CE-11001-03-15-000-2021-06415-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06415-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 6 meses desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para interponer la acción de tutela / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Operó sin estar condicionada a la puesta en conocimiento de los salvamentos y aclaraciones de la providencia judicial La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, que, en relación con las acciones de tutelas contra providencias judiciales, ha sido establecido jurisprudencialmente en seis meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada. Para establecer el término de inmediatez de la solicitud de amparo la Sala tomó como fecha de inicio la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, porque es desde entonces que las partes conocieron la decisión. Se resalta que la supuesta amenaza a los derechos alegados no está condicionada a la puesta en conocimiento de las aclaraciones o salvamentos de voto, pues estos no interfieren en la ejecutoria de la decisión objeto de reproche. Así, la providencia censurada fue proferida el 6 de julio de 2020 y notificada el 9 de diciembre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2021, es decir, nueve (9) meses y once (11) días después. Se advierte que en
la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06415-00(AC)
Actor: RAMÓN ALBERTO TOLOZA CAÑAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 9 de agosto de 2013 y del 6 de julio de 2020 proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Estas providencias declararon la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los accionantes contra el Municipio de San José de Cúcuta con radicado No. 54001-23-31-000-2007-00062-01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019
de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de septiembre de 2021, a través de apoderado judicial, Ramón Alberto Toloza Cañas interpuso acción de tutela contra las sentencias del 9 de agosto de 2013 y del 6 de julio de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, respectivamente. En su concepto las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por declarar la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa No. 54001-23-31-000-2007-00062-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Tutelar los derechos al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, contemplados en los artículos 291, 902 y 2293 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente.
SEGUNDA: Declarar que la sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del radicado No. 54-001-23-31-000-2007-00062-00, viola los derechos fundamentales invocados por cuanto adolece de defecto fáctico por indebida valoración de hechos, de defecto sustantivo por la indebida aplicación de la regla de caducidad y por desconocer el precedente.
TERCERA: Declarar que la sentencia del seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, dentro del radicado No. 54-001-23-31-000-2007-00062-00 (49188), viola los derechos fundamentales invocados por cuanto adolece de defecto fáctico por indebida valoración de hechos, de defecto sustantivo por la indebida aplicación de la regla de caducidad y por desconocer el precedente.
CUARTA: Dejar sin efecto las sentencias del nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del radicado No. 54-001-23-31-000-2007-00062-00 y del seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 54-00123-31-000-2007-00062-00 (49188).
QUINTA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolver de fondo la demanda presentada a través del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Cúcuta>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1El 16 de febrero de 2007 el señor Ramón Alberto Toloza Cañas interpuso acción de reparación directa contra el Municipio de Cúcuta. La acción pretendía el pago de los perjuicios que habría causado esa autoridad por haber adquirido el predio El Moral, de propiedad del accionante, bajo la figura de enajenación voluntaria directa en los términos de la Ley 9 de 1989 que, sin embargo, no fue destinado a la finalidad de interés público que motivó su adquisición. El municipio
revendió el predio a un tercero, omitiendo así el derecho de preferencia del accionante, según el artículo 34 de la mencionada ley. 3.2.- Mediante sentencia del 9 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Norte de Santander declaró la caducidad de la acción de reparación directa, pues la enajenación voluntaria se llevó a cabo mediante contrato de permuta celebrado el 23 de noviembre de 1994 y desde ese momento inició el término de dos años. Adicionalmente, estableció que el medio de control adecuado debió ser la acción de controversias contractuales en lugar de la reparación directa. 3.3.- La anterior decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 6 de julio de 2020. El ad quem ordinario precisó que el término de caducidad inició al cumplirse los cinco años con los que contaba el municipio para ejecutar el proyecto de utilidad pública.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en un (i) defecto sustantivo, (ii) un defecto fáctico y (iii) un desconocimiento del precedente. Señaló que la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien la misma fue notificada en diciembre de 2020, solo hasta abril de 2021 se conocieron las dos aclaraciones de voto de la decisión <<por lo que hasta ese momento se inició la estructuración formal del amparo invocado debido a la importancia que hubieren tenido los documentos en la formulación del escrito y sus argumentos>>. 4.1.- Frente al defecto sustantivo alegó que las autoridades judiciales accionadas
interpretaron irrazonablemente el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. (caducidad en controversias contractuales), cuando en realidad debieron aplicar el numeral 8 de la misma norma (caducidad de la reparación directa). Además, reprochó que no se interpretaran de forma razonable los artículos 33 y 34 de la Ley 9 de 1989. 4.2.- En cuanto al defecto fáctico, afirmó que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto el contexto en el que se enmarcó la demanda y que exigía del municipio el deber de destinar el predio al proyecto de utilidad pública y respetar el derecho de preferencia en caso de venta del mismo. Indicó que se desconoció la prueba documental de una noticia del Diario La Opinión, que fue la única forma en que tuvo el accionante para saber que el municipio enajenó el inmueble con un fin diferente y sin obedecer el derecho de preferencia. 4.3.- Por último, señaló que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la línea jurisprudencial reseñada en la sentencia bajo radicado No. 5200123-33-000-2017-00347-01 (60109), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Ese precedente se refiere al análisis del término de caducidad cuando surgen dudas frente a su materialización.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (accionado) presentó un informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo porque (i) pretende instaurar una tercera instancia; (ii) cabría acudir antes
al recurso de revisión y (iii) no se cumplió con el requisito de inmediatez porque la sentencia que puso fin a la controversia ordinaria se notificó en diciembre de 2020. 6.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que las consideraciones de la sentencia enjuiciada se encuentran claramente expuestas en la providencia, y que, en todo caso, no se incurrió en los defectos alegados. También sostuvo que la solicitud de amparo no se interpuso en el término de seis meses a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche. 7.- La Alcaldía Municipal de Cúcuta (tercero con interés) solicitó la denegación de las pretensiones de la acción. Señaló que los argumentos que fundamentaron la solicitud de amparo fueron presentados de forma desarticulada, además de existir duda frente al cumplimiento de la subsidiariedad, pues los reparos debieron presentarse primero en la instancia ordinaria.
II. CONSIDERACIONES
E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, que, en relación con las acciones de tutelas contra providencias judiciales, ha sido establecido jurisprudencialmente en seis meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada.1 8.1.- Para establecer el término de inmediatez de la solicitud de amparo la Sala tomó como fecha de inicio la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, porque es desde entonces que las partes conocieron la
decisión. Se resalta que la supuesta amenaza a los derechos alegados no está condicionada a la puesta en conocimiento de las aclaraciones o salvamentos de voto, pues estos no interfieren en la ejecutoria de la decisión objeto de reproche. 8.2.- Así, la providencia censurada fue proferida el 6 de julio de 2020 y notificada el 9 de diciembre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2021, es decir, nueve (9) meses y once (11) días después. Se advierte que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-201202201-01.
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado