CE-11001-03-15-000-2021-06419-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06419-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / PATRIMONIO PÚBLICO / DAÑO CONTINUADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO DE APERTURA DE JUICIO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l demandante afirma que la sentencia acatada desconoce el artículo 9º de la Ley 610 de 2000 y no observó los elementos de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2017-00009-00, pero no invocó expresamente causal específica de procedibilidad de la tutela alguna; no obstante, la Sala encuentra que dichos reproches corresponden a los defectos sustantivo y fáctico, en su orden, motivo por el que, en virtud del principio de oficiosidad , analizará conforme a estos el presente asunto constitucional. (…) En el sub lite el actor afirma que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente el artículo 9º de la Ley 610 de 2000,
comoquiera que entre el hecho generador del presunto detrimento patrimonial (que se materializó el 30 de junio de 2006) y el auto que le imputó responsabilidad fiscal (5 de noviembre de 2014), trascurrieron más de cinco (5) años, en consecuencia, se configuró la caducidad de la acción fiscal, lo que impedía sancionarlo. (…)en el sub lite la Sala evidencia que el término de caducidad de la acción fiscal adelantada contra el tutelante inició su cómputo el 19 de octubre de 2006, fecha en que se realizó el último pago en virtud del contrato AMGCOPWECC 1/2006 de 30 de junio esa anualidad, comoquiera que la presunta irregularidad que afectó al erario comporta un hecho complejo, puesto que correspondió a una falencia con incidencia en las diferentes etapas del negocio jurídico. Acerca del tema, el Consejo de Estado indicó: […] para la Sala no es acertado contabilizar en el presente caso el término de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal a partir de la suscripción del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, sino desde el último acto, teniendo en cuenta que el hecho o acto generador del daño al patrimonio público […] se materializa en ese momento. Ahora bien, el lapso para que se configure la caducidad de la acción fiscal se suspende con el auto de apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal, que dentro del trámite adelantado contra el actor se dictó el 9 de agosto de 2011. En ese orden de ideas, como entre el último acto relacionado con el contrato AMGCOPWECC 1/2006 (19 de octubre de 2006) y la decisión de apertura de las diligencias (9 de agosto de 2011)
trascurrieron 4 años, 9 meses y 20 días, es decir, menos de los cinco (5) señalados en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, no se configuró la caducidad de la acción fiscal, como lo concluyeron las autoridades accionadas, por ende, no era dable archivar las actuaciones. Cabe advertir que el demandante afirma que el aludido interregno de caducidad debía contabilizarse hasta el 5 de noviembre de 2014, puesto que en esa fecha fue llamado al procedimiento de responsabilidad fiscal, sin embargo, esa aseveración carece de asidero jurídico, porque el precitado artículo 9º de la Ley 610 estipula que la suspensión de la caducidad ocurre con el auto de apertura de las diligencias y no con el que vincula, situación que impide aceptar la referida aserción, máxime cuando dicha norma no establece una distinción como esa y la hermenéutica jurídica indica que «donde el legislador no distingue, no es dable hacerlo al intérprete». Resulta oportuno anotar que el juez de tutela solo puede determinar que una providencia adolece de defecto sustantivo, cuando evidencie que las deducciones normativas allí contenidas son abiertamente caprichosas, lo que no se constata en este caso, pues la conclusión de que no hubo caducidad de la acción fiscal respecto del actor, comporta una inferencia razonable del artículo 9º de la Ley 610 de 2000.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
VINCULACIÓN AL PROCESO / RESPONSABILIDAD FISCAL / GESTIÓN DE
RECURSOS PÚBLICOS
