CE-11001-03-15-000-2021-06406-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06406-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL / ENFERMEDAD LABORAL / PRUEBA PERICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [W.O.O.S.] al haber proferido la providencia de 8 de julio de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al concluir que no se comprobó la falla en el servicio para endilgar responsabilidad al Estado por la enfermedad padecida? (…) [La Sala] observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso al punto que explicó las razones por las cuales dio prevalencia al dictamen de la Junta Médico Laboral de Policía sobre el dictamen pericial realizado por una profesional ocupacional aportado por la parte actora. (…) [Asimismo,] la parte actora argumenta que se desconocieron
pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha establecido que debe darse prevalencia al dictamen emitido al interior del proceso judicial, sobre el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral, especialmente, las sentencias de 6 de julio de 2011, emitida en el proceso 52001-23-31-000-2000-00471-01(2501-05) y de 6 de julio de 2011, proferida en el radicado 68001-23-15-000-1998-0103501(0839-08). Sin embargo, no puede desconocerse que, a diferencia del proceso de reparación directa en el que se expidió la decisión judicial cuestionada, en los citados asuntos se discutía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de una pensión de invalidez y no las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se pudo causar o agravar una patología, circunstancias bajo las cuales cobra mayor relevancia el criterio valorativo y la autonomía del juez natural del asunto bajo las reglas de la lógica y la sana critica utilizadas para establecer los motivos por los cuales el dictamen del perito no resultaba suficiente para desvirtuar el de las juntas médico laborales practicadas. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes
normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-06406-00.
Acción de tutela.
ACTOR: Walter Oswaldo Olaya Silva.
C/. Tribunal Administrativo del Tolima. Hoja No. 2
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06406-00(AC)
Actor: WALTER OSWALDO OLAYA SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Prueba pericial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Decisión: Niega solicitud de amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Walter Oswaldo Olaya Silva2 contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia de 8 de julio de 2021, emitida en el proceso de reparación directa que promovió contra la
Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con radicado 2012-00175-02, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Walter Oswaldo Olaya Silva y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y daño a la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 11 de octubre de 2021. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-06406-00.
Acción de tutela.
ACTOR: Walter Oswaldo Olaya Silva.
C/. Tribunal Administrativo del Tolima. Hoja No. 3 vida en relación causados por la enfermedad que adquirió durante la prestación de su servicio como patrullero de la institución policial. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se encuentra
acreditada que las condiciones laborales a las fue expuesto el demandante fueran las causantes de las enfermedades que padece y de la disminución de su capacidad laboral en un 91.25%, por el origen común con la que fueron calificada las dolencias, y tomando en cuenta que en su evolución influyen factores genéticos, patológicos anteriores y entornos comunes. Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de sentencia del 8 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no puede atribuirse responsabilidad a la demandada ya que no se probó de manera fehaciente la configuración de la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, siendo una carga de la parte demandante. Argumentó el accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. El primero, por indebida valoración probatoria, ya que, a su parecer, estaba acreditado mediante la prueba pericial que la enfermedad que adquirió fue agravada por el comportamiento negligente y abusivo de los oficiales de la Policía Nacional que fungieron como sus jefes, al omitir el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el neumólogo tratante y exponerlo a cambios bruscos de temperatura, trabajos nocturnos y demás que agravaron su condición médica. El segundo, en cuanto se desconocieron pronunciamientos del Consejo de
Estado3 en los que, en asuntos de contornos similares, se ha dado preponderancia al dictamen emitido al interior del proceso judicial, respecto de aquel emitido por la Junta Médico Laboral. 3 Para el efecto, citó: i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” – Consejero Ponente Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN en sentencia de julio 6 de dos 2011 – Radicación No.52001-23-31-000-200000471-01(2501-05) – Actor: JHON DÍAZ RAMOS; y, ii) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” – Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO del 6 de julio de 2011 – Radicación
No.68001-23-15-000-1998-01035-01(0839-08) – Actor MAURICIO REYES OTERO.
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-06406-00.
Acción de tutela.
ACTOR: Walter Oswaldo Olaya Silva.
