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CE-11001-03-15-000-2021-06416-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06416-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES – Deben ser presentados en correo habilitado para su recepción / CANALES DE COMUNICACIÓN OFICIALES – Los establecidos mediante Circular núm. TAA-SG-2020-0006 de 2020 / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se radicó a través de los correos electrónicos habilitados para el efecto / AUSENCIA DE TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e procede a examinar las actuaciones realizadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2015-00557-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Según la información recaudada en el asunto de la referencia, se tiene lo siguiente: El 15 de marzo de 2015, la parte actora presentó demanda ante el TRIBUNAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de las resoluciones núms. 7845 de 24 de septiembre de 1992, por medio de la cual se retiró del servicio activo a unos oficiales del Ejército Nacional; y 10528 de 17 de septiembre de 1993, por la cual se reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales consolidadas por retiro; expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional; y, 316 de 22 de enero de

2014, por la cual se negó la asignación de retiro, emitida por la CREMIL. El TRIBUNAL, en sentencia de 3 de febrero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. La SECRETARÍA notificó la anterior decisión el 18 de febrero de 2021, a través de mensaje de datos remitido desde la cuenta de correo des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, en el que informó que ese correo electrónico era de uso único y exclusivo de notificaciones. (…) El 3 de marzo de 2021, el actor presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co. El 24 de agosto de 2021, el actor solicitó al TRIBUNAL y a su SECRETARÍA información sobre el estado del recurso de apelación interpuesto, petición que fue enviada a los correos electrónicos recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co y des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co. La SECRETARÍA respondió la anterior solicitud el 7 de agosto de 2021, en el sentido de informarle al actor que: “[…] consultado el sistema de gestión de la Rama Judicial, se constata que se profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2021, la cual fue notificada el 18 de febrero de esa misma anualidad, sin embargo no hay registro de que frente a dicha providencia se hayan interpuesto recursos […]”. En la misma respuesta se indicó que la actuación referida por el actor no había sido registrada en la página web de la Rama Judicial por cuanto, de conformidad con lo establecido en la Circular núm. TAA-SG-2020-05, se dispuso que el correo habilitado para la

recepción de memoriales era memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co y, por tanto, los documentos que no fuera remitidos a ese correo no serían tenidos en cuenta. La SECRETARÍA, a través de informe rendido en el asunto de la referencia el 28 de septiembre de 2021, manifestó que no había dado trámite al referido recurso, toda vez que éste fue remitido al correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para allegar memoriales. En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-201500557-00, no se incurrió en mora judicial injustificada, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la parte actora radicó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para allegar memoriales dentro de los procesos judiciales y, por tanto, no podía ser tenido en cuenta. En efecto, la SECRETARÍA le informó al actor mediante correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2021, que no tramitó el referido recurso porque no se radicó a través de los correos electrónicos habilitados para tal efecto, razón por la cual, conforme con la advertencia generada automáticamente por el sistema, no sería tenido en cuenta. Ahora, el hecho que la parte actora no acepte que el correo electrónico en el que radicó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no está habilitado

para recibir memoriales, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, comoquiera que el TRIBUNAL, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la pandemia ocasionada por el Covid-19, mediante Circular núm. TAA-SG-2020-0006 de 2020, señaló los canales de comunicación oficiales para la recepción de demandas y memoriales, acto debidamente publicado en la página web de la Corporación. Por lo anterior, la Sala denegará el amparo deprecado respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por cuanto no se advierte vulneración alguna por parte de las accionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06416-00(AC)

Actor: REINEL EBERTO TÉLLEZ BAREÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES POR CUANTO DE LA REVISIÓN

DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO SE ADVIERTE QUE LA

PARTE ACTORA RADICÓ EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE

APELACIÓN INSTAURADO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA EN UN CORREO ELECTRÓNICO NO HABILITADO PARA LA

RECEPCIÓN DE MEMORIALES.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor REINEL

EBERTO TÉLLEZ BAREÑO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 y su SECRETARÍA.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor REINEL EBERTO TÉLLEZ BAREÑO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por no dar trámite al recurso de apelación que presentó, vía electrónica, el 3 de marzo de 2021, contra la sentencia de 3 de febrero de ese año, proferida por dicha autoridad judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2015-00557-00.

I.2.- Hechos Señaló que el 19 de marzo de 2015, presentó ante el TRIBUNAL demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES2, proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-201500557-00 y, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de