En el asunto sub judice el demandante afirma que la sentencia acusada incurre en defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso ordinario acreditaban que otras personas participaron en la suscripción del contrato que derivó en la sanción fiscal, como los entonces interventor, secretario de planeación del municipio de Gámeza y contratista, por lo que debieron ser vinculados a las diligencias administrativas. Sobre el mencionado argumento se evidencia que fue desestimado por las autoridades accionadas, porque las personas aducidas por el demandante no ejercían función fiscal, pues no administraban recursos públicos, lo que concernía al accionante por ser el alcalde de Gámeza al momento de la celebración de contrato AMGCOPWECC 1/2006. La anterior aseveración de los señores magistrados demandados no corresponde a una deducción probatoria arbitraria, sino al acatamiento del ordenamiento jurídico, que prevé que solo son pasibles de ser responsables fiscalmente quienes ejercen función fiscal, es decir, quienes manejan dinero del erario, lo que no realizaban los señores interventor del aludido negocio jurídico, el entonces secretario de planeación del municipio de Gámeza y el contratista, de ahí que no fuera dable sancionarlos fiscalmente. IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Otros argumentos expuestos en la solicitud de amparo. El demandante, además de los reproches que ya fueron analizados, también afirma en la solicitud de amparo que (i) se le vulneró su garantía superior al debido proceso, porque no
tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los autos de 8 de octubre de 2012 y 21 de julio de 2014, mediante los cuales la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República revocó los de 31 de julio de 2012 y 11 de junio de 2014, respectivamente, con los que la gerencia departamental colegiada de Boyacá de ese ente de control archivó las actuaciones fiscales; (ii) la determinación de 8 de octubre de 2012 se revocó más de dos (2) meses después de proferida, de manera que esta decisión quedó ejecutoriada por haberse superado el plazo establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 (un mes) para emitirse, en consecuencia, debieron archivarse las diligencias fiscales; y (iii) los «filtros» objeto del contrato AMGCOPWECC 1/2006 estaban almacenados «en excelente estado de conservación», por lo que podían ser utilizados en «otra parte». Al revisar las pruebas allegadas al presente asunto constitucional, se evidencia que los precitados reproches no fueron invocados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-201700009-00, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, en razón a que no es dable que el juez constitucional intervenga en la órbita de competencia del juez ordinario de la controversia, al analizar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento de este.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 –
ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06419-00(AC)
Actor: WILLIAM ERNESTO CARO CRISTANCHO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor William Ernesto Caro Cristancho contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor William Ernesto Caro Cristancho, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del
Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala segunda de decisión) confirmó el de 19 de diciembre de 2018, con el que el Juzgado Séptimo
(7º) Administrativo de Tunja negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Contraloría General de la República (expediente 15001-33-33-007-2017-00009-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el mencionado proceso contenciosoadministrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 30 de junio de 2006, en condición de alcalde de Gámeza (Boyacá), suscribió el contrato de obra AMGCOPWECC 1/2006 con el señor Ricardo Alfonso Suárez Puentes (contratista), por un valor de $25ʼ117.872, cuyo objeto consistía en la construcción «de filtros de 1, 2 y 3 LTS/SEG» del acueducto de la vereda San Antonio de dicho municipio. Que en el 2009 la referida planta fue reemplazada, en razón a que no brindaba el «caudal de agua» requerido por la comunidad, motivo por el cual el 9 de agosto de 2011 la gerencia departamental colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República dio apertura al respectivo procedimiento de responsabilidad fiscal (expediente 1272), pero el 31 de julio de 2012 lo archivó1, decisión revocada el 8 de octubre de ese año por la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva del aludido ente de control2, al desatar el respectivo grado de consulta. Dice que la mencionada gerencia, con auto 4 de 14 de marzo de 2013, imputó
responsabilidad fiscal a los señores Óscar Hernando Vega Quiroga y Daniel Fernando Bayona Vásquez, quienes para el 2009 se desempeñaban como alcalde y secretario de planeación de Gámeza, en su orden, sin embargo, el 11 de junio de 2014 dispuso el archivo de las actuaciones, comoquiera que había operado la caducidad de la acción fiscal, determinación revocada el 21 de julio siguiente por la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República. Adicionalmente, el 5 de noviembre de 2015 fue vinculado a esas diligencias, en las que afirmó que se había configurado la caducidad de la acción fiscal y pidió citar a esas diligencias a quienes al momento de suscribir el negocio jurídico ejercían cargos de secretario de planeación e interventor, lo que le fue negado el 6 de mayo de esa anualidad. Que, a través de auto 363 de 20 de octubre de 2015, la gerencia departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República adicionó el de 14 de marzo de 2013, para imputarle responsabilidad fiscal, por lo que el 24 de noviembre de 2015 deprecó la nulidad de todo lo actuado, con el argumento de que se trasgredió su garantía superior al debido proceso3, solicitud desestimada el 9 de diciembre siguiente. Sostiene que el 13 de mayo de 2016 la precitada autoridad administrativa absolvió a los señores Óscar Hernando Vega Quiroga y Daniel Fernando Bayona Vásquez y lo declaró fiscalmente responsable por la suma de $34ʼ649.095, al considerar
