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CE-11001-03-15-000-2021-06411-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06411-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL /

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

[E]l señor [R.C.] alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso y justicia en tiempo” por cuanto a la fecha de interposición de esta acción de tutela, no se habían resuelto: las solicitudes de nulidad, de aclaración y adición, el recurso de apelación, todos contra el fallo (…); y, además, los recursos de reposición y en subsidio queja, interpuestos en caso de ser negada la alzada, presentados en el marco de del medio de control de nulidad electoral que promovió contra la elección del alcalde del municipio de Arjona (…) Es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar notificó las decisiones correspondientes, que si bien fueron dictadas antes de la interposición de esta acción constitucional, lo cierto es que solo se cumplió con el deber de notificarlas el 22 de septiembre de 2021, con lo cual se advierte la cesación de la vulneración alegada. (…) la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06411-00(AC)

Actor:LEONARDO RODRÍGUEZ CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Leonardo Rodríguez Castro, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado vía electrónica1, el señor Leonardo Rodríguez Castro, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso y justicia en tiempo”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta mora judicial en la que se ha incurrido en el medio de control de nulidad electoral que promovió contra la elección del alcalde del municipio de Arjona que se identificó con el radicado 13001-23-33-0002020-00020-00 (Acumulado), en atención a que a la fecha de interposición de esta acción de tutela, no se habían resuelto: i) las solicitudes de nulidad, de aclaración y adición, el recurso de apelación, todos contra el fallo dictado el 4 de junio de

2021; y, ii) además, los recursos de reposición y en subsidio queja, interpuestos en caso de ser negada la alzada. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos que la acompañan, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 4 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de única instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad electoral que promovió el actor y otros, contra la elección del alcalde del municipio de Arjona (Bolívar), proceso que se identificó con el radicado 13001-23-33-000-2020-00020-00 (Acumulado).  La anterior decisión fue notificada el 25 de junio de 2021.  La parte actora presentó las siguientes solicitudes: i) Nulidad de la sentencia. ii) Apelación contra el fallo de 4 de junio de 2021. iii) Reposición y en subsidio queja en caso de ser negado el recurso de apelación. iv) Adición y aclaración de la sentencia.  Aduce que a la fecha de interponer la solicitud de amparo no habían sido resuelto las anteriores actuaciones. 1.3. Pretensión A título de amparo, la parte accionante solicitó: 1 El escrito de tutela fue radicado el 20 de septiembre de 2021 en el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus. “Ordenar al tribunal administrativo de Bolívar, continuar y dar trámite a la

solicitud de Nulidad de la Sentencia proferida, a la solicitud de aclaración y adición del fallo y al recurso de apelación presentado, en el orden que corresponda, conforme con la Ley”. 1.4. Auto admisorio Con auto del 24 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, en un término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés a la señora Yiseth Sayas Marrugo [demandante del proceso de nulidad electoral de la referencia], al señor Rodrigo Guardo Reyes [vinculado al proceso ordinario como coadyuvante], y al señor Isaías Rafael Simancas Castro [accionado en el medio de control de nulidad electoral]. También se ordenó que la oficina de sistemas de la Corporación realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.5. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó solo la siguiente intervención: El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2021, remitió el expediente digital del proceso ordinario y solicitó que en el sub lite se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que, ya se pronunció sobre las solicitudes y recursos elevados por la parte actora, así:  A través de auto de 6 de septiembre de 2021 resolvió negar las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia.

 Por auto de la misma fecha rechazó por improcedente el recurso de apelación y respecto de los de reposición y queja, ordenó dar cumplimiento al trámite de traslado que establece el artículo 319 de CGP2.  También, en providencia calendada el 6 de septiembre rechazó de plano la solicitud de nulidad.  Informó que las anteriores decisiones fueron notificadas por estado electrónico el 22 de septiembre de 2021.3 2 El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110”. 3 Aportó prueba del estado electrónico visible en el índice 13 del expediente digital que reposa en el aplicativo “Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Rodríguez Castro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso y justicia en tiempo” del señor Leonardo Rodríguez Castro por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.

debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”8. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”9. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades

judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”11. 6 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas

Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”13. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de

exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”15. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso concreto En el sub examine el señor Rodríguez Castro alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso y justicia en tiempo” por cuanto a la fecha de interposición de esta acción de tutela, no se habían resuelto: i) las solicitudes de nulidad, de aclaración y adición, el recurso de apelación, todos contra el fallo dictado el 4 de

junio de 2021; y, ii) además, los recursos de reposición y en subsidio queja, interpuestos en caso de ser negada la alzada, presentados en el marco de del medio de control de nulidad electoral que promovió contra la elección del alcalde del municipio de Arjona que se identificó con el radicado 13001-23-33-000-202000020-00 (Acumulado). Al respecto, en consideración a que el objeto de la presente acción constitucional consiste en que se ordene a la autoridad judicial accionada, que resuelva las solicitudes y recursos mencionados, esta Sala de Decisión advierte que, la autoridad judicial accionada, al contestar el presente trámite de amparo, aportó copia del expediente digital y en él de los autos de 6 de septiembre de 2021, notificados el 22 de septiembre siguiente, visibles en el índice 13 del expediente de tutela que se puede consultar en aplicativo SAMAI17 en los que se pronunció sobre cada una de las referidas peticiones y recursos. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 17 Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado.

En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar notificó las decisiones correspondientes, que si bien fueron dictadas antes de la interposición de esta acción constitucional, lo cierto es que solo se cumplió con el deber de notificarlas el 22 de septiembre de 2021, con lo cual se advierte la cesación de la vulneración alegada. Sobre el particular, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades18 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que:

“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se

destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente20”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la

autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la

carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»22. En ese orden, en atención a que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió las decisiones que resuelven las solicitudes objeto de esta acción constitucional, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó habida cuenta de que el 6 de septiembre de 2021, mediante providencias separadas, i) se negaron las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 4 de junio de 2021; ii) se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra dicho fallo y respecto de los de reposición y queja, se ordenó dar cumplimiento al trámite de traslado que establece el artículo 319 de CGP; y, iii) se rechazó de plano la solicitud de nulidad. Decisiones notificadas en debida forma el 22 de septiembre de 2021. 2.7. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de

objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se constató que encontrándose en trámite, la autoridad judicial accionada dictó y notificó las providencias que resolvieron las peticiones y recursos objeto de la presente solicitud de amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: 22 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Rodríguez Castro contra el

Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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