C/. Tribunal Administrativo del Tolima. Hoja No. 4 Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales: «[…] se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 08 de julio de 2021, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de reparación directa promovido por WALTER OSWALDO OLAYA SILVA y OTROS contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro del radicado No.73001333300420120017502. 1.3. Así mismo, se ordene a la accionada, dentro del tiempo que prudencialmente
fije la H. Corporación, emitir decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado en torno a la prueba pericial, la apreciación integral de las pruebas periciales, entre otras las siguientes: […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Clara Lucy Silva Vanegas, Walter Orlando Olaya Olaya y Paola Andrea Castañeda Sánchez (demandantes en el asunto cuestionado), en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. La titular del mencionado despacho judicial rindió informe en el que mencionó las actuaciones procesales relevantes adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado 2012-00175-02. 3.2. Tribunal Administrativo del Tolima, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los señores Clara Lucy Silva Vanegas, Walter Orlando Olaya Olaya y Paola Andrea Castañeda Sánchez . Guardaron silencio.
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C/. Tribunal Administrativo del Tolima. Hoja No. 5
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
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C/. Tribunal Administrativo del Tolima. Hoja No. 6 Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora
a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por Walter Oswaldo Olaya Silva al haber proferido la providencia de 8 de julio de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al concluir que no se comprobó la falla en el servicio para endilgar responsabilidad al Estado por la enfermedad padecida? 4.4. Del caso concreto.
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Hoja No. 7 Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - El señor Walter Oswaldo Olaya Silva y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación que les fueron causados por la enfermedad que adquirió en la prestación del servicio como patrullero de la institución policial. - Una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué profirió la sentencia de 30 de junio de 2017, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. - Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, confirmó la providencia de 30 de junio de 2017 con la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué negó a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] la parte actora no logró acreditar la configuración de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para la aplicación de la tesis de pérdida de oportunidad, pues, solo se limitó a acreditar la existencia de su patología, las incapacidades, las recomendaciones médicas, la disminución de su capacidad
laboral, pero no logró probar que la entidad demandada no cumplió con las recomendaciones de los médicos tratantes y que ello fue lo que generó que su enfermedad se tornara en severa; es decir, no demostró que las condiciones del sitio de trabajo durante la prestación del servicio; especialmente una vez le fue diagnosticada la enfermedad y dadas las prescripciones médicas, no eran óptimas para su patología; pues, no se tiene certeza si realmente en el lugar de trabajo existía aire acondicionado, la temperatura manejada, si el actor realizó turnos nocturnos que iban en contra de lo ordenado por los especialistas o que se sometía a cabios bruscos de temperatura; ya que solo se tiene conocimiento que laboró en el centro de Despacho (linea123) del 31 de mayo al 10 de septiembre de 2009 y luego fue trasladado al área de Recurso Humanos del 11 de septiembre de 2009 al 29 de diciembre de 2010. […] Conforme a esto, no se cumple con el primer presupuesto exigido jurisprudencialmente para que se configure el daño por pérdida de oportunidad, pues, aunque el demandante sufrió un perjuicio al ser diagnosticado con asma severa, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este
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C/. Tribunal Administrativo del Tolima. Hoja No. 8 prestó sus servicios mientras no estuvo incapacitado de manera total, y aunque existen recomendaciones medicas para manejar su enfermedad no existe certeza de que estas no fueron aplicadas y que eso fue lo que dio lugar a que la misma se
tornara en severa, más aun, cuando es claro que la pérdida de oportunidad no puede ser una simple especulación. De esta manera, al no existir una relación causal entre el daño alegado por el actor con la actividad que se desempeñó en la Policía y las condiciones en las que la desarrolló en especial las del sitio del trabajo, no es posible endilgar responsabilidad a la demandada porque no se demostró la falla en el servicio. En conclusión, i) No se acreditó la relación que existió entre los días en que no estuvo incapacitado y la afectación de la enfermedad sufrida por el demandante; ii) No se demostró en que proporción afectó o se hizo más gravosa la situación de salud o la patología (asma) del actor los días en que asistió a trabajar; y iii) el perito no tuvo en cuenta en su dictamen para establecer el origen de la enfermedad las incapacidades totales y parciales dadas al actor, esto, con el fin de determinar la magnitud en la afectación de la enfermedad durante los días en que trabajó, pues, no conoció las condiciones particulares del lugar de trabajo; es decir, que no se acreditó la falla en el servicio de la entidad demandada, siendo deber de la parte actora probarla. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Walter Oswaldo Olaya Silva, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada y el
recurso de apelación, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Como sustento de los defectos alegados la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas al encartado, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta.