2021. Indicó que la anterior decisión le fue notificada el 18 de febrero de 2021, a través del correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, procedente del Despacho 06 del TRIBUNAL. Afirmó que el 3 de marzo de 2021, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, enviado al referido correo electrónico “porque estaba convencido de que era al que debería enviarlo”. Sostiene que al ver que la actuación no había sido registrada en la página web de la Rama Judicial, el 24 de agosto de 2021, remitió al correo electrónico del Despacho 06 del TRIBUNAL y a su SECRETARÍA solicitud de información sobre el estado del recurso interpuesto. Adujo que el 27 de agosto de 2021, recibió correo electrónico del referido despacho judicial en el que le informaban que los memoriales que no fueran enviados al correo memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, no sería tenidos en cuenta, “lo cual me dejo sorprendido porque el correo electrónico al que remití o dirigí el RECURSO DE APELACIÓN es el mismo que me envió la notificación”. Sostuvo que la decisión de no tramitar el recurso interpuesto con el argumento de que se había dirigido a un correo electrónico no habilitado para recibir memoriales, vulnera sus derechos fundamentales. I.3.- Pretensiones 1? En adelante el TRIBUNAL. 2? En adelante CREMIL. El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se ordene al TRIBUNAL y a su SECRETARÍA tramitar el recurso de apelación que interpuso oportunamente

contra la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Sírvase tutelar mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y ala del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAL, ordenándosele al Despacho 006 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIQUIA (oral) que sea tenido en cuenta y se le dé el correspondiente curso al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia No. 026 de primera instancia, fechada del 3 de febrero de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, […].

SEGUNDO: Se sirva ordenar corregir las actuaciones necesarias en el link de CONSULTA DE PROCESOS de la página web de la Rama Judicial con el propósito de que la actuación del recurso de apelación sea registrada.

[…]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El doctor CARLOS JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, Magistrado del TRIBUNAL y sustanciador del proceso que se controvierte, se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que la no presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia es atribuible únicamente al actor, comoquiera que desatendió el deber de diligencia y cuidado de sus asuntos litigiosos, toda vez que en el mensaje de datos a través del cual se notificó esa decisión se le indicó expresamente que dicha cuenta era de uso único y exclusivo para el envío de notificaciones y que todo mensaje que se recibiera allí no sería leído y automáticamente se eliminaría del servidor, tal como se indicó en la constancia de

notificación que obra en el expediente digital. Explicó que de conformidad con lo establecidos en las Circulares núm. TAA-SG2020-005 y TAA-SG-2020-006 de 4 y 30 de julio de 2020, el correo habilitado para la recepción de memoriales es memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co. Agregó que el sistema genera una respuesta automática, de la cual debió percatarse el actor cuando envió el memorial contentivo del recurso, la cual informa que dicha cuenta es de uso exclusivo para enviar notificaciones y que los correos enviados a esa bandeja no serían procesados y se eliminarían, además, se indica el link donde se encuentran los correos electrónicos dispuestos para la radicación de demandas y memoriales. Finalmente señaló que, frente a la solicitud de información sobre el estado del referido recurso, no se dio ningún trámite en razón a que, como se explicó, dicho memorial fue enviado a una dirección electrónica no habilitada para la recepción de memoriales y, por tanto, no se tiene por presentado. I.4.2. – El Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia informó que el correo electrónico al que el actor remitió el escrito contentivo del recurso de apelación objeto de controversia no está habilitado para la presentación de memoriales, como su respuesta automática lo indica y que, a la fecha, en ninguno de los buzones a cargo de esa Dependencia, esto es, memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co (procesos ordinarios) y recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co (procesos especiales), se ha recibido memorial por parte de éste, dirigido al proceso identificado con el número

único de radicación 05001-23-33-000-2015-00557-00. Explicó que con ocasión de la pandemia Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras decisiones, expidió la Circular núm. PCSJC20-1113 de 31 de marzo de 2020, por la cual impartió instrucciones sobre las herramientas tecnológicas de apoyo a disposición de los servidores de la Rama Judicial en el marco de la contingencia, en particular lo relacionado con las de envío de mensajes de datos, las audiencias o sesiones virtuales, el almacenamiento de información y el sistema de gestión de correspondencia administrativa; y el Acuerdo núm. PCSJA20-1156716 de 5 de mayo de 2020, por el cual dispuso el uso de tecnologías, asignando a los Consejos Seccionales la labor de definir, expedir y comunicar los medios y canales electrónicos institucionales disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones en despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias. Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo núm. CSJANTA20-99 de 2 de septiembre de 2020, dispuso que los usuarios de la justicia en los distritos judiciales de Medellín y Antioquia debían utilizar los medios tecnológicos y la virtualidad para adelantar los diferentes trámites en las sedes judiciales; por consiguiente, habilitó para el TRIBUNAL los siguientes medios: - demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co - memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co

  • archivotaant@cendoj.ramajudicial.gov.co Sostuvo que el TRIBUNAL, a través de las Circulares núms. TAA-SG-2020-0006 de 30 de julio de 2020, precisó que los correos electrónicos habilitados y en funcionamiento para la recepción de demandas competencia de esa corporación:

demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co y memoriales dirigidos a: i) acciones de tutela, populares y de cumplimiento, hábeas corpus, conciliaciones prejudiciales, nulidad electoral, pérdida de investidura control inmediato de legalidad: recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co, ii) demás procesos: memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, iii) procesos en archivo: archivotaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, y iv) consultas generales, solicitudes de citas y autorizaciones: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; actos publicados en la página web de la Corporación. Agregó que el TRIBUNAL mediante Circular núm. TAA-SG-2021-003 de 7 de septiembre de 2021, a pesar de que dispuso la atención al público señaló que los únicos canales habilitados para la recepción de memoriales dirigidos a los procesos ordinarios y especiales, eran los correos memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co y recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co, respectivamente. Estimó que el correcto funcionamiento de los despachos judiciales depende del uso adecuado de los canales establecidos e informados a través del portal web de la Rama Judicial, por parte de los usuarios.