que su negligencia en el cumplimiento de sus funciones causó que la obra realizada en el acueducto de la vereda San Antonio de Gámeza en el 2006, ocasionara detrimento patrimonial del erario. Que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión4; el primero, desatado el 21 de junio de 2016 por la gerencia departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República, en el sentido de confirmarla; y el segundo, lo «declaró» improcedente, no obstante, dispuso enviar el expediente a la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva del 1 No determina los argumentos expuestos en la decisión. 2 Omite indicar las razones de la determinación. 3 No señala los motivos expuestos en la petición. 4 No señala los argumentos que empleó. ente de control, para que surtiera el grado de consulta, que, mediante auto 865 de 28 de julio de esa anualidad, confirmó la determinación inicial, notificado por estado el 8 de agosto siguiente. Afirma que el 24 de enero de 2017 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Contraloría General de la República (expediente 15001-33-33-007-2017-00009-00), con el propósito de obtener (i) la anulación de los actos administrativos de 13 de mayo, 21 de junio y 28 de julio de 2016, respecto de él, comoquiera que, a su juicio, trasgredieron su derecho constitucional fundamental al debido proceso; (ii) el reintegro del valor que pagó con ocasión de la sanción, debidamente indexado; y (iii) la indemnización de los
perjuicios morales y materiales. Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Tunja, que el 19 de diciembre de 2018 negó las precitadas pretensiones, pues la decisión de 28 de julio de 2016 fue notificada en debida forma (por estado), dado que no está enunciada en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 para que dicha actuación se adelantara de manera personal. Además, no se configuró la prescripción de las diligencias fiscales, porque el correctivo quedó ejecutoriado dentro de los cinco (5) años siguientes a la expedición del auto de apertura de la «investigación». Aduce que contra la aludida providencia interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) hubo caducidad de la acción fiscal, por cuanto fue imputado más de cinco (5 años) después del hecho generador del presunto detrimento de las finanzas públicas (etapa precontractual del contrato AMGCOPWECC 1/2006 de 30 de junio de 2006), es decir, luego de agotarse el plazo estipulado en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000; y (ii) no fueron vinculadas las demás personas que intervinieron en la celebración del acuerdo de voluntades. Que la precitada alzada fue desatada el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala segunda de decisión), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que entre el último pago del contrato (19 de octubre de 2006) y el auto de apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal (9 de agosto de 2011), no trascurrieron los cinco (5) años de
que trata el artículo 9º de la Ley 610 de 2000. Adicionalmente, la omisión de vincular a otras personas resultaba irrelevante, puesto que los medios de convicción no demostraban que otros hayan incurrido en incumplimiento de sus funciones. Indica que la providencia censurada desatendió la norma que regula la caducidad de la acción fiscal, porque entre la suscripción del contrato de obra AMGCOPWECC 1/2006 de 30 de junio de 2006 y la expedición del proveído de 5 de noviembre de 2014, con el que fue vinculado a las actuaciones administrativas, pasaron más de ocho (8) años. Además, no era dable contabilizar el referido plazo de cinco (5) años desde el auto de 14 de marzo de 2013, toda vez que en él no se mencionó su nombre ni el negocio jurídico. Que en la sentencia cuestionada tampoco se advirtió que otras personas que participaron en la firma del precitado contrato no fueron convocadas, como los entonces interventor, secretario de planeación del municipio de Gámeza y contratista, lo que denota que los señores magistrados demandados no valoraron en debida forma los elementos de convicción allegados al proceso 15001-33-33007-2017-00009-00. Señala que el 31 de julio de 2012 y el 11 de junio de 2014 la gerencia departamental colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República archivó las actuaciones, pero esas decisiones fueron revocadas por la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva del aludido ente de control el 8 de octubre de
2012 y 21 de julio de 2014, respectivamente, y como no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el particular, porque no había sido vinculado al procedimiento administrativo, se desconoció su garantía superior al debido proceso. Que la determinación de 8 de octubre de 2012 se emitió más de dos (2) meses después de dictarse la de 31 de julio de ese año, por ende, se superó el plazo establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 (un mes), de ahí que esta última decisión hubiere quedado ejecutoriada y resultara necesario terminar anticipadamente las diligencias fiscales. Concluye que los «filtros» fueron desmontados para instalar otros con mayor capacidad, pero se encuentran almacenados en «excelente estado de conservación» y pueden ser utilizados «en otra parte», por lo que no hubo afectación del erario en los hechos discutidos en el procedimiento administrativo y en sede contencioso-administrativa.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular al señor Contralor General de la República, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Contralor General de la República, por conducto de apoderado, pide «no tramitar» la presente acción de tutela, toda vez que no colma los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, pues el actor no expone con claridad
los motivos por los que considera que sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial son vulnerados por las autoridades accionadas. Que los actos administrativos enjuiciados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2017-00009-00 se emitieron en atención al ordenamiento jurídico, como se concluyó en la sentencia cuestionada, razón por la cual no es factible atribuirle trasgresión de garantías superiores. Además, en el referido asunto contencioso-administrativo el demandante hizo alusión a la prescripción, pero no a la caducidad de la acción fiscal, omisión que impide que en esta instancia judicial se emita un pronunciamiento sobre el particular. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá piden negar el amparo deprecado, comoquiera que el fallo atacado se dictó de conformidad con el sistema normativo, por cuanto se demostró que el tutelante no atendió el principio de planeación al suscribir el contrato de obra AMGCOPWECC 1/2006 de 30 de junio de 2006, pues no contaba con estudios previos que permitieran colegir que la intervención pactada facilitaba el suministro de agua potable a las habitantes de la vereda San Antonio del municipio de Gámeza, lo que conllevó que los «filtros» instalados resultaran inadecuados para ese propósito, en afectación del erario, circunstancia que imponía sancionarlo fiscalmente. Que no es de recibo la aseveración del demandante, consistente en que operó la
caducidad de la acción fiscal, puesto que el término de ese fenómeno procesal se contabiliza desde el último acto contractual, es decir, a partir del 19 de octubre de 2006 (fecha en que se realizó el último pago del negocio jurídico), por ende, el auto de imputación de responsabilidad fiscal debía emitirse antes del 19 de octubre de 2011, lo que aconteció, dado que se profirió el 9 de agosto de ese año.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de junio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala segunda de decisión) confirmó la de 19 de diciembre de 2018, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra la Nación – Contraloría General de la República (expediente 15001-33-33-007-2017-00009-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela
contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede
cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoposición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se
satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 23 de junio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, el demandante afirma que la sentencia acatada desconoce el artículo 9º de la Ley 610 de 2000 y no observó los elementos de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2017-0000900, pero no invocó expresamente causal específica de procedibilidad de la tutela alguna; no obstante, la Sala encuentra que dichos reproches corresponden a los defectos sustantivo y fáctico, en su orden, motivo por el que, en virtud del principio de oficiosid
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