacaciones individuales de

funcionarios de la Rama Judicial. Reconocimiento de derecho al descanso remunerado debe seguir los parámetros establecidos en la reglamentación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Giovanny Hernán Diago Urrutia, en nombre propio, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al descanso, vulnerado, supuestamente, como consecuencia de la negativa a la solicitud de disfrute de vacaciones individuales que elevó ante las autoridades accionadas el 29 de julio de 2021, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante manifestó que se posesionó en propiedad como Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán el 15 de mayo de 2019, por lo que tiene derecho al disfrute de un descanso remunerado por cada año de servicio, tal como lo establece el artículo 8º del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978.

Sostuvo que en su condición de servidor judicial las vacaciones se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que como Juez Penal con Función de Control de Garantías pertenece al régimen de vacaciones individuales. Indicó que el 14 de mayo de 2021 cumplió dos años de labor ininterrumpida, por

lo que el 29 de julio de 2021 solicitó al Tribunal Superior de Popayán que se le concediera el disfrute de las vacaciones, las cuales disfrutaría desde el 18 de noviembre al 31 de diciembre de 2021, petición a la que anexó el Oficio Nº DESAJP0021-1737 de 28 de julio de 2021, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional del Cauca, en el que le dio respuesta a su requerimiento sobre si existía presupuesto para el disfrute de sus vacaciones, “en donde en la parte final indicaba que los funcionarios judiciales no podían supeditar la autorización del disfrute de las vacaciones legalmente causadas a la provisión de los recursos para nombrar un reemplazo, y que la disponibilidad para el pago de las vacaciones y prima vacacional de mis vacaciones estaba garantizada, ya que correspondían a la vigencia fiscal 2021, por haber solicitado las vacaciones a partir del 18 de Noviembre de 2021, y que el respectivo CDP para el nombramiento del reemplazo estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos indicados”. Refirió que el 11 de agosto de 2021 el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca le corrió traslado del Oficio CSJCAUOP21-748, dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en el que le informaban que en sesión ordinaria de esa fecha habían determinado que no era procedente tramitar su petición de vacaciones, por extemporánea, en atención a la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, que indica que la programación de vacaciones debe

ser reportada hasta el mes de marzo de cada año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional. Adujo que allí se le informó que mediante Circular CSJCAUC21-2 de 14 de enero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura Cauca había recordado a los funcionarios el deber estricto de cumplir lo regulado en la Circular PSAC11-44, “en el entendido que quien no haya reportado la programación de vacaciones del período 2021 dentro del término establecido por esa circular no contaría con el trámite del presupuesto respectivo y, consecuente a ello, no se podría conceder el disfrute de vacaciones por falta de disponibilidad presupuestal”. Finalmente, mencionó que el 19 de agosto de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le allegó Oficio Nº 0804, en el que le informó que mediante Resolución Nº 061 de 17 de agosto de 2021 le negaban las vacaciones solicitadas, por cuanto “al no contar con la programación del disfrute de vacaciones para este año, dicho Tribunal procedía a negar las vacaciones. En dicha decisión el Dr. CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA votó de forma negativa la decisión hasta tanto no se resolviera la contradicción existente entre la DESAJA y el Consejo sobre la disponibilidad presupuestal”.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la negativa de las autoridades accionadas a otorgarle el disfrute de sus vacaciones individuales entre el 18 de noviembre y el 31 de diciembre de 2021, las cuales solicitó el 29 de julio de 2021, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán,

vulnera su derecho fundamental al descanso. Sostuvo que el derecho al descanso, reflejado en las vacaciones, es un derecho adquirido para toda persona que ha cumplido con los requisitos legales consagrados para ese efecto, “y es el empleador o nominador el llamado a conceder las vacaciones que en su momento solicite la persona. El derecho al descanso es reconocido internacionalmente como una garantía laboral "ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades. (Recomendación 47 "Sobre las Vacaciones Anuales Pagadas de la OIT)”. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencias C-019 de 2004 y T-076 de 2011, refirió que “el derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.)”. Agregó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela 1065240 de 3 de septiembre de 2019, en la que resolvió una situación de negación de vacaciones expresó que “impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar la parte (…), toda vez que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que

tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredida en función del servicio, razón por la que se tutelará el derecho al trabajo”. Adujo que si bien el Consejo Seccional de la Judicatura en el Oficio CSJCAUOP21-748, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, manifiesta que no se pueden conceder sus vacaciones por haberse tramitado de manera extemporánea, en atención a que la Circular CSJCAUC21-2 de 23 de noviembre de 2011, en su numeral 1º establece que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, “sin embargo en este numeral ni en los siguientes 7 restantes de la Circular, se indica que el no reportar la programación en el tiempo establecido da lugar a NEGAR o a RECHAZAR las vacaciones”. Añadió que, en su criterio, el requisito de la programación tampoco está contemplado en la Ley 270 de 1996, pues “el único requisito que establece esta ley estatutaria para conceder las vacaciones es haber cumplido un año de servicio, y en mi caso yo ya cumplí 2 años, por lo tanto tengo todo el derecho por Ley para gozar de mis vacaciones, requiero del descanso, se hace necesario por mi salud física y psíquica”. Sostuvo que de la lectura de la Circular PSAC 11-44 de 2011 no se puede inferir que el no realizar la programación hasta el mes de marzo de cada año da lugar a negar o rechazar la petición de vacaciones, por lo que, adujo, “ello es una interpretación que realiza el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca a esa

Circular PSAC 11-44”. Indicó que “si lo pretendido con la programación de las vacaciones hasta el mes de Marzo de cada año es asegurar el presupuesto para el goce de las mismas, ello se contradice con la respuesta allegada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con Oficio Nro. DESAJP0021 - 1737 del 28 de Julio de 2021 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, donde informan que la disponibilidad presupuestal para el pago de mis vacaciones están garantizadas, y que el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para nombramiento del reemplazo está supeditado al cumplimiento de los requisitos, NO ESTAN NEGANDO EL CDP, se esta indicando que el mismo es procedente si se cumplen los requisitos, y para mi caso, ninguno de los empleados del Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán reúne los requisitos para realizar el ENCARGO. En ese mismo sentido, me respondió la DESAJ con Oficio Nro. DESAJPOOC21 - 1737 del 28 de Julio de 2021 al requerimiento que le hiciera sobre disponibilidad presupuestal para mis vacaciones. Es evidente, que existe una contradicción palpable entre la DESAJ y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca sobre esa disponibilidad presupuestal, tomando el Consejo la interpretación que vulnera mi derecho al Descanso”. Refirió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la Resolución Nº 061 del 17 de agosto de 2021, “me NIEGA las vacaciones en atención a la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura Cauca de programarlas por

extemporánea, y se apoya el Tribunal en el Art. 15 de la ley 1940 de 2018 que prohíbe tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos, pero se tiene que el UNICO REQUISITO LEGAL PARA CONCEDER VACACIONES ES HABER CUMPLIDO EL AÑO, SEGÚN EL ART. 146 DE LA LEY 270 DE 1996, requisito que cumplo totalmente; pero además, es claro que el presupuesto de gastos no está afectado, toda vez que la DESAJ Cauca ha informado que existe la disponibilidad presupuestal, entonces en donde está la afectación del presupuesto?”. Sostuvo que en su entender, el numeral 1 de la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura transgrede gravemente el derecho fundamental al descanso, “ya que adiciona un requisito que no está consagrado en el Art. 146 de la Ley 270 de 1996, que solamente exige para el disfrute de las vacaciones haber cumplido un año de servicio, y con la referida Circular los requisitos para acceder a las vacaciones individuales es cumplir el año y solicitar su programación entre los meses de Enero a Marzo de cada año ante el Consejo Seccional de la Judicatura; pero esa Circular, en ningún aparte indica que sanción genera el no solicitar la programación de las vacaciones en esos meses, pero el Consejo Seccional de la "Judicatura del Cauca ha interpretado que el no programarlas en ese tiempo de Enero a Marzo de cada