Solicitó denegar el amparo invocado por considerar que ni el TRIBUNAL ni la SECRETARÍA violaron ningún derecho fundamental ni incurrieron en mora en el registro del recurso que reclama el actor, toda vez que dieron la debida publicidad de los canales establecidos para la presentación de memoriales dirigidos a esa Corporación, distinto es que el demandante no los utilizara adecuadamente. I.5.- Interviniente I.5.1.- La CREMIL, actuando a través de apoderada judicial, respondió que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales que no han sido falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se

establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA porque no tramitaron el recurso de apelación que presentó, vía electrónica, el 3 de marzo de 2021, contra la sentencia de 3 de febrero de ese año, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 0500123-33-000-2015-00557-00. En ese orden de ideas, la Sala para determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, verificará sí éstas incurrieron en una mora injustificada en el trámite del referido recurso. De la mora judicial 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de

los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al

debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los

derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2015-00557-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Según la información recaudada en el asunto de la referencia, se tiene lo siguiente: 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP

Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». - El 15 de marzo de 2015, la parte actora presentó demanda ante el TRIBUNAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de las resoluciones núms. 7845 de 24 de septiembre de 1992, por medio de la cual se retiró del servicio activo a unos oficiales del Ejército Nacional; y 10528 de 17 de septiembre de 1993, por la cual se reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales consolidadas por retiro; expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional; y, 316 de 22 de enero de 2014, por la cual se negó la asignación de retiro, emitida por la CREMIL. - El TRIBUNAL, en sentencia de 3 de febrero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. -. La SECRETARÍA notificó la anterior decisión el 18 de febrero de 2021, a través de mensaje de datos remitido desde la cuenta de correo des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, en el que informó que ese correo electrónico era de uso único y exclusivo de notificaciones. Del mensaje se destaca:

“[…] NOTIFICACIÓN SENTENCIA. ART. 203 DEL CPACA.

RADICADO: 2015-00557-00

Despacho 06 Tribunal Administrativo – Antioquia Medellín <des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co>

jue 18/02/2021 9:38

Para: […] reyteba@hotmail.com <reyteba@hotmail.com> […] AVISO IMPORTANTE: esta dirección de correo electrónico

des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminara de nuestros servidores, apreciado usuario si tiene alguna solicitud por favor comuníquese a la siguiente línea telefónica: 2301612 y 2300215. […]”. (Negrilla fuera de texto). -. El 3 de marzo de 2021, el actor presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co. -. El 24 de agosto de 2021, el actor solicitó al TRIBUNAL y a su SECRETARÍA información sobre el estado del recurso de apelación interpuesto, petición que fue enviada a los correos electrónicos recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co y des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co. - La SECRETARÍA respondió la anterior solicitud el 7 de agosto de 2021, en el sentido de informarle al actor que: “[…] consultado el sistema de gestión de la Rama Judicial, se constata que se profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2021, la cual fue notificada el 18 de febrero de esa misma anualidad, sin embargo no hay registro de que frente a dicha providencia se hayan interpuesto recursos […]”. En la misma respuesta se indicó que la actuación referida por el actor no había sido registrada en la página web de la Rama Judicial por cuanto, de conformidad

con lo establecido en la Circular núm. TAA-SG-2020-05, se dispuso que el correo habilitado para la recepción de memoriales era memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co y, por tanto, los documentos que no fuera remitidos a ese correo no serían tenidos en cuenta. - La SECRETARÍA, a través de informe rendido en el asunto de la referencia el 28 de septiembre de 2021, manifestó que no había dado trámite al referido recurso, toda vez que éste fue remitido al correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para allegar memoriales. En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2015-00557-00, no se incurrió en mora judicial injustificada, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la parte actora radicó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para allegar memoriales dentro de los procesos judiciales y, por tanto, no podía ser tenido en cuenta. En efecto, la SECRETARÍA le informó al actor mediante correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2021, que no tramitó el referido recurso porque no se radicó a través de los correos electrónicos habilitados para tal efecto, razón por la cual, conforme con la advertencia generada automáticamente por el sistema, no sería

tenido en cuenta. Ahora, el hecho que la parte actora no acepte que el correo electrónico en el que radicó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no está habilitado para recibir memoriales, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, comoquiera que el TRIBUNAL, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la pandemia ocasionada por el Covid-19, mediante Circular núm. TAA-SG-2020-0006 de 2020, señaló los canales de comunicación oficiales para la recepción de demandas y memoriales, acto debidamente publicado en la página web de la Corporación15. Por lo anterior, la Sala denegará el amparo deprecado respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por cuanto no se advierte vulneración alguna por parte de las accionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por auto

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