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CE-11001-03-15-000-2021-06412-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06412-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA

VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN

DEL ALCALDE / TRASHUMANCIA ELECTORAL / SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PONDERADA / VOTOS En efecto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico para determinar el alcance probatorio de los documentos allegados por la accionante al proceso electoral, esto es, las bases de datos del SISBEN y del ADRES, se apoyó en criterios decantados por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el tema, lo cual le permitió inferir que, si bien, tales elementos eran indicativos del lugar donde las personas recibían servicios de seguridad social en salud u otros, también es cierto, que no eran plenas pruebas para acreditar la presunta trashumancia electoral que se alegaba en la demanda. (…) Aunado a lo anterior, el Tribunal también analizó los certificados de vecindad y propiedad de predios rurales y urbanos de las personas que supuestamente habían ejercido el voto irregularmente en el Municipio de Manatí, para afirmar que tales documentos no son un elemento determinante que permitan concluir que el elector carece de vínculos materiales o de arraigo con el municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994. (…) Adicionalmente, se tiene que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis estricto y adecuado de la Resolución N° 4731 del 11 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral –

CNE, y los formularios E-11 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “acta de instalación y registro general de votantes”, con lo cual constató la existencia de un grupo de personas que votaron irregularmente en las elecciones territoriales del 2019, pues ejercieron su voto en el Municipio de Manatí, pese a que la autoridad electoral, previamente, había dejado sin efecto la inscripción de sus cédulas en dicho lugar. (…) Ante este panorama, el Tribunal Administrativo del Atlántico, decidió aplicar la tesis de la distribución ponderada de votos desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la cantidad de votos irregulares y las mesas de votación donde las personas identificadas participaron, descontando los votos de los resultados obtenidos por los candidatos a la alcaldía en igualdad de condiciones y proporciones, lo cual le permitió concluir que los votos anulados no tenían incidencia en el resultado final de las elecciones. (…) [S]e tiene que las sentencias mencionadas por la actora, son meros antecedentes jurisprudenciales que no son de obligatorio cumplimiento para el operador judicial, toda vez que no fijan una regla única para solucionar un determinado problema jurídico, por lo que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación, máxime cuando advierte que, en ejercicio de su autonomía e independencia, explicó de manera suficiente y razonada su decisión, apoyado en los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia que en su criterio era aplicable al caso concreto. (…) En este orden, contrario a lo manifestado por la accionante, se

observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia cuestionada, sustentó sus argumentos en distintos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado – Sección Quinta, y aunque la parte tutelante no comparte tales razonamientos, no significa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que permita acceder al amparo de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06412-00(AC)

Actor: MARISABELLA ROMERO SANJUÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Marisabella Romero Sanjuan, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Marisabella Romero Sanjuan, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a ser elegida y de acceso a los cargos públicos, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, al proferir, la sentencia de 27 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por la actora en tutela contra el acto administrativo que

declaró la elección del señor Evaristo Oliveros Sanjuán, como Alcalde del Municipio de Manatí - Atlántico. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, sustentadas solicito a los honorables magistrados amparen mis derechos fundamentales, invocados, al debido proceso, igualdad, elegir y acceder a los cargos públicos: a) se revoque la sentencia impugnada, proferida por la sala A del tribunal Administrativo del Atlántico, calendada 27 de julio de 2021, por medio de la cual negó no acceder a declarar la nulidad de elección del señor Evaristo Olivero Sanjuanelo, como alcalde de Manatí - Atlántico, periodo 2020-2023. b) Ordenar al tribunal administrativo del Atlántico, Sección A, Proferir una nueva sentencia, considerando los lineamientos señalados en la sentencia que se profiera declarando la nulidad del acto de elección del señor Evaristo Olivero Sanjuanelo, como alcalde de Manatí - Atlántico, periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ALC c) Se declare electa alcalde del municipio de Manatí- Atlántico, periodo 2020-2023, a la señora Marisabella Romero Sanjuan identificada con la cedula de ciudadanía No. 55240978 ex. Barranquilla. (…)”. (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que inscribió su candidatura para participar en la contienda electoral para