año, genera el no tramitar la petición de vacaciones por extemporánea, y para la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán genera la negación de las vacaciones”. Finalmente, afirmó que es claro que la negación de sus vacaciones viola el derecho fundamental al descanso, “el cual se hace necesario porque ya llevo 27 MESES laborando, y necesito de mis vacaciones, mi cuerpo requiere de las vacaciones, mi mente reclama las vacaciones y más aún mi familia, necesito revitalizarme en cuerpo y mente para cumplir en debida forma con mi función judicial, y resulta TRISTE Y LAMENTABLE que el Consejo Secciona! de la Judicatura del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán me NIEGUEN LAS VACACIONES POR CUESTIONES NETAMENTE ADMINISTRATIVAS, cuando son dichos colegiados los llamados a proteger mi derecho al Descanso, derecho que está por encima de cualquier decisión administrativa”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán AUTORICEN el goce de mi derecho fundamental al DESCANSO materializado en la concesión de mis VACACIONES desde el 18 de Noviembre de 2021 al 31 de Diciembre de 2021, a las que tengo derecho conforme al Art. 146 de la Ley 270 de 1996”.

4. Pruebas relevantes En el expediente obran los siguientes documentos: - Copias digitales de la solicitud de vacaciones elevada por el accionante a la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. - Copia del Oficio DESAJP0021-1737 de 28 de julio de 2021, contentivo de

la respuesta de la DESAJ a la petición de presupuesto para vacaciones elevada por el actor. - Copia del Oficio CSJCAUOP21-748 de 11 de agosto de 2021, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura respondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán sobre la negativa a las vacaciones solicitadas por el accionante. - Copia de la Resolución N° 061 de 17 de agosto de 2021, por la cual el tribunal accionado niega el disfrute de las vacaciones solicitado por el actor. - Copia de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y de la Circular CSJCAUC21-2 de 14 de enero de 2021, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

5. Trámite procesal Por auto de 1º de octubre de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades accionadas, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 101168 a 101172, todas de 5 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca El Presidente de la entidad rindió informe en el que solicitó negar el amparo solicitado por cuanto, adujo, no ha incurrido en la presunta vulneración del

derecho incoado por el accionante, toda vez que ha obrado dentro de las 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; elamojesus@gmail.com; gdiagou@cendoj.ramajudicial.gov.coconseccau @cendoj.ramajudicial.gov.co, tscsejpop@cendoj.ramajudicial.gov.co; sacftribsupayan@cendoj.ramajudicial.gov.co; spentspop@cendoj.ramajudicial.gov.co; ssctspop@cendoj.ramajudicial.gov.co directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, estableció una directriz para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales en consideración a la necesidad de atender de manera organizada y sin dificultades presupuestales las solicitudes del disfrute de vacaciones y la designación en provisionalidad o en encargo durante el lapso de la vacaciones concedidas, “pues es de todos conocido, el Presupuesto de la Rama Judicial asignado por el Gobierno Nacional, tanto en gastos de funcionamiento y de inversión, no alcanza para cubrir todos los requerimientos derivados de la Administración de Justicia, y por ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe administrar esos limitados recursos de una manera seria, prudente, planeada, que alcance para cubrir el mayor número de necesidades de la Rama”. Agregó que, por lo anterior, se reclama de los funcionarios judiciales sometidos a

vacaciones individuales el deber de informar tanto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca la programación de sus vacaciones, esto es, la fecha en la cual pretenden iniciar su disfrute, con el fin de presupuestar con anticipación la disponibilidad presupuestal para el remplazo de los funcionarios, lo cual deben hacerlo hasta el último día del mes de marzo de cada año. Indicó que, en virtud de lo anterior, esa Seccional acogiéndose a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, anualmente recuerda a los servidores judiciales sujetos a vacaciones individuales y a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el acatamiento de la mencionada Circular para poder gestionar los recursos presupuestales para atender sus reemplazos durante el lapso de disfrute vacacional, y así responder sin afugias la programación de vacaciones. Agregó que “es así como por medio de Circular No. CSJCAUC21-2 del 14 de enero de 2021 se recordó el deber de presentar la programación de vacaciones en el término señalado, con el propósito, se reitera, que la Dirección Ejecutiva Seccional gestione los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, teniendo en cuenta que ésta no cuenta con recursos propios y está supeditada a los traslados que efectúa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. Adujo que el accionante omitió acogerse a la directriz dada por el Consejo Superior de la Judicatura y presentó su solicitud de programación de vacaciones