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C/. Tribunal Administrativo del Tolima. Hoja No. 9 Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso al punto que explicó las razones por las cuales dio prevalencia al dictamen de la Junta Médico Laboral de Policía sobre el dictamen
pericial realizado por una profesional ocupacional aportado por la parte actora, tales como: «[…] Cabe advertir que pese a que el apelante aseguró que debe darse prevalencia al dictamen pericial sobre el dictamen de la Junta Médico Laboral de Policía No. 057 del 18 de marzo de 2010 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4408 del 26 de octubre de 2010, por que el primero fue conocido y discutido por las partes en el proceso judicial; lo cierto, es que con el peritaje no se logró desvirtuar la calificación dada por los órganos de calificación de la disminución de capacidad laboral de las Fuerzas Militares, y aunque el perito afirmó que se trató de una enfermedad agravada por el trabajo, este no tuvo en cuenta para su informe si durante el tiempo en que el actor no estuvo incapacitado y luego de ser diagnosticado con asma, en el lugar donde prestó sus servicios se reunían o no las condiciones para originar la enfermedad o agravarla, o si se cumplieron o no las recomendaciones ordenadas por los médicos tratantes, ya que este basó su dictamen en la historia clínica y lo dicho por el paciente, siendo un médico neumólogo, que no conoció las condiciones particulares del medio en el que prestaba el servicio el policía, más aun, cuando es claro que no asistió al lugar trabajo y tampoco mencionó si verificó que el afectado realizaba turnos nocturnos o estaba expuesto a cambios bruscos de temperatura, sin que la prueba pericial en este asunto, sea suficiente para calificar el origen de una enfermedad o para demostrar que se agravó por condiciones laborales, es decir, que ese medio
probatorio no logra desvirtuar los dictámenes rendidos por los órganos competentes. […]». Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
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C/. Tribunal Administrativo del Tolima. Hoja No. 10 Adicionalmente, una vez establecido que no se observa una indebida valoración probatoria evidente o caprichosa, es pertinente resaltar, que, contrario a lo manifestado por la parte actora, sí fueron analizados los elementos probatorios cuyo estudio reclama, tales como: las incapacidades del señor Walter Oswaldo Olaya Silva, las recomendaciones efectuadas por su neumólogo frente a la patología que padecía, la Junta Médico Laboral de la Policía y la realizada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, la resolución de reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente, la resolución de reconocimiento de una pensión de invalidez y la declaración realizada por el
perito, entre otros. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Tolima cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Por último, la parte actora argumenta que se desconocieron pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha establecido que debe darse prevalencia al dictamen emitido al interior del proceso judicial, sobre el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral, especialmente, las sentencias de 6 de julio de 2011, emitida en el proceso 52001-23-31-000-2000-00471-01(2501-05) y de 6 de julio de 2011, proferida en el radicado 68001-23-15-000-1998-01035-01(0839-08). Sin embargo, no puede desconocerse que, a diferencia del proceso de reparación directa en el que se expidió la decisión judicial cuestionada, en los citados asuntos
se discutía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de una pensión de invalidez y no las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-06406-00.
Acción de tutela.
ACTOR: Walter Oswaldo Olaya Silva.
C/. Tribunal Administrativo del Tolima. Hoja No. 11 que se pudo causar o agravar una patología, circunstancias bajo las cuales cobra mayor relevancia el criterio valorativo y la autonomía del juez natural del asunto bajo las reglas de la lógica y la sana critica utilizadas para establecer los motivos por los cuales el dictamen del perito no resultaba suficiente para desvirtuar el de las juntas médico laborales practicadas. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas
realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada. En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado en asuntos de falla del servicio y pérdida de oportunidad. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-06406-00.
Acción de tutela.
ACTOR: Walter Oswaldo Olaya Silva.
C/. Tribunal Administrativo del Tolima. Hoja No. 12 es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso. Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en
la medida en que no se configuraron vías de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en consecuencia, se negará el amparo invocado por el señor Walter Oswaldo Olaya Silva, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autorida
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