elegir al Alcalde del Municipio de Manatí – Atlántico, para el periodo 2020-2023. Señaló que el día 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para alcaldes, gobernadores, concejales y diputados, para el periodo 2020 – 2023, resultando elegido como Alcalde del municipio de Manatí, el señor Evaristo Enrique Olivero resultó, con 3252 votos, frente a la accionante que obtuvo 3251 votos, existiendo una diferencia de un voto. Expuso que Manatí, es un municipio de sexta categoría donde aproximadamente residen 22.000 habitantes; sin embargo, el día de las elecciones se observó la presencia de una gran cantidad de personas que no residían en el territorio y provenían de otros municipios de los Departamentos del Atlántico y Bolívar, quienes ejercieron su voto por los candidatos que representarían los intereses de la entidad territorial. Adujo que la anterior situación ocasión una interferencia ilegal en las elecciones territoriales, toda vez que no permitió, que se diera una elección en forma sana, democrática y transparente, favoreciendo la elección como alcalde de Manatí al señor Evaristo Oliveros Sanjuanelo. Sostuvo que presentó demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo que declaró la elección del señor Evaristo Oliveros Sanjuanelo, como Alcalde del Municipio de Manatí, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia de 27 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora

Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta el criterio desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre: i) la residencia electoral; ii) los medios de prueba y la forma de desvirtuar la residencia electoral; iii) las afirmaciones y negaciones indefinidas, iv) la distribución ponderada y; v) la valoración de las pruebas en materia electoral2. Adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, en reiteradas providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ha sostenido que la presunción iuris tantum de la residencia electoral, se desvirtúa con un conjunto de pruebas o medios válidos por la ley procesal, para garantizar el mandato del artículo 316 de la Constitución. Agregó que la Sección Quinta de esta Corporación, ha señalado que “la fórmula de la participación ponderada, es asignarle la participación de los votos ilegales a cada candidato, sumando las participaciones de todas las mesas, hasta llevarlos a números enteros.”. Sin embargo, el Tribunal del Atlántico desconoció dicho criterio, en cuanto “redondeo los valores de las décimas y centésimas, 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 2 1) Sentencia de 30 de octubre de 2008, radicado N° 080012331000200700982-01, demandante: Orlandoni de Jesús Sarmiento Madera, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 2) Sentencia de 20 de mayo de 2010, radicado N° 880012331000200800001-01, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. 3) Sentencia de 29 de abril de 2021, radicado N° 44001-23-40000-2020-00004-01, demandante: Daniel Elías Ceballos Brito, C.P. Rocio Araujo Oñate. 4) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 19 de septiembre de 2018, radicado N° 25002342000201602966 01, demandante: Leonardo González Márquez. erróneamente que beneficia al alcalde electo, y hace más gravosa la participación de los otros candidatos, quienes se encuentran más lejos de la cifra de 2, cuando el alcalde electo si está más cerca del 2, aplicando un redondeo en el fallo en forma directa, sin explicación”. Afirmó que la providencia acusada también incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos y testimonios allegados al proceso de nulidad electoral, con los cuales se pretendía demostrar la existencia de un hecho de trashumancia ocurrido en las elecciones de 27 de octubre de 2019, que afectó los resultados de la contienda por la Alcaldía del Municipio de Manatí. Precisó que el Tribunal se limitó a evaluar la prueba del SISBEN y la Resolución N° 4731 de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral3, sin examinar en su conjunto el censo electoral y los reportes expedidos por la ADRES4, el certificado de catastro de la Secretaría de Hacienda del municipio, el certificado de vecindad emitido por el inspector de policía de Manatí, con los cuales se identificada a algunos ciudadanos que no residían en Manatí y ejercieron su voto en el municipio, favorecieron la elección del señor Evaristo

Olivero Sanjuanelo. Dijo que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que en la demanda se realizaron una serie de afirmaciones y negaciones indefinidas, que el alcalde demandado no desvirtuó ni tampoco asumió la carga de la prueba para desvirtuarlas, porque en estos eventos la carga de la prueba se traslada al demandado

3. Trámite procesal Mediante auto de 24 de septiembre de 20215 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Atlántico, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al señor Evaristo Oliveros Sanjuán6.