para la presente vigencia en el mes de julio de 2021, esto es, extemporáneamente, motivo por el cual su petición fue atendida negativamente, lo cual no significa que se le haya negado el disfrute de sus vacaciones como afirma en su solicitud de amparo constitucional. Agregó que “si lo hubiere realizado en el término fijado en la Circular se había incluido en la programación. Es más, si hubiere solicitado la programación durante el término de la vigencia 2020 había disfrutado del primer período de vacaciones y no estaría ahora reclamando por tener dos períodos de vacaciones causadas”. Sostuvo que la programación de vacaciones individuales tiene un propósito de contar con los recursos presupuestales de quienes deban reemplazar al servidor judiciales en vacaciones, la cual es una regla de conocimiento de todos los servidores judiciales y los nominadores deben acatar. Añadió que “no es una regla arbitraria sino razonable, que procura una gestión del talento humano de la Rama sin sobresaltos o dificultades de tipo presupuestal. Es lo mínimo que se espera de un servidor judicial de atender esta clase de requerimientos para facilitar la toma de decisiones en materia de talento humano. En manera alguna atenta contra su derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues las podrá disfrutar para la próxima vigencia, y no pretender sacar provecho del desconocimiento de una regla de administración de personal que busca organizar y facilitar el trámite y otorgamiento de las vacaciones por el honorable Tribunal Superior de Popayán, para alegar una presunta vulneración de derechos fundamentales. Máxime si se tiene en cuenta que por tratarse de un Juzgado Penal con Función de Control de Garantías se hace necesario la continua prestación del servicio, en consecuencia,

es indispensable contar con un remplazo; y según lo manifestado en el escrito por el accionante ninguno de los empleados del Despacho reúne los requisitos para reemplazarlo en el cargo”. Respecto de la supuesta contradicción entre la respuesta negativa dada por esa Corporación sobre la extemporaneidad en la programación de vacaciones individuales del actor y la respuesta recibida del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán sobre la existencia de disponibilidad presupuestal para la atención del disfrute de las vacaciones solicitadas, sostuvo que “estimamos que es una apreciación equivocada, toda vez que si bien hay recursos presupuestales disponibles, según lo afirmado por el señor Director Ejecutivo Seccional, es para la atención de aquellas solicitudes que hayan sido presentadas oportunamente, pues no sería correcto que el señor Director Ejecutivo Seccional expidiera Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el otorgamiento de vacaciones individuales no programadas oportunamente sin afectar la concesión de vacaciones a funcionarios que si lo hicieron dentro del término previsto en la mencionada Circular”. Finalmente, indicó que el derecho al disfrute de las vacaciones del actor sigue incólume y debe acogerse a las normas jurídicas previstas en la ley para su concesión, pero no debe acudir a la acción de tutela cuando ha omitido el cumplimiento de una regla cuyo fin es garantizar los recursos presupuestales para el goce de sus vacaciones y de la designación de quien lo reemplace durante dicho disfrute, en tanto nadie puede alegar a su favor su propia culpa. 6.2. Los demás vinculados al trámite constitucional, a pesar de que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la negativa de las autoridades accionadas a otorgarle el disfrute de las vacaciones individuales al actor entre el 18 de noviembre y el 31 de diciembre de 2021, las cuales solicitó el 29 de julio de 2021, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, vulnera el derecho fundamental al descanso.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del interesado. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no

concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 (Negrilla por fuera del texto). De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que, si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...