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico7, solicitó que se declare improcedente o en su defecto, se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que se pretende reabrir el debate probatorio, desconociendo que este no es el escenario para tal propósito, pues al interior del proceso electoral la accionante y los demás sujetos procesales contaron con las oportunidades respectivas para referirse a los medios de pruebas allegados a la actuación judicial.

Resaltó que el fallo acusado analizó en conjunto y en debida forma todos los medios de prueba allegados al proceso, acorde con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. De igual manera, se examinaron cada uno de los 3 Por medio de la cual se anuló la inscripción de cédulas en el municipio de Manatí

4 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 5 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6 Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 7 Índice 11 - 12 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI cargos formulados por la demandante, los cuales fueron decididos con apego a los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la figura de la trashumancia electoral, sin desconocer las garantías constitucionales de los sujetos procesales. Indicó que la actora cuestiona la decisión emitida por el Tribunal, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, sin desvirtuar el contenido de la sentencia, por lo que se observa un uso inadecuado de la acción de tutela, la cual, no ha sido diseñada con la finalidad de convertirse en una instancia adicional a la que ordinariamente el legislador estableció para cada proceso. 4.2 El Consejo Nacional Electoral8, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional e indicó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando lo siguiente: Señaló que la entidad no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, pues no tuvo incidencia alguna en las decisiones y valoraciones probatorias que tomó el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de nulidad electoral adelantado contra el acto que declaró la elección del señor Evaristo Olivero, como Alcalde del Municipio de Manatí. Adujo que la corporación no tiene la función legal para emitir juicios de valor sobre la legalidad de los actos administrativos dentro de proceso judiciales, por esta razón, no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la

tutelante. En consecuencia, no se puede advertir una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad. 4.3 El señor Evaristo Enrique Olivero Sanjuanelo9, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción Constitucional. Indicó que, si bien la parte tutelante alega la existencia de un defecto fáctico en la sentencia de 27 de julio de 2021, lo cierto que es que no desarrolla una carga argumentativa y probatoria que demuestre la manera en que el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró de manera irracional y arbitraria las pruebas allegadas al proceso. Por el contrario, las valoraciones efectuadas por la autoridad judicial se justaron al ordenamiento jurídico. Afirmó que no se configura ningún defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque la decisión del Tribunal Accionado se ajustó a la normativa y los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia (distribución porcentual de los votos ilegales). Adujo que la accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio e insistir en sus argumentos con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo cual desconoce la naturaleza excepcional y subsidiaria de este mecanismo constitucional. 4.4 La Registraduría Nacional del Estado Civil10, solicitó que se le desvincule del presente trámite Constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda de tutela está dirigida contra la sentencia de 8 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI

9 Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 10 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 27 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad electoral adelantado contra la elección del Alcalde de Manatí – Atlántico, en cuya decisión no tuvo injerencia alguna, pues la referida providencia fue expedida en ejercicio de la autonomía e independencia que rige a las autoridades judiciales. Indicó que no existe conexión entre la situación fáctica que dio origen a la solicitud de tutela y las competencias otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil por mandato constitucional y legal, por ende, no tiene la capacidad para atender los requerimientos de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 27 de julio de 2021, incurrió vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por la señora Marisabella Romero Sanjuán contra el acto administrativo que declaró la elección del señor Evaristo Oliveros Sanjuanelo, como Alcalde del Municipio de Manatí -

Atlántico.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por

el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”14. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”15. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 14 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994. probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto,

según las reglas generales de competencia. (…)” 17. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es

desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.19 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”20. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la

aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente21 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes22 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten 19 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 20 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 22 Cfr. Sentencia T-001 de 1999.

solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoració

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